CSDJ - F76001110200020110206501ADJUNTA20130419181851-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110206501ADJUNTA20130419181851-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril dos (02) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201102065 01 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO 1 Providencia del 28 de mayo de 2012, M.P. Carlina Mireya Varela Lorza, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. QUIÑONES por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Como origen de la presente investigación se encuentra al infolio la queja presentada por el señor JADER GIRALDO RAMÍREZ2, en calidad de representante legal de la empresa Primero Distribuciones S.A., en atención a que el 1 de julio de 2009 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES3,
cuyo objeto era la representación judicial y extrajudicial de la citada empresa, tendientes a efectuar el cobro pre jurídico y jurídico de la cartera morosa de la firma. Manifestó el quejoso que conforme al acuerdo de voluntades suscrito, el abogado debía efectuar las actividades tendientes a recuperar los dineros que se debían a la empresa por parte de varias personas, y como resultado de esa gestión, es decir una vez se recuperaran los recursos, efectuar la correspondiente entrega de los dineros a la compañía contratante, y que con posterioridad sería reconocido el monto de los honorarios, tal como se acordó en el documento que contractualmente los vinculó. Adicionalmente expuso en el escrito de queja, que el investigado debía rendir un informe periódico sobre los negocios que se entregaron cada mes, en el 2 Folios 1 y 2, Escrito de queja presentado por el señor Jader Giraldo Ramírez, representante legal de Primero Distribuciones S.A. 3 Folios 3 al 7 Pl. Contrato de prestación de servicios. Empresa Primero Distribuciones y Oscar Castillo. cual era necesario indicar el estado de cada una de las diligencias adelantadas, dentro de las cuales se encontraba la de reportar los dineros recaudados. Indicó además que al contratista se le suministraban recursos económicos para asumir costos relacionados con pólizas, gastos de diligencias de secuestro, peritos entre otros. Como hechos relevantes que llevaron al quejoso a interponer la queja se señalaron los siguientes: Señalo que en el desarrollo del encargo profesional el doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES instauró demanda ejecutiva en contra
de los señores LILIA MEZA DE ANDRADE y HERMI JHOAN BRIN CLAVIJO, como consecuencia de una deuda vencida desde el 23 de julio de 2009, por suma equivalente a dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000), más los intereses moratorios. Manifestó que la deudora abonó la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), de los cuales el abogado solo entregó a la empresa novecientos mil pesos ($900.000), quedando pendiente por recibir la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), los cuales a la fecha de la presentación de la queja no habían sido entregados a la compañía. Así mismo, advirtió que con sorpresa y por indicaciones del señor BRIN CLAVIJO quien en el mentado proceso obraba como demandado, se le entregó copia de un documento sin fecha que suscribió el abogado a favor de los demandados, en el que se indicaba que estos se encontraban a paz y salvo4, situación que el quejoso calificó como conductas lesivas para los 4 Folio 15 Pl. Documento de paz y salvo suscrito por el abogado Oscar Castillo Quiñones a favor de Hermi Brin Clavijo. intereses patrimoniales de la compañía, y que constituyeron una violación a los deberes profesionales del investigado. El segundo hecho de relevancia que expuso el quejoso se contrae al indicar que el acá investigado interpuso una denuncia penal en contra del señor HERMI BRIN CLAVIJO ante la Fiscalía 063 de Palmira Valle5, en atención a que éste presuntamente se había apropiado de dineros de la compañía, lo que se pudo haber materializado en el momento en el que el denunciado
aprovechando su condición de vendedor, se apoderaba de los dineros que recibía de los clientes, dejando de efectuar los reportes correspondientes ante la empresa. En tal sentido, el señor JADER GIRALDO manifestó que el abogado investigado había suscrito una comunicación dirigida a la Fiscalía referida, mediante la cual desistía de la denuncia, debido a que el imputado había reparado en su totalidad los daños ocasionados, lo cual es desestimado en el escrito por el quejoso. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de queja antes mencionado, la Magistrada Ponente procedió a dictar auto de trámite6 mediante el cual avocó conocimiento y ordenó se solicitaran los soportes necesarios para acreditar la calidad de abogado del doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, condición que efectivamente fue certificada por el Registro Nacional de abogados, en el que se indica que el doctor CASTILLO QUIÑONES se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 4.832.886, tarjeta profesional No. 171513, así mismo, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de septiembre 5 Folio 8 Pl. Copia denuncia ante Fiscalía 063 de Palmira – Valle. 6 Folio 19 Pl. Mg. Carlina Varela Lorza avoca conocimiento queja y solicita acreditación encartado. de 20117, expidió certificación de antecedentes, en la que se indica que éste no registra sanciones disciplinarias8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL A través del auto del 17 de enero de 2012 la Magistrada de Instancia ordenó
la apertura del proceso disciplinario9 en contra del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se programó para el 22 de febrero de la misma anualidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha para el inicio de la diligencia, el A quo da la correspondiente apertura y da lugar a que se surta la ampliación y ratificación de la queja, a lo cual manifestó el quejoso bajo la gravedad del juramento, que con base en las obligaciones contractuales que le correspondía atender al disciplinado, se debía demandar a la señora LILIA MEZA DE ANDRADE, codeudora del señor ERMI JHOAN BRIN CLAVIJO, siendo entonces su obligación efectuar el cobro judicial de una deuda por la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), actuación que efectivamente se adelantó por parte del abogado, pero al momento de que se requirió al deudor, este manifestó que ya había cancelado la deuda al doctor CASTILLO QUIÑONES, quien expidió el correspondiente paz y salvo. En tal sentido, manifestó el quejoso que el deudor con el ánimo de dar contundencia a las afirmaciones señaladas, le presentó el escrito mediante el 7 Folio 21 Pl. Registro de abogados. Oscar Clemente Castillo Quiñones. 8? Folio 20 Pl. Registro de antecedentes disciplinarios. Oscar Clemente Castillo Quiñones. 9 Folio 22 Pl. Auto apertura proceso disciplinario en contra del abogado Oscar Clemente Quiñones, 17 de enero de 2012.
cual el investigado desistió de la querella que se había iniciado en su contra, así como una serie de recibos que le fueron expedidos por el disciplinado, en los que constaban los pagos realizados por el deudor, por valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), sobre lo cual el señor JADER GIRALDO indicó que de dicho monto el abogado solo habían reportado novecientos mil pesos ($900.000). Con respecto al pago de honorarios, preciso el quejoso que en el marco de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor OSCAR CASTILLO, se determinó que los honorarios corresponderían al 10% del monto efectivamente recuperado, más setecientos mil pesos ($700.000) mensuales por los trabajos y actividades que hiciera dentro de la compañía. Posteriormente, una vez surtida la ampliación de la queja, el abogado investigado manifestó que sus actuaciones profesionales siempre se orientaron a obtener un resultado favorable para la empresa. En cuanto tiene que ver con los honorarios que le fueron reconocidos en virtud de su gestión profesional, manifestó que estos se justificaron en la presentación de la denuncia penal en contra del señor HERMI JHOAN BRIN CLAVIJO, por la presunta comisión del delito de hurto que se materializo al parecer cuando se apoderaba de los dineros que éste recibía de los clientes aprovechando su calidad de vendedor de la Sociedad Primero Distribuciones S.A., e igualmente, en la presentación de la demanda civil promovida en contra de la señora LILIA MEZA DE ANDRADE, quien tenía una obligación vencida con la citada empresa. Bajo los anteriores argumentos, el doctor OSCAR CASTILLO QUIÑONES
adujo que la diferencia de dinero entre lo que recibió y lo que reportó a la compañía, correspondía a lo que se había pactado como monto de los honorarios que éste había acordado con el señor HERMI BRIN en atención a la denuncia penal que cursaba en su contra. En cuanto tiene que ver con el proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria civil, dijo que a la fecha de la audiencia el asunto se encontraba vigente por incumplimiento de la obligación que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, bajo el radicado No. 2009-794. Con el ánimo de fortalecer los argumentos de su defensa, el encartado solicito a la directora del proceso, que se convocara al señor HERMI JHOAN BRIN CLAVIJO con el propósito de que fuera escuchado en declaración, así como a la abogada de la compañía ANA MILENA MESA VALENCIA, solicitud que fue aprobada por la Magistrada de Instancia, quien procedió a programar la continuación de la audiencia para el 29 de marzo de 2012, y de contera a efectuar las notificaciones correspondientes. El día antes señalado se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y el investigado, sin que se hiciera presente el señor BRIN CLAVIJO, razón por el cual el abogado CASTILLO QUIÑONES solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia en atención a que para su defensa es importante dicha declaración, a lo cual el A quo no aceptó la petición elevada por el investigado, procediendo a calificar la actuación, lo cual fue sustentado bajo las siguientes consideraciones: (i) En el contrato de prestación de servicios
profesionales que se suscribió entre el quejoso y el abogado investigado, fueron pactados los honorarios correspondientes a las gestiones profesionales encomendadas, (ii) Como resultado de las actuaciones adelantadas por el encartado dentro de un proceso ejecutivo y uno penal, el abogado recibió una suma de dinero que omitió entregar en su totalidad a la compañía que representaba judicialmente, lo cual era una obligación de éste para con el cliente, tal como se había señalado en el contrato referido, (iii) En la declaración presentada por el investigado, manifestó que los dineros que no entregó a la empresa, corresponden a unos honorarios que él decidió cobrar directamente, afirmando que era de esa forma que se había convenido en el contrato. En atención a los argumentos expuestos, el A quo procedió a calificar la actuación, imputando cargos al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES por haberlo encontrado incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual se encuentra contemplada como una conducta contraria a la honradez en el ejercicio profesional de la abogacía. El abogado investigado nuevamente solicitó a la directora del proceso que se citara al señor HERMI JHOAN BRIN CLAVIJO para que fuera escuchado en declaración, lo cual fue aceptado por la Magistrada de Instancia, quien procedió a ordenar el envío de las comunicaciones correspondientes, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento. Como pruebas allegadas al plenario, se obtuvieron las siguientes: (i) copia íntegra del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-0794, del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, instaurado por la Sociedad Primero Distribuciones S.A., contra LILIA MEZA DE ANDRADE10, (ii) recibo de caja No. 263540 del 7 de marzo de 201211, correspondiente al pago total de la obligación del señor HERMI BRIN, por valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que fueron entregados al abogado investigado. 10 Folios 32 a 75 Pl. Copia proceso ejecutivo 2009-0794, Juzgado Segundo Civil Municipal Palmira. 11 Folio 82 Pl. Recibo de caja No 263540 del 7 de marzo de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de abril de 2012 se realizó la audiencia, en la cual se procedió a escuchar en declaración al señor HERMI JHOAN BRIN CLAVIJO, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que conoció al doctor OSCAR CASTILLO en razón a que fue este quien promovió denuncia penal y de carácter civil en su contra, en representación de Sociedad Primero Distribuciones S.A. Dijo que la citada empresa a través del encartado, recibió de su parte una letra por valor de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000), pero que posteriormente se le había indicado que la deuda ascendía a dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), cifra a la que debía sumarse el pago de los honorarios del abogado. En atención a ello, manifestó haber cancelado dicha suma al doctor OSCAR CASTILLO, lo cual trajo como consecuencia que el abogado desistiera de la denuncia penal. Precisó que el pago lo realizó con el propósito de cancelar la deuda que
tenía con la compañía y para dar por terminadas las controversias adelantadas tanto en lo civil como en lo penal, pero sin embrago, el proceso civil aún se encontraba activo en el despacho judicial de conocimiento. Así las cosas concluyó su intervención y puso de presente que canceló al abogado investigado la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), que correspondía a la obligación pendiente con la multicitada empresa, y adicionalmente le pagó otra suma de dinero al encartado por concepto de honorarios. Acto seguido el disciplinado procedió a contrainterrogar al declarante y al quejoso, espacio en el cual formuló preguntas que confirman efectivamente, (i) la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactaron honorarios y obligaciones de las partes (ii) como resultado de las actuaciones profesionales adelantadas, el abogado recibió por parte de uno de los demandados dineros que no fueron reportados a la empresa, (iii) se tuvo por aceptado por el investigado, que cobró al señor BRIN CLAVIJO una suma de dinero por concepto de honorarios, dentro del proceso penal en el que el abogado era el denunciante y el señor BRIN era el denunciado, y, (iv) para la Sociedad Primero Distribuciones S.A., el declarante y parte en los procesos civil y penal, a la fecha de la diligencia no se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con base en las afirmaciones expuestas, el doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES procedió a alegar de conclusión, escenario mediante el cual solicitó al A quo se le absolviera de los cargos disciplinarios
imputados, por cuanto señaló que el monto de los honorarios que se pactó - entiéndase 10% -, resultaba irrisorio frente al valor de la obligación que se perseguía, ya que se trataba de un proceso de mínima cuantía, razón por la cual un abogado debía cobrar dos salarios mínimos como honorarios, y no el porcentaje que resaltó era irrisorio. Finalmente manifestó que todo el asunto objeto de la investigación fue solamente el resultado de una decisión apresurada por parte por parte del quejoso, teniendo en cuenta que para la fecha ya se había cumplido con la totalidad de la obligación que se perseguía en los procesos multicitados. En los anteriores términos, la Magistrada de Instancia dio por terminada la audiencia de juzgamiento, procediendo a emitir decisión definitiva, la cual se contrae a lo siguiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Considero el A quo que el doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES actúo de manera indebida frente a las obligaciones que se habían establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales que éste suscribió con la Sociedad Primero Distribuciones S.A., lo cual trajo como consecuencia la afectación de los intereses del mandante, situación que se reflejó en la imposibilidad de obtener de manera oportuna los dineros que se esperaban fueran recuperados con las actuaciones profesionales del investigado, lo que con claridad no fue posible por el inadecuado manejo que el abogado le dio a los dineros que recibió por parte de los demandados. En cuanto al análisis de los descargos y pruebas allegadas por el encartado al proceso, la Sala de instancia no encontró justificación alguna que llevara a
determinar que existió algún factor que sirviera de argumento para exonerarlo de responsabilidad, pues con las actuaciones que se encontraron probadas desbordó lo pactado y realizó actividades ajenas al encargo profesional, tal como se pudo concluir al momento en el que el investigado descontó directamente dinero de las sumas que se venían recuperando como producto de las gestiones profesionales adelantadas, lo que trató de justificar señalando que ello correspondía a los honorarios que se le debían cancelar. Consideró el A quo que existió certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado para proferir sentencia condenatoria, lo cual se concluyó vista la relación de causalidad entre la realidad ontológica y la que surge del devenir probatorio, lo que sin duda lo llevó a inferir que la conducta del togado efectivamente se enmarcó en la violación a los deberes profesionales. Asimismo argumento que se pudo observar mediante prueba documental y testimonial, que fueron entregadas las sumas de dinero cuestionadas y que el profesional del derecho exigió honorarios de manera indebida a la parte que se encontraba demandando. En cuanto al análisis de la norma aplicable a la conducta desplegada por el encartado, dijo que al tenor de lo dispuesto en el código disciplinario del abogado, era un deber profesional entregar a la empresa a la menor brevedad posible los dineros que venía recibiendo, por lo que se concluyó al no haberlo hecho después de pasado más de un año constituyó infracción disciplinaria por omisión al deber de honradez profesional. En cuanto hace relación a la calificación de la falta, el A quo manifestó que la deducción de culpabilidad habría de degradarse a CULPA dado que no se
probó que existiera por parte del togado un afán de defraudar los deberes profesionales que le correspondían, y lo que obró en el plenario es que éste actuó violando el deber de cuidado que es exigible en el desarrollo de un mandato, así mismo, se evidenció que posteriormente el abogado enmendó el presunto perjuicio ocasionado, consignando a favor de la empresa el valor que recibió del deudor y que no había devuelto a la empresa. Finalmente determinó que dado el grado de culpabilidad deducido, el resarcimiento del perjuicio ocasionado y las mismas modalidades en las cuales se consumó la falta, se impuso tasar la sanción en la mínima de censura. Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES con CENSURA por haberlo hallado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Una vez comunicada la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES presentó recurso de apelación12, solicitando la absolución de la falta disciplinaria endilgada, toda vez que a su juicio en el desarrollo del proceso no fueron valoradas de manera adecuada las pruebas testimoniales solicitadas por éste para su defensa, relacionadas con la declaración que rindiera él mismo y el señor HERMI BRIN CLAVIJO,
considerando que si se hubieran valorado de manera integral, se habría dado claridad de la inexistencia de la falta que le fue imputada. Señaló que el señor BRIN CLAVIJO en su declaración afirmó que era él quien debía el dinero a la Sociedad Primero Distribuciones S.A., lo cual consideró una prueba fehaciente que establece que el deudor de los dineros no es él, sino el sujeto demandado, por lo cual concluyó que el A quo debió basar su fallo en los testimonios plurales para absolverlo. Sin más elementos de juicio el abogado investigado presentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida. 12 Folio 98 Pl. Recurso de apelación presentado por el abogado Oscar Clemente Castillo Quiñones.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Marco Normativo Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: Artículo 35, numeral 4º Ley 1123 de 2007. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud
de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
III. Competencia del Juez de segunda instancia Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a los tipos disciplinarios señalados, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de honradez del abogado - y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la presunta falta de claridad en la omisión de la entrega de los dineros por parte del encartado al quejoso, por lo tanto, esta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine.
IV. Falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007. Como ya quedó establecido en precedencia, el señor JADER GIRALDO RAMÍREZ, representante legal de la Sociedad Primero Distribuciones S.A., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, para que representara los intereses en diferentes procesos que se debieran iniciar a favor de la empresa, como lo fue en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira bajo el radicado No. 2009-0794. La demanda ejecutiva se dirigió en contra de los señores LILIA MEZA DE ANDRADE y HERMI JHOAN BRIN CLAVIJO, como consecuencia de una deuda vencida desde el 23 de julio de 2009, por suma equivalente a dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000), más los intereses moratorios. De acuerdo con los soportes que obran en el plenario, la deudora abonó la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), de los cuales el abogado solo entregó a la empresa novecientos mil pesos ($900.000), quedando pendiente por recibir la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), los cuales a la fecha de la presentación de la queja no habían sido entregados a la compañía. De acuerdo con lo manifestado por el señor BRIN CLAVIJO quien en el mentado proceso obraba como demandado, el abogado suscribió documento sin fecha a favor de los demandados, en el que se indicaba que estos se encontraban a paz y salvo15, situación que el quejoso calificó como conductas lesivas para los intereses patrimoniales de la compañía, y que
constituyeron una violación a los deberes profesionales del investigado, por cuanto del total de la deuda solo se le habían entregado por parte del investigado novecientos mil pesos ($ 900.000). Adicional a ello, tal como se pudo comprobar en el desarrollo del proceso, el encartado interpuso una denuncia penal en contra del señor HERMI BRIN CLAVIJO ante la Fiscalía 063 de Palmira Valle16, en atención a que éste presuntamente se había apropiado de dineros de la compañía, lo que se pudo haber materializado en el momento en el que el denunciado aprovechando su condición de vendedor, se apoderaba de los dineros que recibía de los clientes, dejando de efectuar los reportes correspondientes ante la empresa. En tal sentido, el señor JADER GIRALDO manifestó que el abogado investigado había suscrito una comunicación dirigida a la Fiscalía referida, mediante la cual desistía de la denuncia, debido a que el imputado había reparado en su totalidad los daños ocasionados, situación que nuevamente es objeto de cuestionada por el quejoso, dado que para la empresa que representa la deuda no se encontraba cancelada, y tampoco existió explicación alguna por parte del abogado. 15 Folio 15 Pl. Documento de paz y salvo suscrito por el abogado Oscar Castillo Quiñones a favor de Hermi Brin Clavijo. 16 Folio 8 Pl. Copia denuncia ante Fiscalía 063 de Palmira – Valle. Los elementos de convicción indicados, corroboran lo manifestado en el escrito de queja, permitiendo inferir que el encartado faltó a los deberes que como abogado le correspondían observar, más exactamente en cuanto tiene
que ver con la honradez al momento de ejercer la profesión, lo cual de alguna manera fortalecen el ideario de que su intención efectivamente era la de ocultar y apropiarse de recursos que le pertenecían exclusivamente a su cliente, adecuando su comportamiento al tipo disciplinario imputado y defraudando la confianza de quien confió en el profesionalismo y capacidad como abogado. En este sentido, siguiendo a PRISCO17, se puede concluir que el actuar del encartado a todas luces lesiona el ejercicio del derecho, por cuanto la imagen que se crea en el ideario de las personas y de la sociedad sobre quienes ejercen la abogacía no será el más adecuado cuando de ética se quiera hablar frente a esta profesión. Dado lo anterior, concluye la Sala –sin mayores esfuerzos conceptuales y sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque la imputación del cargo analizado se encuentra ajustado a la conducta desplegada, cuando se observa que el quejoso facultó al inculpado para que en su nombre y representación salvaguardara los intereses de la empresa, tareas para las cuales se comprometió el disciplinado con diligencia y decoro profesional, no obstante, con el incumplimiento e inobservancia de las reglas básicas del ejercicio profesional, al retener los dineros y no entregarlos, al conservarlos durante prolongado espacio de tiempo de manera injustificada, incurrió en situación de ilicitud disciplinaria. 17 Prisco, José. Ob. Cit.,p.7. Filosofía del Derecho Fundada en la ética. (…) la ética se presenta como “ciencia de las buenas costumbres”, es decir, como “ciencia de las reglas supremas de la rectitud moral
“. La rectitud moral debe ser entendida como la dirección que debe la voluntad dar a sus actos para llegar a su fin (…)
V. Dosificación de la sanción Ahora bien, el eje central de los argumentos esboza
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