CSDJ - F76001110200020120030101ADJUNTA20130403161311-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120030101ADJUNTA20130403161311-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D. C. Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala 010 de la fecha Registro de proyecto: 12 de febrero de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201200301 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Omar Cortés Suárez, en contra de la decisión proferida el 23 de julio de 2012 por la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual desestimó la queja presentada por el recurrente contra del togado FULTON ROMEYRO RUÍZ

GONZÁLEZ.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el abogado Omar Cortés Suárez el 17 de febrero de 2012, a través de la cual manifestó que el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ en el año 2011, presentó insistentes quejas en su contra, acusándolo de una supuesta falta disciplinaria, consistente en no haber solicitado el paz y salvo al aceptar poder de parte del señor Jhorman Alfonso Cruz. Adujo que fruto de las quejas, sufrió percances médicos, razón por la cual no pudo atender personalmente las diligencias derivadas de las mismas, por lo

que dio poder a un apoderado de confianza para ser representado, y gracias a sus gestiones, se ordenó por parte de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza la terminación y archivo de las investigaciones seguidas en su contra. Agregó que intentó llegar a un acuerdo con el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ respecto a los daños causados, sin lograr nada, por lo tanto recurrió a la presente jurisdicción en búsqueda de una sanción al togado por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.743.717 y tarjeta profesional No. 123241, la cual se encuentra vigente1. También se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 23 de julio de 2012, la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folios 18. Según certificado No. 32673 expedida por el registro Nacional de Abogados el 12 de abril de 2012. 2 Folio 17 Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 26686 Expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de abril de 2012. Judicatura del Valle del Cauca, resolvió desestimar la queja presentada por

el abogado Omar Cortés Suárez, al considerar que el reclamo indemnizatorio perseguido por el quejoso, no era competencia de le Sala Disciplinaria que sólo se ocupa de investigar las faltas en las que puedan incurrir los abogados descritas en la Ley 1123 de 2007. Agregó la Magistrada de instancia, que si en sentir del recurrente, había existido temeridad en la queja presentada por el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ, correspondía calificar esa condición a la funcionaria que conoció del asunto y declararlo en su momento para continuar con el trámite incidental dentro del mismo proceso, y si no lo hizo la funcionaria, debió en esa oportunidad, dentro del sistema oral en el que se tramitan estas investigaciones, hacer la petición para que tal análisis se diera en la audiencia y se hiciera el pronunciamiento oportunamente, por lo que consideró la instancia que en el presente caso no se formula una queja por faltar a los deberes descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sino a un aspecto netamente privado entre los abogados, que deben ser resueltos en otras instancias. LA APELACIÓN Mediante escrito del 14 de agosto de 2012, el quejoso allegó derecho de petición en el cual puso de presente los mismos hechos relacionados en la queja y agregó que en la investigación seguida en su contra, su apoderado solicitó la compulsa de copias contra el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ, pero la Magistrada no se pronunció sobre el hecho, por lo tanto

instauró queja disciplinaria contra el citado abogado, pero de forma inexplicable la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en auto del 19 de abril de 2012, remitió por competencia a la Dra. Carlina Mireya, y agregó que a las quejas en su contra se le dieron sin la más mínima prueba, plena validez, por lo que solicitó se ordenara la apertura de la investigación en contra del Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ. - Igualmente en escrito allegado el 17 de agosto de 2012, el quejoso sustentó recurso de apelación y adujo que hizo mención en su queja de los perjuicios causados por el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ, con el fin de ilustrar al funcionario investigador de los daños sufridos, agregó, que la temeridad mencionada en su queja, tiene asidero en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo ese postulado el que lo habilita para mencionar que se le acusó temerariamente, pues además de injuriarlo al señalarlo como causante de un hecho irregular, se le denunció sin ninguna prueba o indicio, por lo tanto considera que el inculpado podría estar incurso en la comisión de las faltas descritas en los artículos 32, 17, 30 numeral 4º, 33 numeral 2º y 10 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es

competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora, revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto que no se observan elementos suficientes que habiliten el inicio de un proceso disciplinario. La esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en

que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con lo expuesto en la queja y lo advertido en los elementos materiales probatorios allegados, se pudo establecer que el letrado FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ el 18 de marzo de 2011, instauró queja disciplinaria en contra de quien hoy funge como recurrente, manifestando que el Dr. Omar Cortés Suárez lo había desplazado en el proceso Rad No. 2007-553 en donde actuaba a nombre y representación del señor Jhorman Alfonso Cruz, y aceptó un poder sin mediar paz y salvo. Se acreditó que el proceso disciplinario3 se adelantó y mediante providencia dictada el 5 de octubre de 2011, la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza en el trascurso de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar anticipadamente las diligencias seguidas contra el

abogado Omar Cortés Suárez. Ahora, el recurrente, indica que en la queja contra él presentada, se le acusó e injurió de forma temeraria, y adujo que la jurisdicción disciplinaria está en la obligación de investigar las conductas descritas como faltas de los abogados. Pues bien, en consideración de esta Superioridad no existe mérito jurídico para revocar la decisión de primera instancia, pues no se observa alguna infracción de los deberes que les asisten en el ejercicio de la profesión a los 3 Rad. No. 760011102000201200030100 abogados por parte del Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ al haber denunciado disciplinariamente al recurrente. Se observa entonces que el querellado, en uso de su deber de denunciar, de hacer conocer a las autoridades correspondientes los hechos que consideró pudieran constituirse en una falta disciplinaria, y ello con el fin de que se desarrollara la actuación estatal requerida para la investigación y si hubiere sido el caso juzgar la conducta. No sería entonces procedente iniciar un proceso sancionatorio contra un ciudadano que cumplió con el deber de denunciar las conductas que posiblemente se constituían en violación a los deberes que en el presente caso le asisten a los abogados en el ejercicio de la profesión. Ahora, acusa el recurrente al Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, los cuales, contienen elementos normativos que corresponde al juez disciplinario examinar en cada caso para fijar su alcance.

En efecto, según la norma antes citada “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (Subraya fuera de texto) A este respecto, se ha considerado que la injuria es la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”4 y 4 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. acusaciones temerarias son las afirmaciones “…de hechos delictivos o ilícitos falsos…”5. Conforme a lo anterior, no se observa que con la denuncia hecha por el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ se desprenda frase insultante que altere el patrimonio moral de la contraparte, pues lo que hizo fue cumplir con su deber ciudadano de dar a conocer ante las autoridades correspondientes las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el ahora quejoso, recurriendo además la posibilidad que la misma ley 1123 de 2007 en el artículo 32 le da, que es denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Aclarando además que aunque los hechos manifestados en la queja contra el recurrente, se hayan desvirtuado y probado la no existencia de falta alguna, no lo legitima para interponer ahora alguna medida de retaliación

contra el Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ, por lo menos forzando al Juez disciplinario que provea en ese sentido, allanándole el camino para esa eventualidad. Por otro lado, si bien es cierto el apoderado del ahora recurrente, en medio del proceso disciplinario contra él seguido, instó la compulsa de copias en contra del hoy denunciado, debe aclararse que es potestad del juez acatar o no dichas solicitudes, pues es el administrador de justicia quien en su sano saber y entender examina las conductas y determina si las mismas son susceptibles de averiguación por alguna instancia. 5 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998. Visto lo anterior, y en estas condiciones, como ninguna falta disciplinaria se estructura alrededor del comportamiento del doctor Dr. FULTON ROMEYRO RUÍZ GONZÁLEZ habrá de confirmarse la decisión apelada. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión objeto de alzada, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso de alguno.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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