CSDJ - F76001110200020120079301ADJUNTA20131205093234-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120079301ADJUNTA20131205093234-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201200793 01 Discutido y aprobado en sala No 92 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de auto de terminación.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 30 de enero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN dirigió escrito al Fiscal General de la Nación, el cual data del 16 de abril del año 2012, por medio del cual se critica la actuación realizada por la Fiscal 52 local de Cali, dentro de la investigación penal 2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado 730016000193201181175 que por el delito de INJURIA y CALUMNIA
instauró el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra la abogada MARÍA
DEJESÚS ABELLO.
Del confuso escrito presentado por el quejoso, se logra inferir que su inconformidad se concreta en el hecho de que la Fiscal 52 local lo hubiese llamado por celular, para concertar una cita en su Despacho de la Fiscal para llevar a cabo una entrevista dentro del proceso radicado 730016000193201181175; dice el quejoso al respecto: “… mi pregunta es porque tanta vuelta, ahora sabiendo todo esto la Fiscal 52, nuevamente una conciliación, sobre otra conciliación, de cosa juzgada (TRÁFICO DE INFLUENCIAS QUE PUEDO ESPERAR COMO CIUDADANO CON 67 AÑOS DE MI VIDA HE ACTUADO BAJO LA PREMISA DE LA HONESTIDAD). Y precisamente hoy 14 de abril me llama a mi celular 3167425049 del celular de ella de la Doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ FISCAL 52 ella me llama minuto y medio y me dice que necesita establecer una cita conmigo y el asistente de ella para una entrevista conmigo del caso de la señora MARÍA JESÚS ABELLO DE POLO y en seguida agrega es para saber qué testigos hay de la demanda por calumnia y le dijo ESO ES COSA JUZGADA PORQUE NO ESTA ESTO EN UNA SALA CON JUEZ DE GARANTÍAS EN IMPUTACIÓN DE DELITOS y me contesta que tal este y nos despedimos (TRAFICO DE INFLUENCIAS DE
ESTAS TRES ABOGADAS) “ (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 7 de junio de 2012, se acumuló el expediente 2012-00827 con el 2012-000793 por tratarse de los mismos hechos, es decir con identidad de partes y sucesos denunciados. (fl. 38) El día 7 de Junio de 2013 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCEZ (fl. 39), en su condición de Fiscal 52
Local de Cali y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Acreditar la calidad de la funcionaria inculpada y solicitar los antecedentes disciplinarios. - Oficiar a la funcionaria inculpada, para que si lo estima conveniente, exponga verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de la queja. - Se ordenó la ampliación de la queja por parte del señor ROBERTO IGNACIO
MEDELLÍN GARZÓN.
El día 19 de junio de 2012, la señora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de denunciada, radicó escrito contentivo de su versión sobre los hechos materia de investigación (fls. 43-46). Manifestó que: “El señor MEDELLIN GARZÓN, en efecto presentó denuncia por el delito de CALUMNIA radicado 760016000193201181175 en contra de la ciudadana señora
MARÍA DE JESÚS ABELLO, indagación que correspondió conocer a esta Delegada Local; en desarrollo de la misma, esta funcionaria adelantó las diligencias de rigor tendiente al esclarecimiento de los hechos que denunció el mencionado señor, en 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de una diligencia de entrevista que rindió ante este Despacho y por las frases ofensivas y groseras que él profería en mi contra, se solicitó la presencia del Ministerio Público, en aras de que el señor viera garantizado sus derechos y además para tener constancia de la personalidad del usuario para con esta funcionaria, en la respectiva acta de entrevista, dejé constancia de que había sido víctima de frases groseras…” Manifestó la disciplinada, que en el proceso radicado 760016000193201181175 como en todos, ha actuado con total respeto a la dignidad del ciudadano, del debido proceso, y las garantías procesales y constitucionales tanto de la víctima como de la indiciada, no incurriendo en falta disciplinaria, por el contrario, actuando con diligencia, eficiencia y eficacia y con el compromiso que siempre la ha caracterizado.
Terminó la disciplinada en el escrito del 19 de junio de 2012, solicitando la práctica de pruebas testimoniales y anexó las siguientes pruebas documentales: - Copia de la denuncia presentada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN por el delito de calumnia en contra de MARÍA JESÚS ABELLO, radicado
760016000193201181175. - Copia del acta de Conciliación fracasada, realizada en la Fiscalía 52 Local, el día 7 de marzo de 2012. - Copia de la constancia de llamada que hizo la Fiscal 52 Local, para citar a entrevista a ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN el día 14 de abril de
2012. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la entrevista realizada al señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN el 23 de Abril de 2012. - Escrito de Recusación y/o cambio de fiscal, presentado por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN ante la Coordinación de la Unidad de Lesiones Personales - Formato único de informe ejecutivo, mediante el cual la Fiscal 52 Local rindió un informe detallado de las actuaciones del caso. - Programa metodológico dentro de la investigación radicado 760016000193201181175 - Copia de la orden de policía judicial emitida por la Fiscal 52 Local dentro del caso 760016000193201181175 - Copia de la respuesta de la orden de policía judicial donde consta todas las actuaciones del señor MEDELLÍN GARZÓN y de la señora MARÍA DE JESÚS ABELLO en la mentada asamblea donde se dijo en contra del denunciante “EL LADRON JUZGA POR SU CONDICIÓN.” El día 4 de Julio de 2012, se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor
MEDELLÍN GARZÓN. (Fls. 110-11) El día 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali. (fls. 329-344) 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comunicado de la decisión de archivo, el quejoso interpuso recurso de apelación.
(fls 347-351) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conformada por los Magistrados JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y FERNANDO CÚELLAR CARVAJAL, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, por cuanto para la Sala , el hecho que la disciplinada hubiese llamado al celular del señor MEDELLÍN GARZÓN, para concertar una cita a fin de llevar a cabo una diligencia dentro de la investigación penal radicado 760016000193201181175, en la cual el citado señor fungía como presunta víctima, no es ilegal. Dice la Sala en su providencia: “…lo cual para esta Sala no puede
tenerse, como lo entiende el señor Roberto, como una actuación irregular, sino que por el contrario la fiscalía dentro de las facultades para determinar si alguna persona está incursa en un delito, en este caso de CALUMNIA, le resultaba legal citar al denunciante para escucharlo en entrevista, a fin de obtener mayor información que le permitieran esclarecer los hechos”. Concluye la Sala en su decisión del 30 de enero de 2013: “Por lo que la Sala en tales circunstancias y sin entrar en mayores cogitaciones se abstendrá de iniciar proceso disciplinario en su contra al advertir que por el contrario, la prueba demuestra que prestó diligentemente su atención al caso 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulado por el señor Medellín Garzón. En este orden de ideas se ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias” DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez comunicada la decisión, el señor MEDELLÍN GARZÓN, mediante escrito del 18 de febrero de 2013, procedió a interponer recurso de apelación en los siguientes términos: “…sustento el recurso ordinario de apelación de la siguiente forma: PRIMERO Considero que como ciudadano Colombiano tengo todas mis garantías constitucionales que han sido negadas por la FISCALÍA, LA PERSONERÍA, LA JUDICATURA, LA PROCURADURIA, LA ESTACIÓN DE POLICÍA EL LIMONAR Y OTROS
ENTES DEL ESTADO (…)” En desarrollo del primer punto, el quejoso hace una relación de hechos que no tienen relación con la decisión de primera instancia, tales como los presuntos delitos
que dice haber cometido el mayor JAIRO HERNANDEZ DE LA CRUZ DIAZ y otros aspectos irrelevantes. En los puntos dos, tres y cuarto, del escrito, el recurrente aborda temas que poco o nada tienen que ver con la decisión recurrida, es así como habla de una audiencia de 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación que se realizó ante el fiscal 50 Local de Cali, el Dr. JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en un proceso penal en contra de la doctora ISABEL CRISTINA URIBE por el delito de INJURIA; indica igualmente que en la Personería Municipal de Cali, se archivó la queja que él impetró en contra de la doctora AMPARO GUERRERO y una personera Delegada.
Sólo en el punto quinto del recurso de apelación, el quejoso aborda ligera y confusamente los hechos objeto de investigación, insiste en que la fiscal 52 Local debe ser removida del cargo para conocer de la denuncia penal que él instauró en contra de la abogada MARÍA DE JESÚS ABELLO, sin mayores consideraciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero manifestar, que el escrito con que se sustenta la apelación tiene serios vicios en relación con su precisión, situación que bordea la posibilidad de rechazo del recurso por carencia de sustentación; no obstante ello, y en aras de brindar el máximo de oportunidad de intervención al ciudadano que acude a la administración de justicia disciplinaria en calidad de quejoso, se analizarán los aspectos que tuvo en cuenta el a-quo para ordenar la terminación de la actuación.
Debe acotarse que la falta de concreción y de orden y la dispersión en la sustentación del recurso llevaron a que aquel fuese muy denso, de muy difícil lectura, haciendo igualmente difícil la asunción del mismo, pues en él se dedica el impugnante a enunciar unos hechos de manera vaga y por momentos sin conexión de unos con otros. El escrito de impugnación no ataca puntos concretos de las bases argumentativas sobre las que se soporta la decisión de archivo. Solamente se dedica a efectuar valoraciones e imputaciones jurídicas respecto de la conducta de algunos policiales, así como de agentes del Ministerio Público, pero no una crítica precisa del juicio probatorio o las interpretaciones jurídicas que se adelantaron para llegar al archivo. Encontramos en síntesis, que el recurso se encamina a exponer nuevamente las inconformidades que el libelista adujo desde la queja, las cuales ya fueron
descartadas por la primera instancia y que la novedad que trae es una serie de recriminaciones genéricas pero no una expresión definida de las razones de su inconformidad. 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, dentro del esfuerzo que nos hemos propuesto para darle garantía de controversia al quejoso atendiendo su escrito, debemos tener presente las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió archivar las actuaciones: a) de un lado, haber constatado que la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ fiscal 52 Local de Cali, no incurrió en ninguna irregularidad al haber llamado al señor MEDELLÍN GARZÓN a su celular el día 14 de abril de 2012, con el ánimo de concertar una cita en su despacho y así adelantar una diligencia dentro del caso penal en la cual él fungía como denunciante y b) haber verificado que la conducta desplegada por la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ dentro de la investigación 730016000193201181175 que por el delito de INJURIA y CALUMNIA instauró el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra la abogada MARÍA DEJESÚS ABELLO fue ajustada a la legalidad y a los fines de la administración de justicia.
De otro lado tenemos que, el impugnante, como venimos diciendo, no ataca ni siquiera indirectamente estos fundamentos, sino que nuevamente manifiesta su
inconformidad con el actuar de otros servidores públicos que escapan de la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria; descalifica la actuación del operador de primera instancia de manera un tanto irrespetuosa e introduce un debate ininteligible. Bajo este panorama, debe la Sala proceder a confirmar la decisión del 30 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauda, no sin antes llamar la atención, en el sentido de que 11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se advierta que la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, lo procedente, es inhibirse de iniciar cualquier actuación, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 150 del CDU.
La Sala en aras de dar mayores elementos de juicio en la materia, procederá a precisar las diferencias entre el auto inhibitorio y el auto de archivo, para que en lo sucesivo se dé correcta aplicación a estas dos figuras. Diferencia entre el Auto Inhibitorio y el Auto de Archivo. En cuanto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ Como se observa, la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de 12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.
Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, en concepto de esta Sala, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Por su parte, el artículo 73 del CDU establece como casuales de terminación del proceso: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Es así como existen diferencias sustanciales entre el auto de archivo y el auto inhibitorio, no solo en sus causales sino además en la oportunidad procesal que pueden decretarse, habida cuenta, que el auto inhibitorio sólo puede ser proferido antes de iniciarse el proceso disciplinario, sin que le sea dable al operador judicial una vez aperturada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria proferir auto inhibitorio, pues en estas instancias procesales lo único viable es el decreto de 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la terminación de la actuación o del proceso disciplinario, siempre y cuando se den las causales establecidas en el artículo 73 del CDU.
Ante la presencia de los presupuestos legales establecidos en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto siempre que se den las causales legales para ello, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia; sentido que difiere de la concepción de archivo, que necesariamente impone una valoración previa del asunto, una decisión al respecto y unas causales diferentes que se asientan probatoriamente en diferentes grados de conocimiento procesal, pues debe existir certeza acerca del presupuesto de la causal.
Por su parte el archivo es una decisión de fondo, a la que es posible llegar luego de evaluar con arreglo a las exigencias legales, si de los hechos puestos a consideración mediante la queja o con las pruebas allegadas, no es posible proceder a la acción disciplinaria, es decir, a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria según el caso, en la medida que el comportamiento denunciado no ha existido, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o que existe causal de exclusión de responsabilidad; en otras palabras, por situaciones muy disímiles a las establecidas en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para la decisión inhibitoria, que presupone la existencia de una queja temeraria, hechos irrelevantes en el campo del derecho disciplinario, casos de imposible ocurrencia o presentados de forma inconcreta o difusa. 14 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, esa decisión (inhibitoria), como la determinación de adelantar indagación preliminar o investigación disciplinaria (artículos 150 y 152 y ss), opciones todas previstas por el legislador y, en esa medida, totalmente viables dentro de una actuación disciplinaria, obviamente conforme, cada una de ellas, a las condiciones y requisitos establecidas para el efecto, corresponde adoptarlas única y exclusivamente al respectivo operador, atendiendo la evidencia que surja de la documentación que haga parte del expediente en estudio; lo cual, por las razones
vistas, no puede ser valorado o preestablecido en forma genérica a través de este medio, en el que sólo debe recalcarse que cada decisión disciplinaria debe estar debidamente soportada en el material probatorio, fundada en criterios jurídicos válidos y de interpretación legalmente aceptados y respaldada en los señalamientos normativos que resulten aplicables. Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez que la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, fiscal 52 Local de Cali, no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de enero de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria 15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantada contra la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ Fiscal 52 Local de Cali, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000201200793 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial