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CSDJ - F76001110200020120131501ADJUNTA20170316161253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120131501ADJUNTA20170316161253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N. 760011102000201201315 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado William Javier Suárez Suárez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle contra el abogado William Javier Suárez Suárez, porque dejó de asistir el 17 de abril y 13 de junio de 2012, a las audiencias de formulación de acusación en el proceso penal No.

2007 – 00721, adelantado por el delito de hurto agravado por la confianza. 1 Magistrado Ponente, Silvana Uribe López, conformó Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201201315 01

Referencia: Abogado en Apelación En la compulsa se aportó en 4 folios, las actas en las cuales se constató la ausencia del abogado William Javier Suárez Suárez, para las citadas audiencias.

Antecedentes procesales.- 1.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del investigado William Javier Suárez Suárez, como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 16.732.165 y tarjeta profesional No. 798072. La Magistrada de instancia3, mediante autos de fecha 17 de agosto y 11 de octubre de 20124 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre del mismo año. Por el cese de actividades de la rama judicial no fue posible realizar la diligencia, por consiguiente, se reprogramó para el 28 de noviembre de

20125. Sin embargo, por solicitud del encartado, se fijó como nueva fecha el 27 de febrero de 20136.

Al no comparecer el abogado William Javier Suárez Suárez a la diligencia prevista,

se ordenó emplazarlo, con el fin de que justificara su inasistencia, de no hacerlo se declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio. Cumplida la orden7, se nombró al profesional Carlos Antonio Pájaro Pineda8. Sin embargo, por imposibilidad de éste se relevó y se designó a Islena Ossa Ruiz9, quien se posesionó el 24 de junio de 2013; finalmente, mediante auto de 18 de julio siguiente, se convocó para el 5 de septiembre de 201310. 2 Folio 9 c.o. 3 Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. 4 Folios 10-11 c.o. 5 Folio 15 c.o. 6 Folios 18-19 c.o. 7 Auto calendado el 12 de marzo de 2013, folios24 y 25 c. o. 8 Folio 25 c.o. 9 Folios 28-30 c.o. 10 Folio 34 c.o. 2

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Referencia: Abogado en Apelación El disciplinable solicitó el 29 de agosto de 2013 aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inconvenientes profesionales11. El Despacho, llegada la fecha señalada, requirió al investigado para que justificara su incomparecencia. Allegado el memorial, el a quo mediante auto de 7 de noviembre de 2013, convocó para el 27 de enero de 201412, siendo imposible su celebración por la

inasistencia del encartado, al igual que los días 24 de abril y 17 de junio del mismo año; no obstante se fijó el 22 de septiembre de 2014, para llevarse a cabo. 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha prevista13, se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado, no concurrió el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. El Magistrado de instancia, leyó el auto mediante el cual se ordenó compulsar copias y cedió la palabra a la representante del encartado, para que se pronunciara sobre el mismo. La defensora de oficio, manifestó haberse comunicado con el investigado, quien le comentó no estar de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado, porque actuó diligentemente en el caso penal, tanto así, que logró la absolución de su defendido. Solicito oficiar al Juzgado Promiscuo de Vijes – Valle, para que remitiera copia de las citaciones a las audiencias de 17 de abril y 13 de junio de 2012. 2.1. Decreto de pruebas.- El Magistrado de instancia, accedió a lo solicitado y ofició al Juzgado Promiscuo de Vijes – Valle, para que allegara las constancias de citación, con su respectivo recibido, con relación a las audiencias convocadas para los días 17 abril y 13 de junio de 2012. Adicionalmente requirió certificar en qué calidad actuaba el disciplinable y si presentó excusa e insistió en la versión libre del mismo. 11 Folio 39 c.o. 12 Folios 40-44 c.o. 13 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 22 de septiembre de 2014, a folio 71 c.o. y CD

de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Suspendió la diligencia y fijó como fecha el 13 noviembre de 2014. No obstante, a petición del encartado se reprogramó para el 10 de febrero de 201514. 2.2. A folios 88 a 104 del expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle, certificó que el abogado William Javier Suárez Suárez, fungió como defensor de oficio del señor Nolverto Bedoya Pinzón, en el proceso penal No. 2007 – 00721 00, adelantado por hurto agravado por la confianza.

Señaló que se citó al investigado para el 17 de abril de 2012, a través del servicio certificado 472, el día 15 de marzo del mismo año, “sin que hubiese retornado al despacho con constancia de devolución”. Motivó por el cual, solicitó justificar su inasistencia y comparecer para el 13 de junio siguiente, mediante oficio No. 819 de 9 de mayo de 2012; sin embargo, el disciplinable no se excusó ni concurrió. Resaltó que asistió a la audiencia de acusación celebrada el 3 de septiembre de 2012, pero no lo hizo a las preparatorias fechadas los días 26 de noviembre del mismo año y 15 de enero de 2013. No obstante, informó que concurrió los días 13 de

febrero y 6 de mayo, calendas en las cuales se precluyó la acción penal. 2.3. En la fecha programada15, se prosiguió con la diligencia de pruebas con presencia de la defensora de oficio del investigado, no compareció el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. El a quo dio traslado de la prueba recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle, sin objeción por la representante, y calificó la conducta del abogado William Javier Suárez Suárez. 14 Folios 82-83 c.o. 15 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 10 de febrero de 2015, a folio 106 y 105 c.o. y CD de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Apelación 2.4. Calificación provisional.- Con el carácter provisional que tiene los cargos, el Magistrado instructor manifestó la presunta inobservancia al deber de “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales” puestos bajo el conocimiento y cuidado de los sujetos especializados, obligación que se extiende “al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque el

disciplinable fue designado como defensor de oficio en el proceso penal de hurto agravado por la confianza de radicación No. 2007 – 00721, en representación del procesado Nolverto Bedoya Pinzón, y en ejercicio de dicho encargo dejó de asistir los días 17 de abril y 13 de junio de 2012 a las audiencias a las que previamente fue convocado No se pronunció sobre las incomparecencias referidas en el oficio No. 1817 del mismo Despacho, por no haber sido objeto de compulsa. Consideró el a quo, que la conducta del abogado William Javier Suárez Suárez, posiblemente se vio incursa en la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el director del proceso, el verbo rector aplicable al proceder indiligente del investigado, se concretó en descuidar los asuntos encomendados, porque si bien faltó a las audiencias de formulación de acusación convocadas los días 17 de abril y 13 de junio de 2012, de conformidad con lo manifestado en el oficio No. 1817, prosiguió con la defensa hasta el 6 de mayo de 2013, calenda en la cual se precluyo la acción penal. Calificó la conducta como culposa, por ser de dicha naturaleza la falta a la debida diligencia, luego no se haya probado que con el actuar negligente del investigado se pretendiera causar un perjuicio o daño a su defendido.

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Referencia: Abogado en Apelación 2.5. Decreto de pruebas.- Por solicitud de la defensora de oficio del investigado se insistió en la versión libre del disciplinable; de oficio el a quo, ordenó que la empresa de correos 472 certificara si el investigado recibió las citaciones enviadas los días 17 de abril y 13 de junio de 2012 y requirió los antecedentes actualizados del inculpado; finalmente, convocó para audiencia de juzgamiento el 9 de abril de 2015. No obstante, se reprogramó para el 17 de junio siguiente, a petición del encartado.

A folios 115 a 117 del expediente, reposa la respuesta de la empresa de correos Servicios Postales y Nacionales S.A., 4 – 72, en la que se aportó una planilla en la cual se constató el recibido con firma y cédula. 3.- Audiencia de juzgamiento.- Por el Acuerdo NoPSAA 15 – 10335 de 29 de abril de 2015, se remitieron las diligencias al Despacho en Descongestión del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien celebró la audiencia en la fecha señalada16, con presencia del investigado y su defensora de oficio, no compareció el agente de Ministerio Público. En vista de la asistencia del disciplinable, el Despacho recibió la versión libre del inculpado

y fijó el 19 de junio de 2015, para escuchar los alegatos. 3.1. Versión libre del abogado William Javier Suárez Suárez.- El investigado realizó un recuento de todo lo surtido en el proceso penal No. 2007 – 00721 00, resaltó que también fueron suspendidas diligencias por hechos ajenos a él, indicó haber realizado la defensa de oficio del procesado desde el inicio hasta su terminación, la cual fue favorable a su representado, no puntualizó fechas, pero si refirió que se enteró tarde de las citaciones para las audiencias objeto de reproche disciplinario. La defensora de oficio, iteró que si bien su representado no asistió a las diligencias de 17 de abril y 13 de junio de 2012, no es óbice para establecer un comportamiento antiético, luego el encargo confiado término en favor de éste, resaltó que el proceso 16 Audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de junio de 2015, a folio 129 c.o.y CD de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Apelación penal se llevó en un lugar retirado al domicilio de su prohijado, razón para presenciar inconvenientes en el traslado y demás.

Llegada la fecha prevista 17, se instaló la diligencia con presencia del investigado, y la no comparecencia del agente del Ministerio Público y su defensora de oficio, quien se

justificó en la audiencia pretérita. Al no existir pruebas por practicar, el a quo cedió la palabra al disciplinable para que se pronunciara sobre sus alegatos finales. 3.2. Alegatos de conclusión. El abogado William Javier Suárez Suárez, fundó su defensa en que actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, porque no asistió el 17 de abril ni el 13 de junio de 2012, en pro de su representado en las diligencias penales. Resaltó el estado grave de salud del señor Nolverto Bedoya Pínzón para la época de los hechos, quien padeció de cáncer en los huesos, razón ésta que le impidió comparecer a mentadas diligencias, por lo tanto en acierto con la Fiscalía y en aras de garantizar derechos superior del acusado, dejó de comparecer hasta que su defendido no lo hiciera con él, luego su declaración fue de vital importancia, para lograr su absolución. Adjunto copia de la historia clínica del señor Nolverto Bedoya Pínzón. Culminada las alegaciones del investigado, terminó la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de junio de 201518, sancionó al abogado William Javier Suárez Suárez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus 17Audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de junio de 2015, folio 131 c. o. y CD de la fecha.

18 Folios 151-170 c.o. 7

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Referencia: Abogado en Apelación encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque se hallaron probadas las inasistencias a las audiencias penales convocadas para los días 17 de abril y 13 de junio de 2012, sin que hubiese sido admisible la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado.

Resaltó como pruebas allegadas oportuna y legalmente, la compulsa de copias, versión libre y espontánea, copias de las citaciones, actas y requerimiento por inasistencia del disciplinado en el proceso penal No. 2007 – 721 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle y el certificado de la empresa de correo 472, para desvirtuar la exclusión de responsabilidad manifestada en los alegatos por el investigado, luego si bien llegó a ser cierto, era su deber enterar al Despacho ordinario de su no comparecencia, toda actuación tendiente a enterar al Juez, que no sea registrada en el expediente, no es posible controvertirla, pues son las actuaciones

obrantes en los cuadernillos, las que permiten evidenciar si existió o no conducta antiética. Individualización de la sanción.- Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, resaltó que una vez probada la indiligencia del abogado William Javier Suárez Suárez, evidenciado el perjuicio causado a la administración de justicia por las dilaciones injustificadas, consideró apropiada la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con relación a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 8

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado y presentado el recurso el 22 de julio de 201519, consideró que su inasistencia se debió a “la necesidad de asegurar la comparecencia de su cliente a la audiencia”, en aras de preservar su debido proceso, adicionalmente, cuestionó el quantum sancionatorio, porque “resulta perjudicial para aquellos profesionales que vivimos del ejercicio del litigio” Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 14 de octubre de 201520, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del abogado disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 18 de noviembre de 201521, mediante auto de 19 siguiente22 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificada personalmente la representante del Ministerio Público el 27 de noviembre de 201523, conceptuó el 7 de diciembre siguiente24, realizó un recuento de los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y consideró que esta Sala Colegiada, debía confirmar la responsabilidad disciplinaria, porque halló probado en el expediente penal, la incomparecencia a las audiencia de formulación de acusación programadas los días 17 de abril y 13 de junio de 2012 y la no justificación; sin embargo, solicitó 19 Folios 176-179 c.o. 20 Folio 183 c.o. 21 Folios 1-5 c.2da.i. 22 Folio 6 c. 2da.i. 23 Folio 11 c. 2da.i. 24 Folios 14-16 c.2da.i. 9

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Referencia: Abogado en Apelación modificar la sanción en el entendido de imponer censura por ser el disciplinado un infractor primario.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 6024 de 15 de enero de 201625, certificó que el abogado William Javier Suárez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.732.165 y tarjeta profesional No. 79807, registra sanción de censura por la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a través de sentencia de segunda instancia proferida por la entonces Magistrada María Mercedes López Mora el 24 de octubre de 2012. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado26. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 25 Folio 18 c.2da.i. 26 Folio 19 c. 2da.i. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante27. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 201528, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado William Javier Suárez Suárez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada. 3.- Caso en concreto.- La compulsa de copias obedeció a las incomparecencias injustificadas del abogado William Javier Suárez Suárez, a las audiencias de formulación de acusación, programadas los días 17 de abril y 13 de junio de 2012, en el proceso penal No. 2007 – 00721 adelantado por el delito de hurto agravado por la confianza, en calidad de defensor de oficio del procesado Nolverto Bedoya Pinzón.

El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de

apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 181 el cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió el 1 de octubre de 2015, siendo presentado el escrito el 22 de julio del mismo año. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los 28 Magistrado Ponente, Silvana Uribe López, conformó Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 12

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Referencia: Abogado en Apelación siguientes puntos de inconformidad del disciplinado, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida: 1) La incomparecencia se hizo con el fin de asegurar, la participación del señor Nolberto Bedoya Pinzón en las diligencias penales, y 2) La sanción impuesta es perjudicial, porque su sostenimiento depende del litigio.

1. Se encuentra justificada la incomparecencia del disciplinado, porque lo pretendido era preservar el derecho de su defendido Nolberto Bedoya Pinzón, en las diligencias penales.

El ejercicio de la abogacía, se encuentra limitado al cumplimiento estricto de los

deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo uno de éstos el de atender con celosa diligencia los encargos adquiridos producto de la gestión profesional - numeral 10 -. La inobservancia de los mismos, activa la jurisdicción disciplinaria, con el fin de repeler cualquier conducta contraria a los derechos y garantías de los clientes o de la administración de justicia. Por tal razón el Legislador, previó en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, como falta disciplinaria, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Resulta importante resaltar, que una vez revisado el expediente se evidenciaron las actas de las audiencias de formulación y acusación, programadas para los días 17 de abril29 y 13 de junio de 201230, en las cuales se observó: “se instala la audiencia, se verifica la comparecencia de las partes, no se hizo presente la defensa. Se reprograma para…”, así como los autos de 14 de marzo31 y 9 de mayo32 del mismo año, en los que se requirió al abogado para que justificara su inasistencia a las referidas diligencias penales. 29 Folio 101 c.o. 30 Folio 97 c.o.. 31 Folio 104 c.o. 32 Folio 100 c.o. 13

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Radicado N° 760011102000201201315 01

Referencia: Abogado en Apelación El recurrente, justificó su incomparecencia en la necesidad de que su defendido también pudiera hacerse parte en las diligencias penales, luego su declaración y explicación de un documento obrante como elemento probatorio, era de vital importancia, tan es así, que luego de asistir el procesado se precluyó la acción penal.

Para esta Sala Colegiada, no es admisible el argumentó o excusa dada por el disciplinado, para justificar su incomparecencia evidente, tal como se percibió de las pruebas aportadas al infolio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle. Si lo pretendido por el sancionado era garantizar el derecho de defensa y contradicción de su representado, no debió entonces dejar de concurrir a las audiencias convocadas y conocidas con anterioridad por éste, luego a quien se perturbó con dicho actuar fue al ejercicio de la administración de justicia, porque como lo destacó en reiteradas oportunidades el abogado William Javier Suárez Suárez junto con su defensora de oficio, el acusado fue absuelto gracias a la defensa técnica ejercida por el aquí, cuestionado. El orden de las cosas o el actuar acorde a los deberes que le asisten a todo profesional del derecho, era solicitar el aplazamiento de manera oportuna, con fundamento en el precario estado de salud de su defendido, lo que imposibilitada su comparecencia o acudir a las diligencias convocadas en debida forma por el Juzgado ordinario y solicitar la suspensión de las mismas, a fin de preservar el derecho

fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del procesado. Ahora, de no haberse realizado en tiempo las anteriores opciones, era obligación del abogado justificar el por qué no compareció, dentro de los tres días siguientes. Advierte esta Sala Colegiada, que no se evidenció en el expediente No. 2007 – 00721, ninguna manifestación del disciplinado, razón por la cual no hay lugar a exonerarlo de la falta disciplinaria endilgada en razón a las inasistencias de los días 17 de abril y 13 de junio de 2012. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201201315 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. La sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, es perjudicial porque su sostenimiento depende del litigio.

Se advierte que no hay lugar a cuestionamiento de parte del sancionado frente al quantum sancionatorio, por cuanto éste obedeció al perjuicio causado al ejercicio normal de la administración de justicia, por el actuar antiético

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