CSDJ - F76001110200020120166801ADJUNTA20140819104915-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120166801ADJUNTA20140819104915-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201201668 01 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra abogado JOSÉ DIOMAR
PEÑA ASUNTO Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, el doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA, ya que la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ lo contrató con el propósito de adelantar los trámites administrativos ante el ISS para la obtención de su pensión de vejez e incluso que si era del caso llevara el asunto hasta las instancias judiciales agotando todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, para ello suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de julio de 2010. 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
Señaló que luego de agotar la vía gubernativa ante el Instituto del Seguro Social, la entidad demandada mediante resolución No. 102509 de 2010 negó la prestación solicitada. El 3 de agosto de 2010 procedió a interponer la respectiva demanda ordinaria laboral la que le correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral Plan Piloto de Oralidad del Circuito del Valle, resolviéndose el litigio mediante sentencia del 23 de noviembre de ese mismo año, declarando no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y concediendo la pensión de vejez a su cliente a partir del mes de marzo de 2008 así como la orden de pagar intereses moratorios y la inclusión de su prohijada en la nómina de pensionados, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2011. Adujo que la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ el 15 de junio de 2012 le revocó el poder estando en curso el proceso ejecutivo contra la citada entidad, aduciendo la imposibilidad de comunicarse con él y otorgándoselo en la misma fecha al letrado JOSÉ DIOMAR PEÑA. Reseñó que la señora RAMÍREZ GONZÁLEZ el 9 de agosto de 2012 ante el Juzgado cognoscente desistió del mencionado proceso ejecutivo, pronunciándose dicho despacho mediante auto del 13 de agosto del mismo año, aceptando tal desistimiento, revocándole el poder y reconociéndole personería para actuar al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA y a la vez se le
expidieron copias auténticas de la sentencia de primera instancia, la fijación y aprobación de costas, desconociendo objetivamente su cliente las gestiones realizadas por él, ya que no medió paz y salvo, habiendo actuado eficazmente ya que el proceso se encontraba en ejecución (Folios 1 a 6 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia del poder del 12 de julio de 2010 otorgado por la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ al doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, con el objeto de iniciar y tramitar demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Instituto del Seguro Social para obtener la pensión de vejez (Folio 7 del c.o.). - Copia del acta junto con el respectivo cd que contiene la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de data 23 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00680 del Juzgado 14 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali (Folio 8 y cd del cuaderno original). - Copia del acta de la Audiencia Pública de Juzgamiento dentro del proceso de marras, dictándose sentencia en el asunto: declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenando al ISS al pago de la pensión respectiva a su cliente como la condena en intereses moratorios, en costas y agencias en derecho (Folio 9 del c.o.). Siendo aprobada la liquidación de costas mediante auto del 17 de junio de 2011
(Folio 11 del c.o.).
- Copia de la audiencia de Juzgamiento del 31 de marzo de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 14 Laboral Plan Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, confirmándola en su integridad (Folios 12 a 36 del c.o.). - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ y el abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL con el objeto de: “…1. Adelantar la respectiva solicitud de la PENSIÓN DE VEJEZ ante el SEGURO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. 2. Agotar la vía gubernativa. 3. Instaurar demanda ante jurisdicción laboral. 4. Aportar pruebas, interponer recursos y estar atento a la demanda de casación si hubiere lugar a ella. 5. Presentar demanda de casación si hubiere lugar a ella e instaurar el respectivo ejecutivo en caso de sentencia a favor…”
(Negrillas y subraya fuera de texto) (Folio 37 del c.o.). - Copia del memorial de data 21 de septiembre de 2011 signado por el abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, dirigido al Juzgado 14 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por ese despacho y confirmada por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral (Folio 38 del c.o.).
- Copia de la solicitud del decreto de medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010-680 de María Nancy Ramírez en contra del ISS, signado por el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL (Folio 39 del c.o.). - Copia del memorial del 15 de agosto de 2012 dentro del proceso ejecutivo de marras, mediante el cual el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 13 de agosto de 2012 mediante el cual se aceptó el desistimiento y la revocatoria de su poder, hasta tanto se decidiera el incidente de regulación de honorarios (Folio 40 del c.o.). - Copia del incidente de honorarios presentado por el abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL en contra de la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ dentro del proceso ejecutivo laboral de marras (Folio 41 a 44 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 48 del cuaderno de primera instancia facsímil de la página web de la Rama Judicial de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que al doctor JOSÉ DIOMAR PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6332385, le fue expedida la tarjeta profesional No. 74835, registrando las direcciones de oficina y residencia en la Calle 10 No. 5-23 Oficina 206 A y Carrera 30 No. 44 A-22
Poblado uno de la ciudad de Cali, respectivamente. Se encuentran a folio 47 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 28962 del 9 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala que da cuenta que el doctor JOSÉ DIOMAR PEÑA no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto adiado 25 de septiembre de 2012, la Sala mencionada a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 49 y 50 del c.o.).
2. Mediante edicto del 2 de octubre de 2012 se emplazó al abogado encartado para recibir notificación y traslado del auto de apertura de la investigación dentro de este proceso disciplinario (Folio 55 del c.o.).
3. La primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo lugar el 19 de febrero de 2013, contando con la presencia del disciplinable, quien una vez enterado de la queja en su contra, se le corrió traslado para ser escuchado en diligencia de versión libre, indicando que la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ le revocó el poder al letrado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, comentándole que éste solamente le entregó la sentencia ordinaria y después no volvió a tener comunicación con él a pesar de que lo llamaba a su oficina y siempre le manifestaban que no se encontraba. Además según la señora RAMÍREZ GONZÁLEZ no estaba
facultado para actuar dentro del ejecutivo. Indicó que fue claro con su poderdante en el sentido de solicitarle paz y salvo respecto del pago de los honorarios al abogado RODRIGUEZ ESPINEL, pero esta le manifestó que no lo había podido contactar. Dijo no existir mala fe de su parte, viniendo a advertir que ciertamente se adelantaba un proceso ejecutivo cuando fue a solicitar copias de la actuación. En esta diligencia solicitó pruebas a practicar como los testimonios de la señora MARÍA NANCY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y su hijo SANDRO de quien dijo no conocer su apellido. De oficio la Magistrada de instancia solicitó requerir al Juzgado 13 Laboral de Descongestión de Cali para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2011-953. En esta instancia se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado del Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali indicando: “El proceso ejecutivo laboral a continuación del Ordinario con número de radicación 76001-31-05-014-2011-953 fue remitido dentro del programa de descongestión para procesos ejecutivos conforme al Acuerdo No. PSAA119031 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa. Que el doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL en calidad de apoderado judicial de la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ instauró demanda ejecutiva el 21 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, a fin de que este ejecutará la sentencia No. 083 del 31 de
marzo de 2011proferida en el proceso laboral ordinario de primera instancia. Posteriormente el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante auto No. 3374 del 30 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación. El 15 de agosto de 2012, el Doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra cada uno de los numerales del auto interlocutorio No. 1523 del 13 de agosto de 2012, notificada por Estado No. 117 del 14 de agosto de 2012, por medio del cual esta instancia judicial obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali. A través de providencia No. 164 del 8 de junio de 2012, se aceptó el desistimiento presentado por la parte ejecutante, se revocó el poder inicialmente conferido al Dr. Frank Rodríguez Espinel y se reconoció personería al Doctor José Diomar Peña, abogado en ejercicio, para actuar como apoderado de la ejecutante. Igualmente el 15 de agosto de 2012 el Doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL interpuso el incidente de regulación de honorarios, anexando el contrato de prestación de servicios profesionales”. (Folio 66 del c.o.).
4. El 18 de julio de 2013 se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del
disciplinable y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se escucharon los testimonios solicitados por el disciplinable en audiencia anterior: TESTIMONIOS - MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ: Indicó conocer al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA desde hacía unos 15 años y de la misma forma señaló que conocía al abogado quejoso el día que le dio poder para que adelantara los trámites de su pensión de vejez en el año 2010, agregando que lo llamaba a la oficina y a su celular sin obtener respuesta, que quien lo hacía era su Secretaria quien siempre le manifestaba que éste no se encontraba, dejando como mensaje sólo que lo había llamado. Señaló que había asistido con el abogado RODRÍGUEZ ESPINEL a una audiencia en el Juzgado Laboral referido y que éste solo le entregó un CD donde estaba la sentencia pero que ella no la escuchó y que en vista de la poca o nula comunicación con el mencionado letrado, decidió revocarle el poder y otorgárselo al abogado JOSÉ DIOMAR a quien le manifestó que no había contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor Frank y además que no estaba facultado para impetrar proceso ejecutivo, presentando por ende un escrito al Juzgado cognoscente revocándole poder en el cual mencionó que los honorarios se los cancelaría cuando empezara a recibir su pensión. Interrogada por la Magistrada sobre la legitimidad del contrato de prestación de servicios, en forma dudosa respondió no haber leído dicho documento y que en la firma estampada la “N” no la hacía así.
- SANDRO YIMMI SALINAS: Señaló que le constaba que su madre María Nancy había contratado al abogado FRANK RODRÍGUEZ para que le tramitara su pensión ante el Seguro Social y que para ello le entregó la documentación correspondiente, pero que no sabía más porque no se había podido tener comunicación con dicho profesional y por eso ella le otorgó poder al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA.
A continuación se escuchó el concepto de la agente del Ministerio Público, quien indicó que no se advertía la intención o voluntad del disciplinable de causar daño a la administración de justicia o a su colega. Señaló que existían dudas ya que puede haberse presentado en este caso una causa justificada como era la imposibilidad de comunicarse con el abogado Rodríguez Espinel, además debió ser el mismo Juzgado cognoscente el que debió exigir el paz y salvo respectivo. Adujo que de la misma contratación celebrada entre el abogado y la señora María Nancy se desprendía que los honorarios pactados se cancelarían al finalizar el proceso y cuando se recibiese la pensión reclamada. Por ende no se necesitaba del mencionado paz y salvo. Por lo anterior solicitó la absolución de los cargos endilgados al disciplinable. Seguidamente la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió a la formulación de cargos en contra del abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 y la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la
Ley 1123 de 2007, al considerar que no obraba paz y salvo, ni autorización como tampoco se observaba que existía justificación para el desplazamiento toda vez que el quejoso se ajustó al contrato de prestación de servicios profesionales ya que agotó la vía gubernativa ante el ISS, así como ante la instancia judicial obteniendo resultados favorables en primera y segunda instancia y por ello procedió a cobrar la condena impuesta a través de un proceso ejecutivo para el cual estaba plenamente facultado como lo indicaba el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Explicó que el nuevo apoderado debió antes de recibir el mandato verificar si el abogado había faltado a sus deberes profesionales para que mediara una justificación para desplazarlo, ya que solamente se atuvo a lo que le dijo la señora María Nancy. Conducta imputada a título de culpa. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para solicitar pruebas para la etapa de juicio, quien no hizo uso de este derecho.
5. El 9 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del abogado disciplinable. A quien se le escuchó en alegatos de conclusión, aduciendo que no medio el respectivo paz y salvo porque la señora María Nancy Ramírez le manifestó que no tenía contacto con el abogado inicial desde hacía más o menos un año y que se encontraba preocupada por la suerte de su pensión ya que no conocía el estado de la actuación y por ello le solicitó que la ayudara pues se encontraba desesperada, además que le indicó que no tenía facultad para adelantar el proceso ejecutivo el cual en realidad se encontraba en curso al momento de
recibir el poder. Expresó que de su parte no hubo mala fe ya que confió en lo que le manifestó su mandante. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de data 29 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ DIOMAR PEÑA, tras hallarlo responsable por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Para arribar a tal determinación, el a quo consideró que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales se cuenta que el abogado contaba con la facultad expresa de su mandante para impetrar el proceso ejecutivo una vez fallado el ordinario laboral, en el cual solicitó las respectivas medidas cautelares, siendo acucioso en su gestión profesional obteniendo resultados favorables para su cliente, habiendo transcurrido desde el otorgamiento del poder hasta la sentencia de segundo grado un término de aproximadamente 8 meses. Resaltó el a quo, que ante la gestión profesional desarrollada por el litigante quejoso no cabía otra alternativa que afirmar que la razón o justificación esgrimida para aceptar el poder por parte del abogado encartado, no tenía ningún asidero legal, ya que simplemente lo aceptó por las manifestaciones hechas por la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien se mostró dubitativa al momento de rendir la declaración afirmando única y exclusivamente que no tenía comunicación con su apoderado, lo que se
desvirtuó ya que aceptó haber asistido con éste a la audiencia de juzgamiento donde se dictó sentencia. Concluyó que el abogado encartado no hizo ningún esfuerzo por verificar el estado de la actuación y tan sólo vino a percatarse de la existencia del proceso ejecutivo cuando solicitó copias de la actuación, tal y como lo manifestó en su versión libre. En cuanto a la sanción, consideró el a quo, la imposición de 2 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, comportamiento que se derivó a título de culpa, causándole un perjuicio profesional y económico al abogado desplazado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA, al hallarlo responsable de las falta consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que a
la letra dispone: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Así, a fin de verificar el material probatorio obrante en el plenario se cuenta con el poder que le fue conferido al abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL por la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ para que en su nombre y representación “inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA LABORAL
DEL PRIMERA INSTANCIA en contra del INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA”2
Igualmente a folio 37 y vto del expediente, obra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, en el cual en forma concreta y específica se pactó: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATANTE contrata los servicios profesionales del abogado para que inicie y lleve a término la respectiva reclamación o adelantado incluso el debido proceso ordinario laboral si es necesario en contra del SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE: El abogado se obliga 1. Adelantar la respectiva solicitud de la PENSIÓN DE
VEJEZ, ante el SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA 2.
Agotar la vía gubernativa 3. Instaurar demanda ante jurisdicción laboral 4. Aportar pruebas, interponer recursos y estar atento a la demanda de casación si hubiere lugar a ella. 5. Presentar demanda de casación si hubiere lugar a ella e instaurar el respectivo proceso ejecutivo en caso de sentencia a favor” De acuerdo con lo anterior, el letrado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL en desarrollo del mandato conferido y las facultades otorgadas obtuvo del Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de esta ciudad la sentencia No. 2 Folio 7 del c.o. 584 del 23 de noviembre de 2010 de primera instancia favorable a las pretensiones de su mandante, y luego fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante providencia del 31 de marzo de 2011 (Folios 12 a 16 del c.o.). Con el anterior resultado a favor de su cliente y en pro de materializar la pretensión de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral en contra del ISS, el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL acudió al mismo Juzgado el 21 de septiembre de 2011 solicitando dar aplicación al artículo 335 del C.P.C3, para ejecutar la sentencia del 23 de noviembre de 2010 que fue 3 ARTÍCULO 335. EJECUCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.
En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores. confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, con su respectivo retroactivo e intereses de mora a la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, solicitando consecuentemente las correspondientes medidas de embargo y retención de dineros de propiedad de la demandada, y así asegurar el derecho de su prohijada, librándose mandamiento de pago mediante auto del 30 de septiembre de 2011(según certificación expedida por el Juzgado cognoscente a folio 66 del c.o.). A folio 58 del cuaderno original obra el memorial de data 15 de junio de 2012 mediante el cual la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ le otorgó poder amplio y suficiente al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA para los trámites del proceso ordinario laboral y el respectivo proceso ejecutivo (radicado 2011-953), gestión que fue aceptada por éste. Y en la misma data le revocó el poder al abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL por cuanto le ha sido
imposible la comunicación con éste y no sabía del estado del proceso (Folio 61 del c.o.). Así mismo, se cuenta con el auto interlocutorio del 13 de agosto de 2012 del Juzgado cognoscente dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0953 mediante el cual indicó que: “la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ en calidad de ejecutante revocó el poder al Dr. FRANK RODRIGUEZ ESPINEL y otorgó poder al Dr. JOSÉ DIOMAR PEÑA…” Aunado a lo anterior dicho auto resolvió aceptar el desistimiento suscrito por la parte ejecutante, reconocer personería al nuevo abogado y además acceder a la solicitud de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, con su correspondiente fijación y aprobación de costas (Folio 59 a 60 del c.o.) Ahora bien, de las anteriores pruebas relatadas se concluye objetivamente que el doctor JOSÉ DIOMAR PEÑA aceptó un poder conociendo que había otro abogado al cual se le había otorgado mandato para dicha gestión, sin mediar paz y salvo del antiguo apoderado que le fuese entregado por la quejosa, siendo deber ético de todo profesional del derecho previo a aceptar alguna gestión exigirle a su cliente el respectivo paz y salvo de honorarios. Es por lo anterior que se cumple el elemento objetivo para encuadrar la conducta del profesional del derecho en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en torno a la responsabilidad del togado, para esta Sala tal y
como lo fue para el a quo, no son de recibo las exculpaciones dadas por el encartado para haber aceptado el poder de la señora RAMÍREZ GONZÁLEZ, ya que escuda su falta de ética y lealtad, confiando en las simples manifestaciones de la señora María Nancy al indicar que no había podido contactar a su abogado, de lo cual no obra dentro del plenario ningún requerimiento realizado al mismo por la mencionada señora o por el abogado JOSÉ DIOMAR, aunado a que dicha manifestación se desvirtuó con lo dicho por la misma señora RAMÍREZ GONZÁLEZ al indicar que había ido a la audiencia de juzgamiento con el abogado en el proceso ordinario laboral de marras, en la cual se definió el litigio planteado, de la cual le entregó el CD, y estuvo presente para oír el fallo final a su favor. En efecto, es factible aceptar la versión rendida por el abogado disciplinable, en cuanto a que se enteró de que el abogado había venido cumpliendo sus labores profesionales al interior del mentado proceso ejecutivo sólo cuando fue a solicitar copias del mismo, pero en este caso lo reprochable es que aceptó la gestión sin mediar el paz y salvo correspondiente, el cual previo a la aceptación debió haber verificado plenamente lo que le estaba diciendo su cliente. Por lo dicho con antelación, el abogado disciplinable por el hecho de haber aceptado el mandato de la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ GONZÁLEZ para representarla en el proceso ejecutivo No. 2011-953 adelantado en el Juzgado 13 Laboral de Descongestión de Cali (reasignado a este despacho
por descongestión), sin mediar justificación alguna dentro del expediente para haber hecho ese desplazamiento sin mediar paz y salvo, incurrió en la falta descrita, siendo desleal con su colega, por lo cual su conducta es típica y antijurídica como quiera que atentó contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas…” Luego, la conducta desplegada por el doctor JOSÉ DIOMAR PEÑA, tiene el carácter de típica y antijurídica (ilícito disciplinario), por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento jurídico, el de lealtad con sus colegas; siendo que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad. Virtudes que se le exigían, en este caso al abogado encartado, para no intervenir en una gestión llevada por otro colega, sin que mediara el paz y salvo o justificación que ameritaba el desplazamiento como autorización realizada por el colega desplazado.
De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento desleal del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar como se dijo en precedencia, y en consecuencia se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica. En cuanto a la modalidad de la conducta endilgada al abogado, esta
Superioridad se permite realizarle un severo llamado de atención a la Sala de primera instancia, en cuanto al yerro al imputar esta conducta como culposa, ya que el tipo disciplinario enrostrado al abogado JOSÉ DIOMAR PEÑA, esto es el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, trae un elemento subjetivo del tipo, esto es, que el abogado acepte la gestión profesional “ a sabiendas” de que le fue encomendado a otro abogado, lo cual sucedió en este caso ya que el abogado sabía de la
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