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CSDJ - F76001110200020120245001ADJUNTA20140430082359-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120245001ADJUNTA20140430082359-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de abril de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201202450 01

Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha Apelación: Terminación y archivo Decisión: Revoca y ordena continuar con la investigación ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS ANTONIO MENA ARANGO, en su condición de quejoso y Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Candelaria, contra el proveído de fecha 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ, en su condición de Fiscal Setenta y Seis (76) Local de Candelaria. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien actuó como ponente y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN. HECHOS El 30 de noviembre de 2012, y mediante oficio P-1106 adiado 27 de noviembre del mismo año2, el doctor JESÚS ANTONIO MENA ARANGOJuez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle del Cauca, formuló queja disciplinaria contra el doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ,

en su condición de Fiscal Setenta y Seis (76) Local de Candelaria, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el doctor Mena Arango, que el Fiscal aquejado lo ofendió, agredió y lesionó, por motivos relacionados con sus funciones e investidura como Juez de la República, y la diferencia de criterios jurídicos y legales en sus respectivos roles. Se dolió, del hecho que el Funcionario hubiera tomado como un asunto personal las directrices impartidas al interior del Juzgado por él presidido, hasta el punto, de haberse visto en la necesidad de enviar múltiples requerimientos a la Dirección Nacional de Fiscalías, para solicitar intervención en el asunto, y llamar a la calma al Fiscal. Atestiguó, haber agotado todos los conductos regulares respecto de la situación, pues le interesaba llegar a una solución pacífica con el disciplinable. Relató que no obstante lo anterior, el veintitrés (23) de noviembre de 2012, al dirigirse a su residencia ubicada en el corregimiento de Villagorgona -donde también reside el investigado-, cruzó caminos con él cuando ambos se 2 Fls. 14. Cuaderno original. encontraban en sus vehículos, e intentó estacionarse a un costado y darle paso. Precisó que fue en ese momento, cuando el disciplinable descendió del automotor, en un aparente estado de alicoramiento, diciéndole “a vos que te pasa conmigo, hijo de puta, así te quería ver a solas y sin testigos, malparido” (sic a lo transcrito); acto seguido el aquejado lo golpeó, y siguió

gritándole improperios, por lo cual se vio en la necesidad de llamar a la señora Amparo Salguero – vecina de su casa, a quien le comentó lo que estaba sucediendo. Resaltó haber llamado con posterioridad al sargento Néstor Montaño – Comandante de la SIJIN de Candelaria, quien luego de escuchar lo acontecido se dirigió hasta el sitio de los hechos. Señaló haber contactado finalmente a su esposa, la señora Claudia Beatriz González García, quien de inmediato llegó al lugar -por encontrarse a una cuadra del sitio de los hechos-, presenciando el momento en el cual el disciplinable huía presuroso y aparentemente en estado de embriaguez. Culminó su escrito el doctor Mena, resaltando haber sido víctima de dicho ataque por su investidura, y la diferencia de criterios que lo distancia del Fiscal inculpado. Para soportar sus afirmaciones aportó como pruebas:  Formato único de noticia criminal fechado 24 de noviembre de 20123, mediante la cual el doctor Mena puso de presente los hechos anteriormente narrados, ante el patrullero Wilson Fernando Guerra.  Incapacidad4 provisional por cinco (5) días, expedida por el Hospital Local de Candelaria, al señor Jesús Antonio Mena.  Solicitud de protección5 policiva a favor del quejoso, suscrita por la Unidad Básica de Investigación Criminal de Candelaria.  Copia6 de la diligencia de versión libre rendida por el doctor Jesús Antonio Mena Arango – Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Candelaria, y la doctora María Constanza Palacios Ramírez, al interior de la investigación

disciplinaria 2012-01122-00, en la que ponen de presente los reiterados abusos e improperios del doctor Vernaza Muñoz. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, y una vez efectuado el reparto7 correspondiente, el 21 de enero de 20138 el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán avocó conocimiento del asunto, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y dispuso (i) notificar en debida forma al aquejado; (ii) oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional, con el objetivo que remitieran los acuerdos de nombramiento y 3 Fls. 5 – 11. Cuaderno original. 4 Fls. 12. Cuaderno original. 5 Fls. 13. Cuaderno original. 6 Fls. 14 – 21. Cuaderno original. 7 Fls. 24. Cuaderno original. 8 Fls. 10. Cuaderno original. actas de posesión del investigado; y (iii) escuchar en versión libre al disciplinable. El 21 de enero de 20139 el quejoso allegó memorial al cartulario, aduciendo conocer que el Funcionario Investigado, intentaba por todos los medios desviar la investigación, y amenazar a los testigos de los hechos. El 06 de marzo10 de la misma anualidad el querellante allegó otro escrito, reiterando los motivos de la queja, y solicitando la práctica de experticios técnicos, que dieran cuenta de la presencia del disciplinable en el lugar de los hechos, y las llamadas entrantes y salientes de su celular. El 12 de julio de 201311, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la

Nación, envió el Oficio 60000-6-3663 del 10 de julio del mismo año, mediante el cual se remitieron los documentos requeridos, estos son: (i) la Resolución 43312 del 20 de febrero de 2007, a través de la cual se nombró como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos al doctor Vernaza Muñoz; (ii) Acta de Posesión13 111 del 01 de marzo de 2007; y (iii) Resolución 10814 del 01 de marzo de 2006, suscrita el 01 de marzo de 2007, mediante la cual se ubica al disciplinable. En la misma fecha15, el doctor Fernando Vernaza Muñoz allegó al expediente excusa por su no asistencia a la versión libre, y solicitó fijación de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. 9 Fls. 27 – 28. Cuaderno original. 10 Fls. 29 – 30. Cuaderno original. 11 Fls. 34. Cuaderno original. 12 Fls. 35. Cuaderno original. 13 Fls. 36. Cuaderno original. 14 Fls. 37. Cuaderno original. 15 Fls. 38. Cuaderno original. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto16 adiado 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ – Fiscal Setenta y Seis (76) Local de Candelaria, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar. Para arribar a tal decisión afirmó la Sala a quo, que “(…) analizados los

hechos que originaron la queja no encuentra la Sala elementos que le permitan determinar la ocurrencia de la conducta señalada por el doctor Jesús Antonio Mena Arango, y de la cual se pueda deducir una infracción sustancial del deber funcional, en términos del artículo 5° de la ley 734 de 2002.” Señaló, que si bien las afirmaciones del quejoso podían ser ciertas, al interior del investigativo no se encontraron elementos probatorios suficientes para elevar juicio de reproche disciplinario contra el doctor Fernando Vernaza Muñoz. Culminó la Sala de Instancia, aduciendo que si bien se había logrado individualizar al posible autor de los hechos, así como la conducta disciplinariamente reprochable, no pudo constatarse la ocurrencia de la misma, razón por la cual, procedía abstenerse de abrir investigación disciplinaria en su contra. 16 Fls. 41 – 54. Cuaderno original. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión que antecede, el 26 de noviembre de 2013 el doctor JESÚS ANTONIO MENA ARANGO, en su condición de quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, doliéndose del hecho que adjuntó a su queja disciplinaria “(…) medios probatorios como copia de la denuncia penal y del dictamen médico forense cuando fui auscultado por el galeno, así como de la medida de protección policial que se impuso a mi favor.” No obstante lo anterior a la fecha de la providencia apelada, la Magistratura de Instancia se había abstenido de llamar a declarar al personal de la Sijín, Policía de Vigilancia, y demás personas señaladas en su queja, con el fin de

constatar la ocurrencia de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente17. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de

Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación18.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor:

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 18 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”19, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el

ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional20 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos cuyo objetivo, es la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras el segundo versa sobre el cumplimiento del servicio 19 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 20 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encomendado al funcionario, con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judicial, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función, y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí

que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Por otra parte, el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ordena que “(…) [c]uando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria (…)”. En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la continuación de la investigación disciplinaria, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

IV. Caso concreto En armonía con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 434 de 2002, el Funcionario Judicial podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, cuando la información contenida en la noticia disciplinaria, sea manifiestamente temeraria, relacionada con hechos disciplinariamente irrelevantes, o sean presentados de forma absolutamente inconcreta o difusa.

En el caso de autos, resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer la continuación de la indagación preliminar, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta

disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo y modo, así como al posible responsable. Descendiendo al caso concreto, como primera medida entrará esta Superioridad a señalar, que razón suficiente le asistió al quejoso para apelar la decisión proferida por el a quo, pues en ella se evidencia la carencia de material probatorio suficiente para adoptar la providencia recurrida, tal y como se demostrará a continuación. En efecto, pudo verificar esta Corporación que el Seccional de Instancia en la providencia recurrida, obvió los parámetros establecidos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según los cuales, la actuación disciplinaria sólo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado uno de los siguientes presupuestos:

1. Que el hecho atribuido no existió

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria

3. Que el investigado no la cometió

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad

5. Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse Así las cosas es menester afirmar, que al interior del escaso material probatorio allegado a Instancia, no se evidenciaron elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que el funcionario encartado obró conforme a derecho, la conducta atribuida no existió, o el investigado no la cometió.

Todo lo contrario, lo que se advierte, es que la Sala a quo se abstuvo no sólo de insistir en las pruebas inicialmente decretadas, sino además, de decretar las solicitadas por el disciplinable, y tener como prueba las documentales allegadas por el hoy quejoso, contrariando así el principio

de investigación integral, respecto del cual la Corte Constitucional21 ha señalado: “(…) el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso –Ley 200 de 1995-, artículo 77, se dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; y en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece en el artículo 129 que, en virtud del principio 21 Sentencia T 561 del 26 de mayo de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de imparcialidad, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Lo anterior, a pesar del hecho que en el escrito de queja, el denunciante hizo referencia a por lo menos tres (3) personas diferentes del aquejado, a quienes perfectamente la Sala de Primera Instancia podía haber citado, a fin que rindieran su testimonio, y verificar la veracidad de las afirmaciones del doctor Mena Arango, tal y como lo afirmó este último en su escrito de apelación. En relación con el material probatorio es fundamental considerar, “(…) que la prueba tiene como finalidad la búsqueda o demostración de la verdad y en ese sentido, la verdad constituye un ingrediente subjetivo de

difícil manejo dentro del contexto social, puesto que lo que para una persona es verdad, para la otra necesariamente no lo es.”22 Discurre entonces ésta Sala, que correspondía al a quo solicitar todas las pruebas tendientes a determinar la veracidad de los hechos motivo de queja, máxime cuando al tenor de lo establecido por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, debía encontrarse plenamente demostrada alguna de las causales traídas por la misma normatividad. Así las cosas, debió atender el Seccional de Instancia, lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el cual se estableció 22 PELAEZ HERNÀNDEZ, Ramón Antonio. Manual para el manejo de la prueba con énfasis en el proceso disciplinario. Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Pag. 58 expresamente que la carga de la prueba recae sobre el Estado. Ello, por cuanto es un deber de la administración probar la existencia o inexistencia del ilícito o del injusto típico, así como la posible responsabilidad subjetiva del funcionario investigado, observando para ello la plenitud de formas de cada juicio. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación las consideraciones vertidas en el libro Fundamentos Constitucionales de la Potestad Disciplinaria del Estado, en los cuales el doctor José Rory Forero Salcedo, profundiza en la importancia de la prueba al interior del proceso disciplinario; afirmando que esta constituye un verdadero instrumento jurídico fundamental en la búsqueda de la verdad real, en la medida en que viene a constituir el alma del proceso disciplinario. Al respecto señala el tratadista, que “[l]a prueba resulta así trascendental

para el expediente disciplinario, desde su ordenación, iniciación, y desarrollo con las vicisitudes que a lo largo del mismo se pueden presentar, hasta su culminación, la que puede verificarse ya sea en forma normal, vale decir, agotadas una a una sus diferentes fases, o en virtud de la terminación anormal por prescripción de la acción o de la sanción (…)”23 En atención a lo anterior debe ésta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia debió recaudar las pruebas conducentes a determinar sin lugar a equívocos, que el encartado hubiere actuado conforme a derecho y por tanto no existiera conducta que 23FORERO SALCEDO, José Rory. Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado. Universidad Libre Colombia. Primera edición. Diciembre de 2011. Pp. 341 – 342. reprochar; y no limitarse a expresar, como en efecto lo hizo, que “(…) no se encuentran presentes los elementos necesarios para formular apertura de investigación contra el doctor FERNANDO VERNAZA MUÑOZ, en su condición de FISCAL 76 LOCAL DE CANDELARIA, principalmente porque si bien de la denuncia presentada por el señor MENA ARANGO, se tiene plenamente identificado e individualizado al autor de la posible infracción y además la conducta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, no así la determinación de la ocurrencia de la misma, la cual no se pudo determinar, por lo que esta Sala no seguiría adelante con la presente investigación disciplinaria (…)”. En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional24 ha señalado, que este derecho ha sido

reconocido y entendido, como la posibilidad de todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales, para propugnar por la integridad del orden jurídico y la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Es así como la Corporación Guardiana de la Constitución25 ha indicado, que (…) el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice 24 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. 25 Ibídem. adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta evidente que el Seccional de Instancia no agotó todos los recursos para establecer posibles responsabilidades, en inobservancia no sólo del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también de la finalidad de la investigación disciplinaria, que es “ (…)verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado”26. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria del auto proferido el 25 de octubre de 2013, mediante el cual el a quo terminó la investigación disciplinaria a favor del encartado, para en su lugar disponer la continuación de la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, 26 Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003. En concordancia con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen, para que se surta el trámite procesal pertinente.

TERCERO: Informar que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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