CSDJ - F76001110200020130192301ADJUNTA20140226172142-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130192301ADJUNTA20140226172142-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201301923 01 / 2883 F Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 69 Judicial II Penal, doctora MARIBELL LUNA GELLER, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio PSD-1798 del 29 de octubre de 2012, el otrora Presidente de esta Corporación, doctor Angelino Lizcano Rivera, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. del Cauca, la información allegada a esta superioridad de “… las demandas de reparación directa seguidas contra la rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privadas de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año
2005 hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria”. Como anexo, fue allegado un listado con los datos de los procesos en los cuales se profirieron decisiones en el sentido indicado. Mediante auto del 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dispuso la expedición de copias del documento remitido por la Presidencia de esta Superioridad, a fin de determinar la posible responsabilidad en que hubiesen podido incurrir los funcionarios judiciales que con la actuación en el proceso penal, dieron origen a una presunta privación ilegal de la libertad. Sometido a reparto el asunto le correspondió a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en auto del 22 de julio de 2013, asumió el conocimiento de las diligencias respecto de la conducta atribuida a funcionario en averiguación, dentro del proceso de Reparación Directa interpuesta por los ciudadanos AMILCAR DÍAZ CÓRDOBA, MERLENI FIGUEROA RODRÍGUEZ, GERMÁN ORLANDO DÍAZ FIGUEROA y DALIA ARGENY DÍAZ, radicada bajo el número 2011-00287-00, al interior de la cual se solicitó condenar a la NaciónRama Judicial – Consejo Superior
de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios de índole patrimonial e inmaterial causados con ocasión a la privación de la libertad del señor AMILCAR DÍAZ CÓRDOBA, durante los períodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1997 al 24 de abril de 1998 y del 25 de junio del año 2008 hasta el 16 de enero de 2009. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de septiembre de 2013, resolvió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, dentro del proceso precedentemente referenciado, teniendo como fundamentos de su decisión que en el presente caso la acción disciplinaria había prescrito, ya que la presunta comisión de la falta disciplinaria por la cual se había dispuesto la apertura de indagación preliminar, había sido el día 15 de julio de 1998, data de la cual a la fecha de la citada providencia habían transcurrido mas de 5 años para que el Estado ejerza su función sancionadora, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la doctora MARIBELL LUNA GELLER, en su condición de Procuradora 69 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, insistiendo en que debió disponerse apertura de la investigación, ya que una vez verificado el proceso penal seguido contra el señor AMILCAR DÍAZ
CÓRDOBA, se pudo constatar que estuvo privado de la libertad desde el 25 de junio de 2008 al 16 de enero de 2009. Precisó la apelante, que en el presente caso debe tenerse la premisa de que la conducta atribuida es de carácter permanente ya que no fue agotada en un solo acto, pues por el contrario su ejecución se dio a través del tiempo hasta que culminó con la libertad del procesado, precisando que al ser puesto en libertad al señor Díaz Córdoba el 16 de enero de 2009, esta debería ser la fecha a partir de la cual debió contabilizarse el término de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación. 2.- Sobre la falta disciplinaria. El caso sub análisis. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de
procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Así, la Ley Disciplinaria tiene como finalidad la buena marcha de la gestión pública como garantía de los fines del estado, teniendo como bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función pública, tópico en relación al cual la H. constitucional dijo: Esta disciplina busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir “... a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones”2. Así se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 que dispone que “La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública”. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario “... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”3. Así mismo, y en relación a la responsabilidad del servidor público la citada sentencia de constitucionalidad estableció: Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el 2 Sent. C-417 de 1993 3 Corte Constitucional Sentencia C-155 de 2002.
principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”4. – Subrayas fuera del texto original-. Conforme a lo anterior, se concluye que los servidores públicos no pueden distanciarse de su función principal que no es otra que servir al Estado y a la comunidad, pudiendo incurrir en responsabilidad pública al vulnerar el ordenamiento superior y legal vigente, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones conforme lo dispuesto en los artículo 6º y 123 de la Constitución Política. Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como con las demás incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar, la Sala A Quo dispuso la terminación de procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que las presuntas irregularidades en que el funcionario judicial pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido en contra del señor AMILCAR DÍAZ CÓRDOBA, concretadas en la privación de la libertad del citado ciudadano el día 15 de julio de 1998, en virtud de la medida de
aseguramiento que le fue impuesta, a la fecha de dicho proveído la acción disciplinaria estaba prescrita. 4 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras En ese orden de ideas, consideró el a quo que, al haberse proferido la medida de aseguramiento y ser el ciudadano AMILCAR DÍAZ CÓRDOBA, efectivamente privado de la libertad el día 15 de julio de 1998, esta era la fecha a partir de la cual estimó que se debe contabilizar el término prescriptivo. Sin embargo, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la presunta irregular privación de la libertad objeto de las presentes diligencias, se mantuvo en el tiempo hasta el día 16 de enero de 2009, fecha en la cual fue dejado en libertad el ciudadano AMILCAR DÍAZ
CÓRDOBA.
En ese orden de ideas, observa la Sala que a la fecha en que fue expedida la providencia de primera instancia la conducta objeto de la expedición de copias no había prescrito, no obstante ello, teniendo en cuenta que la hechos objeto de la misma cesaron el 16 de enero de 2009, al ser dejado en libertad el señor Díaz Córdoba, se precisa que siendo esta la fecha que determina el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, se observa que para la fecha en que las presentes diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para desatar el recurso de apelación incoado por parte de la Procuradora 69 Judicial II Penal, la acción se encuentra prescrita, razón por
la cual se procederá a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201301923 01
Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, derivó del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 20-2033 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014
Radicado: 760011102000201301923 01
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclarar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado