CSDJ - F76001110200020130260201ADJUNTA20180607121147-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130260201ADJUNTA20180607121147-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201302602 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor WALTER BAUER MORALES contra la decisión1 de enero 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en julio 11 de 2013 por el señor WALTER BAUER MORALES, ante el Consejo Seccional de Instancia, por medio de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en la que pudo haber incurrido la doctora CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle 1 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y José Luis López Becerra, decisión vista en folios 267 a 276 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201302602 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio del Cauca, a quien denunció por el presunto delito de prevaricato y expone la siguiente situación fáctica que dio lugar a ello: La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en Liquidación, adelantó ante ése Despacho un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en su contra y la señora Eugenia Navia Villa, radicado mediante N° 199900557-00, cuyo fundamento era el cobro de un crédito de vivienda otorgado por dicha entidad, ahora denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, en Liquidación, tal como consta en la escritura pública N° 8238 de diciembre 30 de 1995, expedida por la Notaría Novena del Círculo Notarial de Cali, para efectos de garantizar el préstamo por la suma de $11’835.000, , se constituyó 00 hipoteca global o abierta de segundo grado sobre el apartamento 1304 y el garaje 101 del Edificio Balcones de San Juan, ubicado en la Avenida 4 Norte N° 6 N – 06 de
Cali. Describe el quejoso que frente al incumplimiento de las cuotas mensuales , se inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y por tratarse de un crédito de vivienda se
debía dar total aplicación a la Ley 546 del 23 de Diciembre de 1999 y subsiguiente régimen de transición, la cual ordena que todos los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados antes del 1° de enero del año 2000, se debían terminar por mandato legal, en concordancia con la Sentencia C-955 de la Corte Constitucional, entre otras acciones de tutela. Expuso que en aras de cumplir lo anterior, la entidad demandante debía aportar al proceso la reliquidación de la obligación conforme lo ordenó la Circular 007 del año 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria, hoy denominada Superintendencia Financiera, no obstante a la fecha el mencionado despacho judicial había hecho caso omiso de la aplicación de esa normatividad pues no requirió a la parte demandante para efectos de aportarla, y al tratarse del cobro de una actualización del crédito en 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio lugar de suspender el proceso siguió su curso, al ordenar el remate de los bienes inmuebles ya mencionados que constituían su vivienda actual. (Queja y anexo vistos en folios 1 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado octubre 31 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, y notificar3 personalmente la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de oficio N° 1981 fechado noviembre 27 de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, informó que la doctora CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO portadora de la cédula de ciudadanía N° 34’570.148, se encuentra laborando en la Rama Judicial desde julio 31 de 2009, y que actualmente detentaba el cargo de Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca e informa el salario devengado en noviembre de 2013. (Folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 La disciplinable se notificó de auto de apertura de la indagación en noviembre 22 de 2013, sello de notificación personal visto en reverso del folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio Versión libre. Por medio de oficio4 N° 5401 de diciembre 2 de 2013, la Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, informó los pormenores del proceso ejecutivo hipotecario de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, en Liquidación contra Walter Bauer Morales y Eugenia Navia Villa, cursado ante su Despacho bajo radicado N° 1999-00557-00, así: Inicialmente se libró orden de pago contra los demandados según providencia del 29 de julio de 1999 (folios 52 y 53), proveído que le fue notificado a los demandados, al señor Walter Bauer Morales personalmente él 1° de junio de 2000, según constancia de secretaría visible a folio 71, y a la señora Eugenia Navia Villa, a través de apoderado judicial, según providencia del 30 de junio de 2000 (folio 81), quienes oportunamente contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, como consta a folios 77 al 80 del expediente. De las excepciones formuladas por los demandados, el juzgado corrió traslado al demandante, de conformidad con el artículo 510 del C. de P. Civil, mediante auto del 30 de junio de 2000 (folio 81), vencido el traslado se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación al tenor del artículo 101 del C. de P. Civil y la ley 446 de 1998, siendo ésta fallida (folio 96). Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso, mediante proveído del 9 de noviembre
de 2000 (folio 97), etapa que fue cerrada al correrse traslado para los alegatos de conclusión, según auto del 31 de mayo de 2005 (folio 130). El 31 de julio de 2008, el juzgado dictó sentencia en la cual resolvió de fondo las excepciones propuestas por los demandados, esto es, las denominada “…PAGO 4 Folios 19 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio TOTAL DE LA OBLIGACION (…) PERDIDA TOTAL DE LOS INTERESES DEBIDOS…”, ataque que no prosperó y por ello se ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la sociedad demandante y a cargo de los demandados, decisión notificada a las partes por edicto, de conformidad con el artículo 323 del C. de P. Civil, la cual no fue apelada por los demandados (folios 171 al 177). En firme la sentencia el juzgado liquidó las costas del proceso, siendo éstas fijadas en lista de traslado del 21 de agosto de 2008 y aprobadas mediante auto del 29 de agosto de 2008 (folios 178 y 179); la liquidación del crédito fue realizada y aprobada por el juzgado mediante auto del 13 de enero de 2009 (folios 181 al 185).
Seguidamente se realizó el avalúo de los bienes dados en hipoteca y en firme el mismo, se fijó fecha para la pública subasta, la primera que fue programada para el 19 de agosto de 2009 (folio 200), la cual no tuvo lugar en virtud a la suspensión del proceso solicitada por las partes (folio 208) y aceptada por el juzgado mediante providencia del 29 de julio de 2009 (folio 209). Reanudado el proceso, nuevamente se solicitó la suspensión del proceso, pues se buscaba un posible acuerdo entre las partes (folio 221), petición que es resuelta y aceptada por el juzgado por auto del 12 de abril de 2010 (folio 222). Se observa que el juzgado en repetidas ocasiones programó fecha para la diligencia de remate, pero ésta no se realizó al no aportarse al proceso las publicaciones que ordena el artículo 525 del C. de P. Civil. El 28 de septiembre de 2011, el demandado Walter Bauer Morales, constituyó nuevo apoderado, según folio 237, profesional del derecho que solicita al juzgado reliquidar el crédito, bajo el argumento de ser un crédito de vivienda de conformidad con la ley 546 de 1999 e igualmente solicitó la terminación del proceso con fundamento en la citada ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (folios 238 al 240), petición de 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio la cual insistió el mandatario según escrito visible a folios 257 al 259, resuelta por el juzgado por vía de reposición mediante proveído del 4 de mayo de 2012 (folios 271 al
274). El 10 de mayo de 2012, solicitó el apoderado del demandado la nulidad del proceso cuyo fundamento radica en los efectos jurídicos de la ley 546 de 1999 y las sentencias sobre el tema de la reliquidación de los créditos de vivienda las cuales emitió la Corte Constitucional y son de público conocimiento, la anterior petición fue resuelta por el juzgado mediante auto interlocutorio del 5 de marzo de 2013 (folios 290 al 293), previo traslado al demandante, al tenor del artículo 142 del C. de P. Civil (folio 280). Resaltó la disciplinable en el caso en concreto, según la documentación allegada al proceso, la ejecución se adelantaba con fundamento en la garantía hipotecaria contenida en la Escritura Pública N° 8238 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Santiago de Cali, lo cual aunado al certificado de matrícula inmobiliaria obrante a folios 37 a 40, indica un crédito de naturaleza comercial teniendo en cuenta que la fecha en la cual fue adquirido el bien objeto de la garantía data a diciembre 5 de 1994, según la anotación N° 007 del referido certificado de Registro, por tanto el crédito demandado no fue otorgado para la adquisición de la vivienda, siendo así se torna improcedente la reliquidación y los
beneficios establecidos en la ley de vivienda o ley 546 de 1999 como lo pretende el mandatario de los ejecutados a quienes afirma se les garantizó durante toda la actuación judicial su defensa y el debido proceso, atendiendo las peticiones correspondientes a la reliquidación del crédito y la terminación del proceso con fundamento en la ley 546 de 1999, asimismo la petición de nulidad alegada dentro del mismo y cuyo fundamento igualmente radicaba en la mencionada reliquidación del crédito y con ella la terminación inmediata del proceso. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente, teniendo en cuenta la denuncia formulada en su contra por el señor Walter Bauer Morales, se declaró impedida para continuar conocimiento del proceso de fecha 30 de septiembre de 2013, de conformidad con el numeral 7° del artículo 150 del C. de P. Civil, motivo por el cual el cuestionado proceso pasó al Juzgado 13
Civil del Circuito de Cali. Igualmente, señaló que se posesionó en el cargo de juez el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual asumió el conocimiento del proceso hipotecario en etapa de ejecución forzada, esto es, para el remate del bien inmueble hipotecado, reiteró que las peticiones de nulidad, formuladas por el demandado el 10 de mayo de 2012,
fundadas en los efectos jurídicos de la ley 546 de 1999 y las sentencia emitidas por la Corte Constitucional sobre el tema de la reliquidación de los créditos de vivienda, fueron resueltas mediante auto interlocutorio del 5 de marzo de 2013 (folios 290 al 293). Prueba incorporada en ésta etapa procesal.
1. Por medio de oficio5 fechado septiembre 14 de 2015, la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali – Valle del Cauca, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, en Liquidación contra Walter Bauer Morales y Eugenia Navia Villa, cursado en ése momento ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, bajo radicado N° 1999-00557-00, al cual se le practicó inspección judicial en diligencia de septiembre 18 de 2015. (Acta de inspección judicial vista en folios 47 a 50 del c.o. de 1ª Inst.), resaltándose como jurídicamente relevante lo siguiente: 5 Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió dar alcance a la acción de tutela que promovió el quejoso en contra de la Juez Doce Civil del Circuito de Cali, dictando fallo de septiembre 4 de 2013, en el cual se dispuso que el citado Despacho judicial que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver la petición interpuesta el 25 de Octubre de 2011 por el apoderado del demandado, reiterada a lo largo del trámite procesal, siendo la última reiteración en junio 26 de 2013, debiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente, tanto de la normativa y bases jurisprudenciales pertinentes como de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso. La Juez cuestionada, mediante auto interlocutorio del 19 de Septiembre del año 2013, se pronunció en cumplimiento de lo ordenado por el alto Tribunal, evidenciándose que, ciertamente, efectuó un estudio concienzudo del caso, haciendo mención a la exposición de motivos de la Ley 546 de 1999 en cuanto al propósito de la misma, citando jurisprudencia de altas Corporaciones sobre el tema en particular, intentando determinar si se estaba en presencia o no de un caso donde era aplicable la mencionada normatividad, concluyendo que no era jurídicamente posible aplicar los beneficios contenidos en la ley de vivienda al caso al referido por el quejoso “…toda vez que no existe la capitalización de intereses en el crédito demandado, tampoco se pactó la obligación hipotecaria en unidades UPAC o en pesos con capitalización de intereses y su variación
con el índice de precios al consumidor, ni se indica haber otorgado el crédito para una posible solución de vivienda de los deudores…”, (Sic). Investigación disciplinaria. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Allegada la anterior decisión al seccional de instancia, así mismo, atendiendo la información aportada al plenario, e individualizada la presunta infractora de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso por medio de auto6 dictado en marzo 9 de 2016, aperturar investigación disciplinaria formal contra la doctora CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del
Cauca. La anterior decisión se ordenó notificar7 tanto a la investigada como a los demás intervinientes en debida forma, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.
1. A través de certificado N° 128.610 de marzo 10 de 2016, la Secretaría Judicial de
ésta Corporación, expuso que la doctora CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca. (Folio 71 del c.o. de 1ª Inst.).
2. A través de oficio N° DS-06-21-SSFSC-214 de marzo 31 de 2016, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, remitió copia de la decisión de archivo por atipicidad de la conducta investigada, 6 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 62 a 65 del c.o. de 1ª Inst. 7 Como la disciplinable no se notificó personalmente del auto que aperturó investigación disciplinaria formal en su contra, el a quo publicó edicto en ése sentido, el cual perduró fijado desde abril 26 a 28 de 2016 – Edicto visto en folio 100 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio tomada en octubre 15 de 2014, al interior del proceso penal cursado contra la doctora CLAUDIA CECILIA NARVÁEZ CAICEDO, en su condición de Juez 12
Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por la presunta comisión del punible de
prevaricato, de la cual se extrae como relevante el siguiente acápite: “…Consecuente con lo dicho, la inactividad o la actividad errada por la parte demandada no se pueden capitalizar y considerar que existió alguna irregularidad dentro del trámite procesal, ni tampoco para invocar una presunta vulneración a la ley penal por parte del juez que le correspondió continuar con su trámite hasta la terminación del mismo, quien actuó en estricto cumplimiento a las disposiciones procedimentales legales que así lo disponen; …”. (Sic). (Folios 72 a 97 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por medio de oficio8 fechado abril 18 de 2016, la Oficina de Apoyo Para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle del Cauca, remitió copia integral del proceso ejecutivo hipotecario de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, en Liquidación contra Walter Bauer Morales y Eugenia Navia Villa, cursado en ése momento ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, bajo radicado N° 1999-00557-00. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.).
Cierre de la investigación. 8 Folio 101 del c.o. de 1ª Inst. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de fecha enero 29 de 2015, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, pues se consideró fenecida la etapa de investigación formal, (folio 178 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó por estado N° p17 de julio 21 de 2016. (Sello de estado visto en reverso del folio 178 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor establece: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “…Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos
contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156…” El a quo emitió providencia fechada enero 31 de 2017, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio contra de la Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos: Manifestó el Seccional de Instancia que el quejoso Walter Bauer, centra su inconformidad con relación a la decisión proferida por la juez disciplinada, toda vez que considera tener derecho a los beneficios otorgados por Ley 546 de 1999, o Ley de Vivienda, y ese fue igualmente el fundamento de la acción de tutela que invocó al considerar violado el derecho al debido proceso, frente a lo cual dispuso la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la a quo se pronunciara de fondo respecto de dicha situación, más no indicó u ordenó otra cosa diferente y a ello procedió la Juez en el auto ya mencionado, lo anterior impone la necesidad de indicar que no hay lugar por este aspecto a reproche disciplinario alguno, pues a más de sostener su posición con serios fundamentos, obedeció lo dispuesto por el Superior
jerárquico inmediato, sin advertir una salida de contexto en su decisión, en efecto, los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria fueron adquiridos según el certificado de matrícula inmobiliaria aportada con la demanda, mediante la escritura pública No. 7627 del 5 de Diciembre de 1994, corrida en la Notaría Novena del Círculo de Cali, siendo así queda demostrado que ello ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 del de 1999 y el crédito en cuestión les fue otorgado a través de la escritura pública 8238 del 30 de Diciembre de 1994, por lo tanto los mismos no eran para comprar los inmuebles los cuales ya habían sido adquiridos y precisamente sirvieron de garantía hipotecaria a la entidad prestadora del dinero y luego demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por otra parte describe el Magistrado Sustanciador la pretensión del quejoso enfocada en beneficiarse de la Ley de Vivienda la cual no lo cobijaba conforme quedó ampliamente explicitado, por ende no se puede endilgar a la Juez disciplinada haber incurrido en violación a los deberes impuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al no advertir ninguna vía de hecho en sus decisiones.
Finalmente afirma el a quo que la Juez Doce Civil del Circuito se sostuvo en su posición de lo cual no es viable deducirle responsabilidad disciplinaria, pues ha quedado demostrado una actuación cobijada por dichos principios constitucionales, en ese orden no cabe predicar conducta contraria a derecho por parte de la doctora NARVAEZ CAICEDO, en la calidad ya anotada, siendo lo pertinente entonces abstenerse la Sala de formular cargos disciplinarios en su contra y ordenar de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, conforme lo previsto en el artículo 73 del C.D.U. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada en la cual argumentó que se debía revocar la decisión del seccional de instancia pues la señora juez no había dado una respuesta de fondo a sus peticiones, en cuanto a ser tenido en su favor la excepción que la Ley 546 del de 1999 previó en cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en créditos de vivienda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo 13
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de
la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del enero 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 12 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 14
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas
que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201302602 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del
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