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CSDJ - F76001110200020130326101ADJUNTA20200522082526-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130326101ADJUNTA20200522082526-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303261 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciara esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al doctor Ramiro Elías Polo Crispino, en condición de Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por “TRES (3) meses” e inhabilidad especial por el mismo término, al haber sido hallado responsable de cometer falta disciplinaria al incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta que fue calificada como grave a titulo de dolo. HECHOS Tuvo origen el presente asunto en la compulsa de copias realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, contra el doctor Ramiro Elías Polo Crispino como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de la vigilancia administrativa adelantada sobre el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2007-0630, en la cual se concluyó que

el referido funcionario había incurrido en mora judicial en el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, como quiera que el referido expediente ingresó al despacho desde el 22 de marzo de 2011, sin 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 760011102000201303261 01

REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. que para la época en que finalizó la vigilancia administrativa se hubiese resuelto de fondo el aludido recurso2.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor Ramiro Elías Polo Crispino en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con copia del acta de posesión del cargo remitida por la Alcaldía de Cali3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por auto del 22 de octubre de 20134, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso llevar a cabo indagación preliminar, se ordenó acreditar la calidad de funcionario del denunciado, escucharlo en diligencia de versión libre y se surtieron las siguientes actuaciones: -Mediante oficio radicado el 18 de diciembre de 2013, la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió

copia del acta de posesión del doctor Ramiro Elías Polo Crispino como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca5. -Esta decisión se notificó por edicto el 16 de septiembre de 20156. 2.-Mediante auto del 5 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Ramiro Elías Polo Crispino como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas: 2 Folios 1 a 6 c.o. 3 Folios 11, 12 c.o. 4 Folios 8 c.o. 5 Folios 11,12 c.o. 6 Folio 28 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor Ramiro Elías Polo

Crispino identificado con la cédula de ciudadanía No 6.220.010 como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca7. -Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015, el Juez 32 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, informó al despacho que el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2007-0630 no había sido devuelto a su Juzgado y desconocía si se había resuelto o no el recurso, por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito del

Valle del Cauca8. -Por oficio del 27 de agosto de 2015, el Juzgado 4° Civil del Circuito del Valle del Cauca remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 20070630 e informó que el mismo estaba al despacho para resolver el recurso desde el 22 de marzo de 20119. -Mediante oficio recibido el 2 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Valle del Cauca, remitió la información relacionada con los permisos concedidos en los años 2011 a 201310. -Por oficio calendado 20 de agosto de 2015, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió el reporte de las estadísticas reportadas por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para el período comprendido entre los años 2011 a 2013, así como las medidas de descongestión adoptadas para ese despacho11. 3.-El 24 de septiembre de 2018 se dispuso el cierre de investigación en los términos previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200212. 5.-En proveído del 5 de diciembre de 2018, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Ramiro Elías Polo Crispino como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, 7 Folio 26 c.o. 8 Folio 29 a 32 c.o. 9 Folio 33 c.o. 10 Folio 34 c.o. 11 Folio 35 c.o. y CD 12 Folio 36 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA.

Valle del Cauca, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154, falta que fue calificada como GRAVE y a título de DOLO. Lo anterior como consecuencia de la supuesta inactividad que había experimentado el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2007-0630, como quiera que el recurso de apelación formulado por el demandante desde el 12 de noviembre de 2010 fue admitido, sin que para la época en que se solicitó en préstamo este expediente en el marco de las presentes diligencias, esto es el 27 de agosto de 2015, se hubiese resuelto de fondo, a pesar de las actuaciones adelantadas por el quejoso para obtener ese pronunciamiento, como lo fue la acción de tutela, la vigilancia administrativa e inclusive la actuación disciplinaria que originó estas diligencias. Así mismo, se dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos. El 23 de abril de 2019 se notificó personalmente al funcionario investigado. 6.- Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019, el doctor Ramiro Elías Polo Crispino como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, rindió sus descargos señalando que no había incurrido en la conducta que le fue imputada en el pliego de cargos, con ocasión de la presunta mora en el trámite de la

segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 20070630, pues la razón por la cual no resolvió el recurso, es la congestión que afronta el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, la cual se ha dado desde antes de su posesión, el 8 de septiembre de 2008. Precisó que para la época en que tomó posesión recibió 96 procesos al despacho, 76 surtían el trámite de primera instancia y 20 el de segunda instancia, casos que como no adelantó directamente debió dedicar un tiempo considerable en su estudio y análisis, previo a adoptar cualquier decisión. Llamó la atención sobre la incidencia que tuvo el atentado terrorista en contra del Palacio de Justicia de Cali, el 1° de septiembre de 2008, sobre la congestión que

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. afrontaba su despacho, como quiera que el despacho estuvo cerrado por cerca de 2 meses, situación que inclusive provocó que se adoptaran medidas de descongestión.

Agregó que otro factor que contribuyó a la congestión del Juzgado fue el volumen de acciones de tutela y Habeas Corpus que debió atender, así como incidentes de desacato y las consultas de las sanciones impuestas por los Juzgados Municipales en los incidentes de desacato resueltos por ellos, esto sumado a las

labores cotidianas de los Juzgados, como la atención de diligencias y la revisión de las actividades de los empleados. Sostuvo que de igual manera el continúo cambio de empleados en su despacho generó un retraso considerable en las tareas que tenían asignados estos profesionales, y por ende el despacho. Aseguró que fue designado como clavero por el Tribunal Superior de Cali para las elecciones del Congreso y presidenciales de los años 2010, 2014 y 2018, así como para las elecciones locales de 2015. Igualmente precisó algunas situaciones administrativas en las que se vio inmerso como permisos, cierres de despacho, entre otras, para la época en que se dieron los hechos objeto de investigación, y que ocasionaron que se ausentara del despacho. Resaltó que, al interior de la primera vigilancia administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en enero de 2011, mediante Resolución 51-4 del 19 de enero de 2011 esa Sala se abstuvo de dar aplicación a los efectos del artículo 8 del Acuerdo 088 de 1997, teniendo en cuenta la congestión que atravesaba ese despacho judicial13. 13 Folios 46 a 53 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. 7.- Por auto del 27 de mayo de 2019, se ordenó la práctica de pruebas en los

términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, y se aportaron las siguientes pruebas: -Copias de las estadísticas reportadas por el Juzgado 4° Civil del Circuito del Valle del Cauca, durante los años 2009 a 201414. -Obran los antecedentes disciplinarios del doctor Ramiro Elías Polo Crispino identificado con la cédula de ciudadanía No 6.220.010 como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca15. -Mediante oficio recibido el 5 de junio de 2019, el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la rama Judicial “Asonal Judicial” Subdirectiva Valle certificó las jornadas de asambleas permanentes que se han llevado a cabo desde su creación el 16 de junio de 2017. -Por oficio del 10 de junio de 2019 el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca informó sobre la ubicación del proceso ejecutivo radicado bajo el No 20070630, remitiendo copia de la sentencia proferida al interior del mismo el 17 de septiembre de 201016. -A través de oficio calendado 12 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, informó las medidas de cierre adoptadas con ocasión del atentado terrorista ocurrido el 1° de septiembre de 200817. -La Secretaria del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, remitió informe sobre las diligencias programadas y las actuaciones surtidas por ese despacho judicial durante los años 2014 y 201818. 14 Folio 65 y CD 15 Folio 66.96 c.o.

16 Folios 68 a 76 c.o. 17 Folios 77 a 94 c.o. 18 Folio 98 a 100 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. -El Tribunal Superior de Cali, informó sobre los permisos concedidos al doctor Ramiro Elías Polo Crispino en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca19. 8.- El 19 de julio de 2019 se, se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, término en el que los sujetos procesales guardaron silencio. 9.- El 2 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle Cauca20, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor Ramiro Elías Polo Crispino identificado con la cédula de

ciudadanía No 6.220.010 como Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante TRES (3) meses e inhabilidad especial por haber sido hallado responsable de cometer falta ante la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Señaló en su decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Valle del Cauca, que de acuerdo con el material probatorio recopilado en el curso de la investigación disciplinaria se encontró mérito suficiente para formular cargos contra el doctor Ramiro Elías Polo Crispino en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por la infracción al deber descrito en numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta que fue calificada como grave a título de dolo. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario el A quo consideró que del mismo se lograba establecer la absoluta inactividad del proceso ejecutivo objeto de examen desde el momento en que el expediente se recibió en la Secretaria del despacho el 12 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que el mismo fue solicitado en préstamo por la primera instancia, 19 Folio 102 c.o. 20 Folios 217 a 228 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. es decir el 25 de agosto de 2015, de lo que se podía concluir que el expediente permaneció 4 años, 5 meses y 5 días, sin que la segunda instancia se pronunciara de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, proceso en el que estaba involucrado un bien inmueble que se encontraba afectado con medida cautelar de embargo.

Igualmente señaló que el Juez 4 Civil del Circuito de Cali, perdió competencia para

pronunciarse sobre ese asunto el 12 de mayo de 2011, como quiera que tan solo contaba con 6 meses a partir de su recibo, y vencido el término debía informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y remitirlo al Juzgado que le seguía en turno, de acuerdo con las normas aplicables al caso. En punto de la responsabilidad y las excusas brindadas por el doctor Polo Crispino en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, precisó la instancia que las mismas no eran de recibo como quiera que si bien del análisis de las estadísticas se lograba establecer un nivel de productividad satisfactorio, se echaban de menos las demás circunstancia que señalaba la jurisprudencia para considerar la carga laboral y la congestión como una circunstancia de fuerza mayor, como lo eran la complejidad del caso, la imprevisibilidad, la inactividad de las partes y el alcance de los derechos fundamentales involucrados como son el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Llamó la atención sobre la apatía del funcionario sancionado frente a las actuaciones que se adelantaron con ocasión de la inactividad que se había dado a lo largo del proceso, como lo fue la acción de tutela promovida por el demandante en el proceso ejecutivo, la vigilancia administrativa suscitada por el apoderado de éste e inclusive el inicio de la actuación disciplinaria. En punto de la culpabilidad adujó que la comisión de la falta misma debía atribuirse a titulo de Dolo como quiera que de las pruebas allegadas no solo se evidenciaba el conocimiento que tenía el doctor Polo Crispino en su condición de

Juez 4 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, de la necesidad de cumplir los

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. términos previstos en la ley, sino que también era conocedor de su comisión, pues se adelantaron varias actuaciones por quienes estaban involucrados en el proceso para obtener una pronta resolución de su caso sin que esto sucediera.

Sostuvo que la conducta objeto de reproche disciplinario era igualmente grave en consideración a la experiencia, formación y dignidad que ostentaba el funcionario al interior de la Rama Judicial así como la afectación que su conducta tuvo sobre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En punto de sanción, si bien en la parte considerativa la sala A quo luego de efectuar una análisis de los criterios para su graduación consideró que la sanción que se debía imponer era la de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término al tenor de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, inexplicablemente al momento de plasmar dicha determinación en la parte resolutiva impuso como sanción la de tres meses e inhabilidad especial por el mismo termino. La decisión adoptada por el Seccional de instancia se notificó por EDICTO fijado y desfijado el 16 y 20 de enero de 202021, ninguno de los sujetos procesales

presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual dando cumplimiento al numeral tercero de la mencionada providencia proferida el 2 de octubre de 2019, se remitió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y artículo 208 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta de los fallos proferidos por las 21 Folio 138 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA.

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que está establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías

fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. funcional del superior que conoce de la consulta es automática,

porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los

aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA. principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

Del Caso Concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que decidió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por “tres (03) meses e inhabilidad especial por el mismo término” al doctor RAMIRO ELIAS POLO CRISPINO en su calidad de Juez 4 Civil del Circuito de Cali, por incurrir en la prohibición dispuesta en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de dolo. Sea lo primero resaltar por parte de esta sala que en el trámite procesal no se

observa violación alguna a los derechos del disciplinado, quien fue notificado del proceso que se llevaba en su contra, y pudo presentar, como en efecto lo hizo, los argumentos de descargo con los que contaba; igualmente, y si bien el disciplinado no lo hizo, la primera instancia protegió su derecho de aportar y solicitar pruebas, así como de revisar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, habilita a esta Sala a valorar el fondo del asunto, preguntándose sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad disciplinarias, en especial si estas concurrieron en el comportamiento del disciplinado, como en efecto lo afirmó la primera instancia. La posibilidad que todo régimen sancionatorio valore el comportamiento de una persona radica en que esta persona lo exteriorice de una manera que sea jurídicamente relevante. Esto implica que el autor debe trascender su fuero interno para que pueda sobre él cernirse un juicio sancionatorio.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA.

Así las cosas, corresponde en primer lugar preguntarse si el disciplinado se comportó por fuera de su fuero interno, y si este comportamiento podía ser objeto de lo disciplinario por tener una relación evidente con su rol como funcionario judicial. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la actuación disciplinaria contra el doctor Ramiro Elías Polo Crispino, en condición de Juez 4

Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se originó en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la vigilancia administrativa adelantada sobre el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2007-0630, de la que se concluyó que el referido funcionario había incurrido en mora judicial en el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto el referido expediente ingresó al despacho del funcionario investigado desde el 22 de marzo de 2011, sin que para la época en que se inició la vigilancia administrativa se hubiese resuelto de fondo el aludido recurso, situación que se prolongó inclusive hasta el 27 de agosto de 2015.22, tal y como se infiere del oficio de la misma fecha obrante a folio 33 de las diligencias, en donde la Secretaria del Juzgado 4 Civil del Circuito informa que el “ …el proceso se encuentra a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, ingresando al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, ingresando al despacho para el 11 de mayo de 2011.”, comportamiento omisivo que se predica en su rol de Juez de la República por lo que su comportamiento cae dentro del ámbito del derecho disciplinario. Tipicidad. El comportamiento del autor debe encajar en la descripción que de éste hace la ley disciplinaria, ajustándose a la totalidad de los elementos objetivos del tipo disciplinario, el cual, como es natural, presenta una mayor amplitud descriptiva que los tipos penales. 22 Folios 1 a 6 c.o.

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