CSDJ - F76001110200020130336401ADJUNTA20200228101912-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130336401ADJUNTA20200228101912-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: Número 760011102000201303364 01
Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Luxandra Escobar López en calidad de Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali y se le impuso sancionó de SUSPENSION de dos (2) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 129 ibídem y el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, falta calificada como grave a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala a quo: “(…) la génesis del presente asunto se encuentra en el escrito anónimo adiado 3 de septiembre de 2013, en el que se indica que, en repetidas ocasiones, las audiencia eran dirigidas por la señora PATRICIA ALMONACID, asombrando la antipatía e
impertinencia de la funcionaria para dirigir las mismas, como si fuese la juez, además de ser iletrada y permitirle a la contraparte sacar documentación y agregar a los testimonios, sin tacha de falsedad “pero si la señora Juez no está presente en la audiencia, y la funcionaria no tiene conocimiento, es muy difícil que estos testimonios tengan validez”, servidora que según se indica no era profesional en derecho, 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, folios 114 a 134 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA violando así el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, con relación al perfil que debía tener para ostentar el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito”.
Sin embargo, una vez consultado el escrito de queja, se avizora que el doliente anónimo de igual forma señaló sobre “los malos tratos, o gritos que hace la señora juez a sus empleados.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de noviembre de 20132, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha
actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se decretaron pruebas de las cuales se obtuvieron las siguientes:
1. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio del 15 de enero de 20143, remitió copia del acta de nombramiento 06 de 1997 y acta de posesión No. 0726 del 12 de marzo de 1997, de la doctora Luxandra Escobar López en el cargo de Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali.
2. La Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de oficio datado el 23 de diciembre de 20134 allegó copia autentica del acta de posesión No. 3885 del 28 de junio de 2007 como Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali en encargo del doctor William Benavides Lozano.
3. Por conducta de oficio No. 2644 del 18 de agosto de 20155, la doctora Luxandra Escobar - aquí disciplinada, allegó a la actuación copia simple de la hoja de vida de la señora Liliana Patricia Almonacid, quien se desempeñó en el cargo de escribiente en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2014. 2 Folios 5 y 6 del C.O. 3 Folios 12 al 17 del C.O. 4 Folios 18 y 19 del C.O. 5 Folio 25 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Fecha en la cual se aceptó la renuncia a las licencias otorgadas al Sustanciador y el Escribiente: - Resolución No. 008 del 3 de Junio de 20146, con la cual la doctora Luxandra Escobar López, concedió prórroga de la licencia no remunerada al señor Parménides Estupiñán Carabali en el cargo de Escribiente nominado por el término de 2 años contados a partir del 01 de junio de 2014, y en su lugar, se nombró a la señora Lilian Patricia Almonacid en provisionalidad. - Resolución No. 10 del 24 de noviembre de 20147, por medio de la cual la dra.
Luxandra Escobar López – Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali, aceptó la renuncia de licencias y autorizó el reintegro a cargos en propiedad de Sustanciador y Escribiente de los señores Alexander Ortegón Ladino y Parménides Estupiñán Carabali respectivamente. - Acta de fecha 01 de junio de 20128, a través de la cual la doctora Luxandra Escobar López posesionó en el cargo de Escribiente en provisionalidad a la señora Lilian Patricia Almonacid. - Certificado expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia el 01 de noviembre de 20139, por medio del cual informó que la señora Lilian Patricia Almonacid se encontraba matriculada al programa de derecho y cursando segundo semestre durante el periodo académico 2013-02, comprendido entre el 29 de julio al
16 de noviembre de la indicada anualidad. - Hoja de vida10 en donde relacionó como formación académica y experiencia laboral lo siguiente: FORMACIÓN ACADÉMICA Nivel Educativo Institución educativa Programa Duración (…) (…) (…) (…) Centro Colombiano de Tecnología en sistemas 2 semestres 6 Folio 40 del C.O. 7 Folios 26 y 27 del C.O. 8 Folio 41 del C.O. 9 Folio 42 del C.O. 10 Folios 44 al 48 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Estudios ProfesionalesTécnico CECEP Instituto Técnico ColombianoAdministración de 1 semestre INTEC empresas (aplazado) EXPERIENCIA LABORAL Empresa Tiempo de servicio Cargo desempeñado PRIMSALUD E.U. SALUD TOTAL 1 año Secretaria Administrativa – Servicio al cliente MUNERA SALDARRIAGA Y CIA 1 año y 10 meses Asistente en seguros VALORES DEL CAMPO S.A. – 1 año Secretaria Corredores de la bolsa agropecuaria colombiana GUALABI S.A. - Corredores de la 1 año y 10 meses Secretaria bolsa agropecuaria colombiana - Resolución No. 006 del 31 de mayo de 201211, por medio de la cual la doctora Luxandra Escobar López, ascendió al señor Parménides Estupiñán Carabali como
sustanciador y nombró en el cargo de escribiente a la señora Lilian Patricia Almonacid, ambos en provisionalidad a partir del 01 de junio de 2012. - Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 200612 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual dispuso modificar y adecuar los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, refiriéndose en el artículo 1º que los requisitos para el cargo de Escribiente de juzgado de Circuito y equivalente eran “Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada”. Apertura investigación disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 15 de diciembre de 201513 se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra la doctora Luxandra Escobar López, en su condición de Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali; determinación 11 Folios 50 y 51 del C.O. 12 Folios 52 al 56 del C.O. 13 Folio 57 al 59 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA
que se adoptó, luego de considerar reunidos los elementos de juicio suficientes para ello, al presuntamente haber nombrado sin el lleno de los requisitos legales a la señora Patricia Almonacid en el cargo de escribiente. En dicha etapa, se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan: - Mediante memorial del 10 de febrero de 201614, la investigada le confirió poder al doctor Harold Mario Caicedo Cruz para que la representara como su apoderado de confianza dentro del presente sumario, por ello, el 12 de febrero siguiente15, el referido togado solicitó se fijara fecha y hora para que se escuchara a su poderdante en versión libre, razón por la cual el a quo se pronunció en la data del 03 de junio de 201616, designando el 16 de agosto de la referida anualidad a las 8:00 a.m. para efectuar tal diligencia, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento17 de la disciplinada. - Con escrito del 20 de noviembre de 201718, el doctor Caicedo Cruz informó que la dotora Luxandra Escobar López presentó su renuncia irrevocable al cargo que ostentaba en la Rama judicial como Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali, por lo que la investigación disciplinaria que cursa en su contra ya no resultaba procedente; en atención a ello, el despacho de primera instancia desestimó lo solicitado19 en razón a que el artículo 72 de la Ley 734 de 2002, previó procedente el adelantamiento de la acción disciplinaria aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas, así mismo, fijó nueva fecha para llevar a cabo diligencia de versión libre para el 05 de julio de 2018 a las 2:00 p.m., misma que no
se pudo llevar a cabo por cuanto la disciplinada no contaba con defensor de confianza quien renunció al poder conferido20. -Por conducto de proveído de fecha 06 de julio de 201821 y en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción en cabeza de la disciplinada, se fijó nueva fecha para recepcionar diligencia de versión libre para el 02 de agosto de la indicada 14 Folio 63 del C.O. 15 Folio 62 del C.O. 16 Folio 65 del C.O. 17 Folio 70 del C.O. 18 Folio 72 del C.O. 19 Folio 73 del C.O. 20 Folios 76 al 78 del C.O. 21 Folio 79 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA anualidad a las 2:00 p.m., dejando expresa constancia que de no asistir se proseguirá con la actuación, dadas las múltiples reprogramaciones sin que se hubiese podido realizar la diligencia, e informándole que cuenta con la facultad de rendir sus descargos por escrito; para ello, la investigada confirió nuevo poder al doctor Gonzalo Alberto Torres Salazar el 13 de julio siguiente22, sin embargo, llegado el día y hora señalado ni la juzgadora accionada ni su defensor de confianza se hicieron presentes23.
Cierre de la Investigación. Mediante auto del 03 de julio de 201824, dando
aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantado en contra de la doctora Luxandra Escobar López, en su condición de Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali. Pliego de cargos. El 31 de octubre de 2018 la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca25, previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en concreto, el a quo, procedió a realizar la calificación jurídica e imputó cargos a la doctora Luxandra Escobar López, en su condición de Juez Quince (15) Civil Del Circuito De Cali, por inobservar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo preceptuado en el artículo 129 de la misma codificación y artículo 1° del Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, falta calificada provisionalmente como grave a título de dolo. Se fundamentó la decisión en los siguientes términos: “… Lo antes descrito indica que la doctora LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, nombró en provisionalidad, en el cargo de escribiente nominada a la señora LILIAN PATRICIA ALMONACID, cuando para el momento de su designación y aún mientras estuvo en el desempeño del cargo, no acreditó debidamente, haber aprobado los dos (2) años de estudios superiores en derecho, o los dos (2) años de estudios superiores y los cuatro (4) años de experiencia relacionada, quedando así demostrado que la empleada judicial no reunía las condiciones y requisitos de que
trata el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006. 22 Folio 81 del C.O. 23 Folio 82 del C.O. 24 Folio 82 del C.O. 25 Folios 88 al 92 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA De la misma manera, si bien para el 1 de noviembre de 2013, aparece certificación de que la señora ALMONACID se encontraba cursando segundo nivel de derecho, no es menos cierto que la disposición en cita ordena que para la provisión del cargo de escribiente nominado, se deben haber aprobado los dos (2) años en derecho y no sólo estarlos cursando, sin que además aparezca acreditado en la hoja de vida de la empleada judicial que para cuando se le prorrogó en el cargo -3 de junio de 2014sí cumplía con este requisito, es decir, si el segundo nivel de derecho que se encontraba cursando, los había aprobado o no. (…) De suerte que, siendo el cargo de escribiente de juzgado de circuito un cargo en
carrera, cuya vacancia debió suplirse en provisionalidad ante la licencia no remunerada que por periodo de dos años solicitó el titular del cargo, debía la doctora ESCOBAR LOPEZ verificar que la señora LILIAN PATRICIA ALMONACID cumplía con los mismos, quien en su hoja de vida, como ya se indicó, no acredita haber
aprobado los dos (2) años en derecho para el momento en que tomó posesión, ni cuando se le prorrogó en el cargo, menos aún lo hace con la experiencia profesional relacionada, por lo que se infiere que la funcionara judicial al parecer desatendió el cumplimiento de un deber contemplado en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia y las demás normas que integran, como son los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)” Se calificó su conducta como grave dolosa, aplicando los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002. Del auto de cargos, el doctor Gonzalo Alberto Torres Salazar Pino – apoderado de confianza de la disciplinada26 y la representante del Ministerio Público – doctora Liliana Margoth Campo Hernández27, se notificaron personalmente el 13 de diciembre de 2018, mostrándose la doctora Luxandra Escobar silente frente a su versión libre. Ahora bien, debe hacer la aclaración este órgano de consulta que si bien al momento de realizar la imputación jurídica, se omitió transcribir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que se le estaba enrostrando, ello per se no es constitutivo de nulidad alguna, pues de manera precedente se mencionó que era sobre dicho numeral que se iba a realizar la imputación de cargos, y en el resuelve de la 26 Folios 96 del C.O. 27 Folio 97 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA respectiva providencia también se mencionó, por lo que quedó completamente claro el deber presuntamente trasgredido por la disciplinada.
Alegatos de Conclusión. A través de proveído del 01 de marzo de 201928, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso traslado por 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término en el cual se pronunció el apoderado de confianza de la doctora Luxandra Escobar López y la señora Agente del Ministerio Público, así: - De lo alegado por la parte disciplinada Refirió el doctor Gonzalo Alberto Torres Salazar -apoderado de confianza de la disciplinada-, que “si bien es cierto el denunciante anónimo indica que la presente queja la presenta como profesional del derecho, lo que desde ya lo ubica en el escenario de lo siniestro y malintencionado, es evidente que por la presentación de los hechos y el contenido de la misma, se refería a la mala actitud de una de las empleadas del despacho y no en contra de la operadora judicial de la época; se trasluce una evidente molestia, pero también pareciera que emerge uno develado propósito de causar daño. Y antes de entrar en el argumento propio disciplinario, debo afirmar que todas mis actuaciones en el desempeño del cargo se hicieron con estricto apego a la legalidad, porque si así no lo fuera el abogado anónimo hubiera colocado la queja planteada específicamente cuales irregularidades pero se quedó
en la divagación en su escrito; asumo que nada se conculcaron los derechos de las partes del proceso qué dice el anónimo estaba tramitando en el juzgado. El juez es el director del proceso, y siempre se desempeñó como Juez, la investigada estuvo presente quizá más que nadie en las audiencias, así que se parte en esta queja de una falacia cuando se dice que la Señora Almonacid dirigía las audiencias; quienes conocieron a la doctora LUXANDRA se desempeñó que no son pocos, saben y podrían afirmar que siempre dirigía sus audiencias. (…) 28 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en su Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la ley 734 de 2002 (…).El legislador al establecer los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad,
transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada la trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial.” En cuanto a la responsabilidad, refirió que el único argumento de justificación es que “considere las altas calidades para la labor de la señora ALMONACID tenía, puesto que tenía experiencia laboral, era una persona seria y responsable como así lo certifican sus empleadores anteriores, necesitaba el trabajo por ser madre cabeza de familia, y en general su desempeño fue muy bueno y no afectó la prestación del servicio; sin embargo vuelvo y repito correspondía como nominadora observar la normatividad respectiva y verificar que cumplirán los requisitos del cargo.” Estimó pertinente realizar algunas precisiones de carácter conceptual, “máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el principio de legalidad actúa con menor rigurosidad en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación de las conductas reprochables cómo: i) la potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de
las personas. Ii) si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de la lesividad y necesidad. Iii) los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: a) (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de (…)” Señaló que teniendo en cuenta “el marco conceptual referido considera que la sanción de amonestación resulta acordé con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes reseñados, atendiendo la modalidad de la culpabilidadCulpapues no se evidencia que hubiese actuado con dolo, si no se debió a una equivocada fundamentación o justificación para designar a la empleada antes mencionada como escribiente del despacho su cargo, pues pretendió dar aplicación al principio de promoción de sus empleados, por tanto solicito que la conducta sea calificada como leve” Seguidamente solicitó la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley
734 de 2002, la cual se concreta cuando la autoridad competente deja vencer el plazo legal sin haber adelantado ni definido el proceso disciplinario con una decisión de mérito, “por tratarse de una conducta continuada que se verificó a lo largo de los años 1995 a 1999, la prescripción empieza a contarse desde el 1 de enero de 2000 y se interrumpe con la decisión primigenia.” - De lo alegado por el Ministerio Público Luego de hacer alusión a los supuestos fácticos y procesales relevantes, resaltando que se encontraba probada la calidad de la funcionaria, sus antecedentes procesales y el agotamiento de las etapas procesales con sujeción al debido proceso, manifestó la representante de la sociedad “que se encuentra acredita la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte de la Funcionaria investigada que en su calidad de nominadora, profirió los actos administrativos antes mencionados sin el lleno de los requisitos exigidos para el cargo de escribiente nominada, toda vez, que según la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA hoja de vida de la señora ALMONACID, sólo registra estudios tecnológicos y experiencia no relacionada con el cargo a desempeñar, no obstante la exigencia según el acuerdo número PSAA06-3560de 2006 (…) como se observa a la fecha de
cada uno de los actos administrativos, no se cumplía con los requisitos (…). La conducta que se endilga, sin lugar a dudas constituye una infracción al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 129 ibídem y en armonía con los numerales 1º y 2º del Acuerdo PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la ley 734 de 2.002. (…) En cuanto a la Responsabilidad subjetiva de la disciplinada, tenemos que no existe elemento alguno para determinar causa de justificación en el actuar de la funcionaria judicial enjuiciada, por el contrario la revisión de la hoja de vida y la verificación con los requisitos del Acuerdo ya plurimencionada, era una actual propio del cuidado necesario en el despliegue de esa conducta, por ello, que la calificación de conducta como GRAVE, cómo se realizó en el Pliego de Cargos, era ajustada a derecho, pues ese grado de culpa es el grado más amplio de negligencia o de falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes, y en este caso, en el cumplimiento de su deber reglado, sin que se le pueda predicar un grado diferente al dolo.” De acuerdo a la anterior, solicitó declarar responsable a la doctora Luxandra Escobar López de los cargos formulados en decisión del 31 de octubre de 2018. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la doctora Luxandra Escobar López en calidad de Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali con SUSPENSION de dos (2) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento o inobservancia a lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA preceptuado en el artículo 129 íbidem y el Acuerdo No. 3560 de 2006, falta calificada como grave a título de dolo.
Así las cosas, luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario el a quo profirió fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: “…Las pruebas a las que se ha hecho referencia, las cuales no fueron desconocidas o controvertidas por la disciplinable o su apoderado de confianza, dan cuenta que ciertamente en las oportunidades en que se nombró a la señora LILIAN PATRICIA ALMONACID como escribiente, sólo se encontraba cursando el segundo semestre de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, situación que ni siquiera se hizo constar en su hoja de vida, pues respecto a su formación profesional y la experiencia relacionada nada se indicó, cuando era deber de la funcionaria judicial
dejar constancia de que la empleada cumplía con los requisitos específicos para acceder al cargo, desconociendo hasta el momento las razones que llevaron a la funcionaria a inobservar tal deber, cuando el art. 129 de la Ley 270 de 1996 a que se hizo alusión líneas atrás es claro en determinar que todo empleado de la Rama Judicial debe “reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley” requisitos que se enuncian en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, que en su numeral primero modificó los requisitos de los cargos de empleados de los Juzgados (…)” refiriendo que para escribiente del juzgado de circuito y equivalentes los requisitos para acceder al cargo de escribiente eran haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. “El mismo acto administrativo define la experiencia relacionada, como aquella que se adquiere “...en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del encargo a proveer”, lo que tampoco se vislumbra que se hubiese cumplido en el caso del nombramiento de la señora ALMONACID, pues si bien indica en la hoja de vida el haberse desempeñado en varios empleos antes de haber sido vinculada a la Rama Judicial, ninguno se desprende que se relacione con las funciones que le correspondería desempeñar como escribiente de un despacho civil del circuito, tal República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA como sería la recepción de memoriales, estudio de admisibilidad de las demandas, proyección de autos de impulso y/o resolución de peticiones, manejo de expedientes
(registro en el sistema, alimentación en el programa de gestión), participación en las audiencias que requiera el Juez y, eventualmente, según los casos, la proyección de sentencias o decisiones interlocutorias etc . De suerte qué siendo el cargo de escribiente del juzgado del circuito, un cargo en carrera, cuya vacancia debió suplirse en provisionalidad ante el otorgamiento de una licencia no remunerada al señor PARMÉNIDES ESTUPIÑÁN CARABALÍ, quién tenía la propiedad de dicho cargo, le era apenas exigible a la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ qué verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para nombrar en dicho cargo a la señora LILIAN PATRICIA ALMONACID, a quien en su hoja de vida, ni en los anexos que se encuentran en la misma se advierte que hubiere acreditado que para la fecha inicial de su nombramiento si quiera estuviere cursando la carrera de derecho y que de acuerdo a la certificación del 1 de noviembre de 2013 sólo se encontraban en el segundo semestre para el 16 de noviembre de 2013, inaplicando las disposiciones citadas en precedencia, ostentando dicho cargo hasta el 18 de noviembre de 2014, cuando se aceptaron las renuncias voluntarias de las licencias otorgadas. Se reitera entonces que, hasta el momento, no se ha desvirtuado el hecho endilgado
consistente en que, la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Juez Quince (15) Civil del Circuito de Cali, procedió a nombrar en el cargo de escribiente nominada, a la señora LILIAN PATRICIA ALMONACID, cuando la misma no reunía los requisitos de ley para de
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