CSDJ - F76001110200020140012901ADJUNTA20140314124110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140012901ADJUNTA20140314124110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo (12) días de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 760011102000201400129 01 / 2777 T Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 17 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados a la salud, la seguridad social y la vida digna deprecados por el señor WILSON CARDOSO LEGRO, en condición de agente oficicioso de su padre, y presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al señor JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL SITUACIÓN FÁCTICA El señor WILSON CARDOSO LEGRO, instauró acción de tutela, en calidad de hijo y como agente oficioso del señor JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, contra Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la salud, la seguridad social y la vida digna, lo cual sustentó con los siguientes hechos, que se sintetizan así:
1 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400129 01 / 2777 T
Impugnación Tutela
1. Afirmó el accionante que su padre JOSÉ ABIGAÍL CARDOSO HERNÁNDEZ, es actualmente jubilado de la Policía Nacional, estuvo vinculado como agente de policía durante veinticinco (25) años en la Institución, tiene a la fecha setenta y tres (73) años, y desde hace ocho (8) años presenta deterioro cognitivo con episodios de desorientación mutista, distractíl, desordenado en su orientación personal.
2. Por lo anterior, el médico siquiatra de la Clínica de la Policía Nacional, reconoció que debía de tener tratamiento por siquiatría, por demencia senil; la cual padece desde hace diez (10) años.
3. El 4 de enero fue dado de alta en la CLÍNICA AMIGA, ordenando consulta por siquiatría, cita que fue cumplida el día 13 de enero del 2014 con el médico psiquiatra JOSÉ JULIÁN MUÑOZ ORDOÑEZ de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, se evidencia en la historia clínica que el médico NO diagnostica ningún caso de demencia, sino que, recomienda que no debe vivir solo, en compañía de un pariente y tener tratamiento para irritabilidad.
4. Indicó el accionante que el comportamiento de su padre, es irritable, agresivo, propio de la demencia senil, que sus condiciones de vida son precarias como vivir en habitaciones en renta, con hambre y cuando se le acaba el dinero, que siempre es un día después del pago, pide limosna, dilapida el dinero, todo porque sus actos de rebeldía y agresividad han ocasionado que viva solo en una habitación en arriendo, y hasta diciembre del año pasado volvió a vivir a lado de sus hijos.
5. Afirmó que con la enfermedad su padre tiene muchas actuaciones incoherentes, como son la de dilapidar el dinero producto de su jubilación, no se toma los medicamentos formulados para su salud mental y se quiere exponer a peligro.
6. Refiere el accionante conductas similares del año, 2009; y aseveró que desde hace aproximadamente dos años pasado, su padre padece una hernia testicular la cual en una ocasión fue programada por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, y él se negó a la realización de dicha cirugía, actualmente por su comportamiento mental y avanzada edad, los médicos no se comprometen a practicarle la cirugía.
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Impugnación Tutela PRETENSIÓN Consideró el accionante que la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN SANIDAD, está violando el derecho fundamental a la vida, a la seguridad social, y a la salud y
solicita que en sede de tutela, se amparen esos derechos a su padre y se le concedan las siguientes medidas, provisionales:
1. Se ordene a la Clínica San José, abstenerse de dar de alta la hospitalización de su padre JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, hasta que la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, designe la clínica que tenga de manera permanente a su padre para el tratamiento continuo.
Y en forma definitiva pretende, se le tutelen los derechos fundamentales a la vida y conexidad con la salud, y la seguridad social de su padre JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, persona de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene:
2. Que la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD lo estipulado en la CUPS No s12710 internación en unidad de salud mental, complejidad mediana, para continuar con el tratamiento permanente sin interrupción alguna durante el tiempo que él lo requiera, y por consiguiente que designe la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD una clínica de permanencia que cuente con las condiciones necesarias para su tratamiento integral y de esta forma brindarle una mejor calidad de vida.
2. Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y a la Clínica San José, la entrega de la historia clínica general de su padre con las firmas de los médicos tratantes, que lo intervinieron.
3. Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD la CIRUGÍA DE HERNIA la cual es de carácter urgente por la dificultad que presenta su padre para caminar.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400129 01 / 2777 T Impugnación Tutela Allegó como pruebas , copia de la cédula de ciudadanía, carnet de CASUR, epicrisis de la Clínica Amiga y de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, solicitud de historia médica a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD y al CENTRO SAN JOSÉ, (fls. 1 a 25 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 4 de febrero de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor WILSON CARDOSO LEGRO, contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica San José. De conformidad con lo anterior dispuso: i) notificar a las entidades accionadas de ésta Acción, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de 48 horas para que se pronuncien sobre la misma; ii) solicitar al Director de la Clínica San José, que en el improrrogable término de 48 horas, rinda un informe sobre la situación actual de salud del señor JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, remita copia de su historia clínica y señalar cual es el
tratamiento o la conducta médica a seguir de acuerdo al médico siquiatra tratante; iii) se decretó como Medida Provisional la solicitada por el accionante, para que de forma inmediata la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Director de la Clínica San José de ésta ciudad, tomen las medidas necesarias para que el señor JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, se mantenga hospitalizado o internado en dicha Clínica, prestándole la atención integral y permanente que su enfermedad amerite; de lo cual deberá informarse por las señaladas entidades a éste Despacho en un término máximo de 24 horas; y hasta tanto sea decidida de fondo esta acción, (fls. 27 a 31 c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela invocada, en los siguientes términos: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
1. No es cierto lo narrado por el accionante en relación con el hecho que los médicos psiquíatras MUÑOZ y MANTILLA de la Policía Nacional, nunca aceptaron la enfermedad de su padre y siempre buscaban excusas para tratarlo o darle tratamiento continuo. Afirmó que, los médicos tratantes han dejado claro en las anotaciones hechas en la historia clínica cual es la patología del paciente, la cual
corresponde a “demencia”, también se ha ilustrado sobre la sintomatología y se ha explicado a los familiares que deberían acompañar en las próximas citas a las consultas al paciente, lo cual no siempre se ha cumplido ya que en ocasiones el señor JOSÉ ABIGAIL ha asistido solo a citas de psiquiatría.
2. No es cierto que el médico psiquíatra PEÑA, les manifestó que le daría de alta la hospitalización ya que no podía tenerlo en ese lugar con el diagnostico que presenta su padre.
Refirió que la Clínica San losé de DAPA es una institución para pacientes con problemas de salud mental y la atención está centrada en regularlos, posterior a ello el compromiso es de los familiares de mantener controlado al paciente y el tratamiento es ambulatorio, pues es imposible tener un paciente hospitalizado toda su vida. Señaló que es en esos momentos de la vejez, cuando los hijos tienen que actuar y velar por el cuidado y bienestar de sus padres en un mínimo de correspondencia a tantos años de esfuerzo ofrecidos en la juventud y máxime en el caso en particular cuando son CUATRO HIJOS los encargados de velar por el bienestar de su padre. Refirió lo pertinente de la sentencia del 6 de junio de 2013, del M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE mediante la cual el órgano de cierre hace un llamado a los familiares para que asuman su deberes morales frente al cuidado con los pacientes enfermos, la cual es dirigida a los hijos que no asumen el cuidado y custodia de sus padres. Frente a las peticiones del accionante señaló, que: - El médico tratante es el único que puede disponer un manejo intrahospitalario del
paciente, aspecto que se ha cumplido en las oportunidades requeridas, lo cual no República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400129 01 / 2777 T Impugnación Tutela puede confundirse que sea su deber mantener el paciente en un hogar geriátrico, porque la atención y cuidado depende inicialmente de los hijos. - Frente a la pretensión que se refiere a la realización de una CIRUGÍA DE HERNIA, reitera que el señor JÓSE ABÍGAIL no ha sido declarado Interdicto, por ello, ninguno de los médicos puede obligarlo a realizarse una intervención quirúrgica, salvo que se trate de una urgencia que ponga en peligro su vida. Y reitera que en este problema lo que debe primar es una buena relación de los hijos que logren explicarle la necesidad de la intervención y que de esta manera pueda llegar al quirófano, no obstante, la Seccional de Sanidad estará presta a realizar dicha intervención previa orden de los médicos tratantes, (fls. 39 a 56 c.o.). El 7 de febrero de 2014, la psicóloga líder de salud mental, de la Seccional de Sanidad del Valle de la Policía Nacional, allegó informe con los nombres de los médicos tratantes del señor JOSÉ ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, en salud mental. Igualmente transcriben las anotaciones en la evolución de la historia clínica
del paciente en las citas a las que asistió. Concluyen que la demencia es una enfermedad degenerativa, que requiere una red de apoyo en la cual intervienen siquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y debe contar con el apoyo por parte de la familia del paciente, (fls. 57 a 62 c.o.). El 10 de febrero de 2014, el Director científico de la Clínica San José, allegó informe en el que indicó que el señor CARDOSO HERNÁNDEZ, padece una condición mental denominada DEMENCIA NO ESPECIFICADA. Informó que el paciente ha sido hospitalizado y dado de alta en estado normal, advirtiendo que sus reintegros al hospital se deben al no consumo de la medicación indicada por los médicos. Refirió que el paciente vivía solo en periodos sintomáticos, hace énfasis en la importancia de la familia como cuidadores principales de los pacientes con demencia. Indicó que es un paciente que no tiene un deterioro severo, su manejo es ambulatorio, por un equipo interdisciplinario. Y concluye que el paciente no requiere ser sometido a UNIDADES MENTALES DE AGUDOS, (fls. 63 a 64 c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400129 01 / 2777 T Impugnación Tutela El 10 de febrero de 2014, la Seccional de Sanidad del Valle, allegó en un CD, la historia clínica del paciente en referencia, (fl. 65 c.o. y un CD).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna, conforme al amparo invocado por el señor WILSON CARDOSO LEGRO en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el accionado, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 49 y numeral 2° del artículo 95 de la Constitución Política. Recordó que la jurisprudencia constitucional siempre ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atención y protección de los enfermos mentales. Y sobre el caso concreto afirmó que los primeros llamados a satisfacer las
necesidades de atención que requiera el enfermo mental es su familia, considerando los lazos de afecto que los unen, constituyéndose en un soporte importante para su recuperación o su mejoramiento. De igual forma, el deber de República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400129 01 / 2777 T Impugnación Tutela solidaridad de la familia no es absoluto, sino que se comparte con los demás miembros de la comunidad y con el Estado y previo examen concluyó: “la Sala encuentra que de lo acreditado en esta acción constitucional a partir de las manifestaciones hechas tanto por el accionante CARDOSO LEGRO, como por las entidades accionadas y lo consignado por los médicos tratantes en la Historia Clínica del señor JOSÉA ABIGAIL CARDOSO HERNÁNDEZ, surge evidente que en el caso bajo examen no se encuentran demostradas violaciones a las garantías fundamentales invocadas” “ (i) En lo relativo a la solicitud de copia de la Historia Clínica la Sala aprecia que se trata de un hecho superado que no amerita ya pronunciamiento de fondo, dado que la Dirección de Sanidad informó sobre la entrega de la misma al señor CARDOSO LEGRO. (ii) Respecto a la realización de la Cirugía de Hernia que depreca el accionante para su padre, al estimar que la necesita pues presenta dolor y dificultad para caminar. A este nivel la Sala encuentra claras las manifestaciones de la
accionada en el sentido de que para realizar cualquier intervención quirúrgica al paciente, debe contarse tanto con la orden de los médicos tratantes, como con el consentimiento del señor ABIGAIL, salvo que se trate de una urgencia vital. Tales condiciones no se demostraron en este caso, reduciéndose todo a la manifestación del actor, pero sin evidencia alguna de que ello haya sido ordenado por los médicos tratantes, y que habiéndolo sido, se ha presentado una negativa de las accionadas a la respectiva autorización. (iii) Frente al núcleo central del amparo, esto es, la solicitud de internación en una Unidad de Salud Mental de Complejidad Mediana, ésta Colegiatura advierte que tal pretensión no tiene soporte o sustento en el criterio de los médicos tratantes, sino que responde al deseos de la familia, dadas las complejidades de la condición del señor JOSÉ ABIGAIL. Empero, claros son tanto el Director Científico de la Clínica San José como la Líder de Salud Mental de la Regional de Policía y el Director de Sanidad de la FONAL, quienes de la mano de lo indicado por los médicos tratantes en la Historia Clínica, son enfáticos en indicar que la patología mental del señor CARDOSO HERNÁNDEZ no amerita por ahora una internación permanente sino un manejo interdisciplinario y con el acompañamiento permanente del grupo familiar, ello a efectos de garantizar el cumplimiento de plan farmacológico y de atención especializada, además de procurar un manejo adecuado de su economía.”, (fls. 102 a 116, c.o.). En cuanto a la petición de la historia clínica, consideró hecho superado ya que la
misma fue entregada. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quién luego de transcribir varios apartes de la decisión que ataca, refirió que: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
1. El fallador no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la instauración de la acción de tutela por la parte del agente oficioso del accionante;
2. El fallo está fundado en consideraciones inexactas; y
3. Incurrió el fallador en error esencial de derecho, especialmente, por errónea interpretación de las argumentaciones de la parte accionada y vinculada.
Posteriormente hace una crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuanto a la historia clínica; respecto a la realización de la cirugía, por hernia, y respecto de las manifestaciones del Director Científico de la Clínica San José como líder de Salud Mental de la Regional de la Policía. Considera que el dictamen médico que indica que la patología su padre no amerita por ahora una internación permanente sino un manejo interdisciplinario con acompañamiento permanente del grupo familiar, es totalmente falso. Indicó entre otros aspectos, que: “Nosotros estamos dispuesto a seguir contribuyendo con el tratamiento de mi padre, pero se hace necesario pedirle señor consejero que con la ayuda suministrada, por su despacho, la internación de mi padre sea permanente a cargo de la Dirección de
Sanidad de la PONAL, en razón a que la jubilación el titular del derecho sigue siendo mi padre y se encuentra con descuentos de 50%, además de eso es menester indicarle, que mi padre necesite gastos para ir a controles médicos, vestuario, recreación y una vida digna lo cual con el valor de esa jubilación que actualmente recibe no le alcanza, de hecho los descuentos son de préstamos que él hacía para regalar o dilapidar el dinero y aun exponiendo esta situación en reiteradas ocasiones ante la policlínica desde hace mucho tiempo, siempre hicieron caso omiso, dado los Doctores Mantilla y Muñoz, aducían que eran interés monetario de la familia.” “De las consultas que aseguran que no han sido tomadas es importante resaltar que mientras mi padre reciba los medicamentos no presenta actos de agresividad, pero si se niega a tomárselos obvio que si presenta este episodio tal como lo hemos tenido que vivir arduamente.” Concluyó solicitando revocar totalmente la sentencia del fallo de tutela fechada el día 17 de febrero de 2014, y por consiguiente conceder las pretensiones solicitadas en la acción de tutela, (fls. 127 a 131, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 10 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de
la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 11 Rama Judicial
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ordinarias para desatar las controversias. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha establecido los criterios a tener en cuenta2: “En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela en la protección del derecho a la salud, la Corte ha elaborado una regla de interpretación dirigida a establecer unos criterios específicos a considerar por parte del juez constitucional. Criterios que se encuentran sujetos a la valoración del juez en cada caso concreto y que fueron resumidos en la Sentencia T-666/04 así: “…La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho fundamental autónomo) como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En estos casos, para que a través de la acción de tutela sea procedente el estudio de fondo de una presunta vulneración, no sería necesario probar la conexidad con otro derecho de carácter fundamental (vida o mínimo vital). En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-984 de 2006, Exp. T-1421367, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 27 de noviembre de 2006. República de Colombia 12 Rama Judicial
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correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas3 para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. Para esta Corporación el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que lo ha considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.4 Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la 3 La sentencia T-760 de 2008 indicó las condiciones básicas que debe cumplir a la luz de la Constitución toda política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En primer término, la política debe existir pues “[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” De otra parte, la
finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica que no esté acompañada de acciones reales y concretas” y finalmente que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política permitan la participación democrática resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan “(i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan o (ii) que sí brinde espacios, pero que éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.” 4 Ibídem. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400129 01 / 2777 T Impugnación Tutela acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 est
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