CSDJ - F76001110200020140240101ADJUNTA20170420093823-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140240101ADJUNTA20170420093823-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada REVOCAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201402401 01 (12089-29) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 1 de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 29 de septiembre de 2014 el señor JESÚS UMBERTO
MERINO OROZCO, presentó queja solicitando se investigue disciplinariamente al abogado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR, quien en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con la señora LUCILA SAMBONI MUÑOZ el 5 de noviembre de 2010, asumió su representación judicial ante el ISS, para reclamar pensión de invalidez, pactando el 10% como honorarios. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, (antes ISS) mediante Resolución N° 293242 del 22 de agosto de 2014, reconoció pensión de invalidez a la mencionada señora SAMBONI MUÑOZ retroactivo pensional por valor de $ 67.473.821, suma que el disciplinado reclamó como consta en certificación expedida por el BANCO AGRARIO, resaltando que en numerosas ocasiones se le requirió para que hiciera entrega del dinero producto del retroactivo reconocido, negándose, bajo el argumento que el cobro era del 50% como contraprestación a sus servicios. En su escrito de queja manifiestó anexar el contrato de prestación de servicios debidamente autenticado, entre la señora SAMBONI MUÑOZ y el disciplinado, así como recibo del deposito expedido por el Banco Agrario donde consta el pago en efectivo al encartado. (fl. 1 c. o. primera instancia) 2.- Por búsqueda individual en la base de datos dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del disciplinado, quien cuenta con su tarjeta profesional vigente (fl. 5 c.o. primera instancia).
3.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, el Magistrado sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación. (fl. 4 c. o primera instancia) 4.- El 23 de febrero de 2015 el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado así como del quejoso, asiste el representante del Ministerio Público. 4.1.- El Magistrado procedió a hacer lectura de la queja, concediéndole el uso de la palabra al señor JESÚS UMBERTO MERINO, quien realizó un relato de los hechos señalando que el abogado ZAPATA ESCOBAR reclamó, el 4 de agosto de 2014, unos dineros producto de la pensión reconocida a la señora LUCILA SAMBONI MUÑOZ, alegando que cuenta con las constancias. 4.2.- Acto seguido, el a quo procedió a darle el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre, manifestó que en efecto representó a la señora LUCILA SAMBONI MUÑOZ ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Circuito de Cali, con el propósito de que se reconociera pensión de invalidez. Una vez se conoció que la sentencia de segunda instancia favoreció a la mencionada señora, promovió demanda ejecutiva en su nombre. Ante esto, y contrario a la afirmación hecha por el quejoso, señaló que los dineros nunca los reclamó, indicando que se encontraban depositados
en las cuentas del Banco Agrario. Asimismo, manifestó que los honorarios profesionales pactados correspondían al 40% del total reconocido: 30% por la presentación del proceso ordinario de carácter laboral, más un 10% por el proceso ejecutivo. Finalizó, comprometiéndose a proporcionarle al Magistrado de instancia, la radicación del proceso ordinario laboral así como del proceso ejecutivo en los cuales actuó como abogado de la señora LUCILA SAMBONI. Además, solicitó aportar contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso, señor JESÚS UMBERTO MERINO OROZCO, en calidad de representante legal de la precitada señora SAMBONI MUÑOZ. (fl. 12 c.o primera instancia) 4.3.- Seguidamente, el a quo procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado en orden a obtener copia de las actuaciones desarrolladas en el proceso ordinario laboral, siendo accionante la señora LUCILA SAMBONI, así como el proceso ejecutivo promovido por el disciplinado en representación de aquella. 5.- Con fecha 25 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación debiendo suspenderla en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la asistencia obligatoria del disciplinado o su defensor. El quejoso hace presencia. Entre tanto, el Ministerio Público no la hace. 5.1. - Con oficio N° 0458 de fecha 27 de marzo de 2015, el a quo
solicitó al Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali se remitiera copia del proceso con radicación N° 2011-00453-01 donde la señora LUCILA SAMBONI actua como accionante. (fl. 24 c.o primera instancia) 6.- El Magistrado sustanciador continuó con audiencia de pruebas y calificación el 14 de mayo de 2015 con la presencia del quejoso, el Ministerio Público, y el defensor de oficio asignado mediante auto de fecha 30 abril de 2015, doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO en virtud del silencio que guardó el disciplinado ZAPATA ESCOBAR frente a su ausencia en diligencia anterior, siendo necesario suspender nuevamente, considerando que a la fecha de esta diligencia aun no se remitían las actuaciones desarrolladas al interior del proceso laboral por parte del Juzgado 25 Laboral Adjunto del Circuito de Cali con radicado N° 2011-00453-01. 6.1.- La Seccional de instancia, mediante oficio N° 0685 de 9 de mayo de 2015 requirió por segunda oportunidad al Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongestión para que remitiera copia del proceso ordinario con el fin de que obrara como prueba dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR. (fl. 34 c.o. primera instancia) 6.2.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali con oficio N° 835 de fecha 30 de junio de 2015, remitió, en calidad de préstamo, original
del expediente radicado con N° 2011-00453-00 que consta de dos cuardenos con 174 y 22 folios. (fl. 35 c.o primera instancia) 7.- El Magistrado de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación el 1 de julio de 2015 con la presencia del quejoso, señor JESÚS UMBERTO MERINO OROZCO, así como el defensor de oficio, Doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO en representación del disciplinado, ausente en dicha diligencia. El Ministerio Público no asistió. (fl. 36 c.o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, el Magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos que motivaron la queja del denunciante, las declaraciones rendidas en versión libre por el abogado ZAPATA ESCOBAR, quien negó haber reclamado suma de dinero alguna, y las decisiones surtidas en primera y segunda instancia con relación a las pretensiones de la señora LUCILA SAMBONI ante el Juzgado Veinticinco (25) Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, respectivamente. Afirmó el Magistrado, que previo análisis de las actuaciones surtidas a lo largo del trámite ordinario laboral, no se encontró evidencia alguna que permitiera inferir que se cobraron dineros por parte del disciplinado y por tanto formular cargos, pues señaló, que éste había sustuido el poder en favor del abogado EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES con fecha 1 de noviembre de 2011, como defensor de la señora LUCILA
SAMBONI MUÑOZ, quien promovió recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia cuya decisión favoreció los intereses de la precitada señora SAMBONI MUÑOZ reconociéndole pensión de invalidez con su correspondiente retroactivo. Continuó señalando, que el mencionado abogado REVELO CHAVES presentó demanda ejecutiva el 30 de abril de 2013 ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de hacer efectivo el pago de los dineros reconocidos mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali. En virtud de lo señalado anteriorermente, el Magistrado de instancia indicó que con fecha 22 de agosto de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES expidió la Resolución N° 293242 con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal de Cali reconociendo el pago de una pensión por suma equivalente a $ 616.000. Asimismo, que en virtud del artículo quinto de la misma resolución se ordenó incorporar sus ordenes dentro del proceso ejecutivo adelantado por el apoderado de la señora LUCILA SAMBONI CHAVES a fin de que se requiriera el pago del título judicial N° 469031606352. Concluyó entonces que el titulo judicial N° 466031606352 constitutivo de las sumas equivalentes al retroactivo pensional en cabeza de la señora LUCILA SAMBONI, y de acuerdo con la consulta de la base de datos de la Rama Judicial, este se encuentra pendiente de pago, razón
por la que decidió dar por terminado el procedimiento disciplinario adelantado en contra de JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR y en consecuencia archivar las diligencias. Corolario de lo anterior, el Magistrado instructor consideró no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable, pues del análisis realizado al proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales en el que este actuó como representante de la señora SAMBONI MUÑOZ, no se evidenció prueba alguna del cobro de dineros por parte del encartado, producto del reconocimiento de una pensión de invalidez y su correspodiente retroactivo a favor de la señora LUCILA SAMBONI MUÑOZ. Contrario, el a quo selañó que el disciplinado sustituyó el poder en favor del abogado EDISON ANDRES REVELO CHAVES, el 1 de noviembre de 2011, con el fin de que continuase con el trámite laboral de primera instancia en representación de la señora SAMBONI MUÑOZ, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Cali – Valle y cuyo trámite terminó con la decisión de segunda instancia, condenando a dicho Instituto a reconocer a favor de la aludida señora unas sumas correspondientes a su pensión de invalidez. Indicó finalmente, que el precitado abogado REVELO CHAVES promovió demanda ejecutiva con el fin de hacer efectivo el contenido de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concluyendo así que no
se encontró evidencia cierta de que el abogado disciplinado recibiera dineros por este concepto, por lo cual dio por terminada la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de apelación en audiencia afirmando que, contrario a las aseveraciones expuestas por el Magistrado, el disciplinado si reclamó los dineros reconocidos a la señora LUCILA SAMBONI MUÑOZ por concepto de retroactivo pensional, quedándose con ellos, para lo cual afirmó tener el recibo de pago, expedido por el Banco Agrario que en efecto entregó en la misma audiencia. El Magistrado sustanciador, procedió entonces a conceder el recurso de apelación, señalando que el recibo de pago expedido por el Banco Agrario no obraba en el expediente, ante lo cual el quejoso aseveró que sí lo anexó a la respectiva queja. (fl. 1 y 2 c. o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 13 de junio de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad, mediante certificación N° 450202 de fecha 5 de julio de 2016 informó que el investigado registra una sanción disciplinaria consistente en suspensión del
ejercicio profesional a partir del 7 de julio de 2015 hasta el 6 de septiembre del mismo año1. (fl. 12 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 1 Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros. N° Expediente: 76001110200020110147201.
Fecha Sentencia: 13 de mayo de 2015.
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, el señor JESÚS UMBERTO MERINO ORZCO, en calidad de quejoso dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el primero de julio de 2015, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR. 3.- Del recurso de apelación. En el presente asunto, la inconformidad del apelante radica principalmente en que al escrito de queja acompañó tanto copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el éste y el disciplinado, y copia del deposito judicial, cuestionando que el Magistrado de conocimiento no tuvo en cuenta dichos documentos, ante lo cual aseveró que durante la exposición de los argumentos que terminaron con la decisión atacada nunca se hizo mención a esa prueba, contentiva de un deposito judicial con fecha 18 de junio de 2016, para reafirmarse finalmente en que el abogado disciplinado sí cobró la suma de $67.473.821.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por el quejoso con la decisión adoptada por el a quo de terminar el procedimiento de forma anticipada adelantado en contra del
encartado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR.
En primer término, y una vez analizados los documentos allegados al expediente, esta Sala encuentra que entre el disciplinado y el querellante se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, con fecha 5 de noviembre de 2010, en el cual, y para los efectos que le competen a esta Sala, el disciplinado se comprometió a llevar a cabo las gestiones profesionales tendientes a reclamar pensión de invalidez de la señora LUCILA SAMBONI MUÑOZ ante el Instituto del Seguro Social, pactando para sí, y como consecuencia de un resultado favorable, el 10% del total de las sumas que le correspondiesen a la precitada señora, a su vez representada por el quejoso, señor JESÚS UMBERTO MERINO MUÑOZ. De lo anterior dan cuenta todas y cada una de las actuaciones
adelantadas por el Doctor JULIAN DARIO ZAPATA allegadas al expediente, como apoderado de la señora SAMBONI MUÑOZ, y de cuyo análisis se desprende que están dirigidas a reclamar una pensión de invalidez ante la Jurisdicción Laboral destacando además, que el mismo encartado aceptó ostentar la calidad de representante de aquella cuando rindió declaración de los hechos en versión libre en desarrollo de la actuación disciplinaria de primera instancia, negando que hubiese reclamado suma alguna de dinero reconocida en favor de la señora SAMBONI MUÑOZ. En este punto, llama la atención de esta Sala que el disciplinado haya afirmado durante la fase de pruebas y calificación provisional (fl. 11 c-o primera instancia) que fue él quien presentó el recurso de apelación ante el Juzgado Veinticinco (25) Laboral Adjunto de Descongestión de Cali y que ante la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de la misma ciudad, resolviendo favorablemente, también haya presentado la demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectivo el pago de las sumas reconocidas en segunda instancia, pues de lo observado en el expediente allegado a esta Corporación, se evidencia claramente que quien promovió tanto el recurso de apelación como el proceso ejecutivo, fue en realidad el abogado EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES en virtud de la sustitución de poder que realizara el encartado, que valga decir, hizo en dos momentos distintos de la actuación laboral: una con fecha del primero de noviembre de 2011, y otra con fecha 27 de enero de 2012, luego salta a la vista que la
versión del disciplinado no se corresponde con la realidad. En segundo lugar, la Sala evidencia que el a quo, no investigó con igual rigor los hechos tendientes a demostrar la responsabilidad disciplinaria y aquellos que dieran cuenta de su inexistencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 pues, no advirtió desde el principio, que según Acta de Reparto obrante a folio 3 del expediente, al escrito de queja presentado por el señor JESÚS UMBERTO MERINO OROZCO lo acompañaban anexos, tales como el contrato de prestación de servicios profesionales y constancia de deposito judicial expedida por el banco agrario, donde se observa que en efecto se pago a nombre de JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR la suma de $37.473.821 hecho que si bien es cierto, no constituye prueba suficiente para conducir a la certeza sobre la existencia de una falta, también lo es que dada su naturaleza, de haberla valorado integralmente desde la fase preliminar de la actuación, otra hubiese sido la decisión. Dicho de otro modo, el Magistrado sustanciador no se detuvo a investigar más a fondo sobre las actuaciones surtidas al interior del procedimiento, debiendo ir más allá y advertir sobre los anexos que acompañaban el escrito de queja, y que en Acta de Reparto quedaron debidamente registrados. Situación que supone una instrucción más cuidadosa por parte del Magistrado y por cuyo análisis es posible conocer con un grado mayor de certeza si las actuaciones del abogado ZAPATA ESCOBAR merecen un reproche disciplinario.
En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión impugnada de fecha 1 de julio de 2015 proferida por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe investigando los hechos denunciados por el quejoso, señor JESÚS UMBERTO
MERINO OROZCO.
OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que del contenido del Acta de Reparto de fecha 3 de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca mediante el cual se dispuso el conocimiento de la presente actuación disciplinaria al despacho N° 001 Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, se observa que el escrito de queja le acompañaban dos folios más, se aviene necesario instar a la Magistratura de primera instancia para que verifique si frente a los funcionarios encargados del proceso de reparto se inició alguna actuación disciplinaria, de no ser así, compulse las copias correspondientes ante la presidencia de la Sala de instancia, a fin de disponer respecto de estos lo pertinente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 1 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con el fin de determinar las irregularidades presentadas en el reparto de la actuación disciplinaria con fecha 3 de octubre de 2014, adelantada en contra del abogado JULIÁN DARIO ZAPATA ESCOBAR y en la cual tuvo conocimiento el despacho N° 001 Magistrado,
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial