CSDJ - F76001110200020140287101ADJUNTA20161109101300-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140287101ADJUNTA20161109101300-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402871 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 21 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se resolviò DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÒN disciplinaria y se ordenó el Archivo 1 Magistrada Ponente Liliana Rosales España y Victor Humberto Marmolejo Roldan República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201402871 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Definitivo de las diligencias que vincularon al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente investigación disciplinaria inició con el informe, radicado el 30 de octubre de 2014, remitido por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su calidad de Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en donde puso de presente que el Banco de Occidente Regional Suroccidental le comunicó del embargo de cuentas, que supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad, entre ellas, del Instituto de Seguros Sociales y el hospital Mario Correa Rengifo, adjuntando relación de los embargos reportados2. 2.- El 13 de febrero de 2015, la primera instancia dispuso la indagación preliminar, ordenó la práctica de pruebas y ordenó las comunicaciones pertinentes. Auto notificado por edicto al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI3.
3. Como pruebas se recolectó copia de la Resolución 064 de 2013 mediante la cual se nombró a JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, como Juez Décimo Laboral del
Circuito de Cali, la correspondiente Acta de Posesión, copia del proceso ejecutivo E2010-012764, llevado a continuación del proceso ordinario instaurado por JOSÉ ERNEIDER OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2 Folios 1 a 10 c.o 1ra instancia 3 Auto , pruebas y edicto visibles a folios 13 a 69 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 52 a 121 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "../../../cid/image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201402871 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 21 de julio de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al
JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
La Magistrada de primera instancia realizó un recuento del acontecer fáctico, de los
hechos relevantes, pruebas recaudadas, citó jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional acerca de los bienes inembargables6, así como de los pronunciamientos referidos en cuanto a los casos de pensiones7, e igualmente providencia de esta Corporación referida a los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia, señalando que de los precedentes jurisprudenciales, se advierte que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del Instituto de Seguros Sociales no son perse inembargables. Por lo anterior encontró que de la prueba allegada, no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien actuó dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en tanto se adelantó conforme a la norma procesal y dispuso la medida cautelar del embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca bajo la ley que así lo permite, además consideró el A quo que las entidades 5 Auto visible a folios 65 a 79 del c.o. de 1ª Ints. 6 Sentencia C-378/98 M.P Alfredo Beltrán Sierra 7 C-555 de 2 de diciembre de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, T 1195 M.P Jaime Araujo Rentería, T-657 del 11 de septiembre de 2011 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y harían caso omiso de la orden de embargo cuando los dineros depositados exedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto del Presupuesto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sin que exista prueba en el expediente que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones. Precisa que el Juzgado se abstuvo de dar trámite a las excepciones en virtud que no se encontraban taxativas dentro del artículo 509 del C.P.C, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.PT y de la S.S. Además que, no existe norma en donde se determine al Juez realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas solicitadas en embargo por un ejecutante, ni tampoco existe prueba en la cual se determine que el operador judicial actúo teniendo conocimiento de existencia de inembargabilidad sobre una cuenta determinada. Posisión respaldada por el Consejo Superior de la Judicatura en donde se pronunció sobre el tema de la inembargabilidad al resolver el recurso de apelación formulado por
la Procuradora 073 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión del 14 de junio de 2013, resuelta con ponencia del Magoitrado Pedro Alonso Sanabria radicado 201202417 01 de 6 de noviembre de 2013. Señaló que mal podría atribuirse falta disciplinaria al operador judicial, frente a la decisión del embargo asumida en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que dio origen a la presente investigación, pues actuó la Juez como lo indica República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "../../../cid/image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el artículo 228 de la Constitución Política, que establece la independencia y autonimía que le asiste a los funcionarios judiciales, luego que es evidente no haber obedido a un criterio personal del juzgador y por el contrario se baso en pronunciamientos de las altas Corporaciones. DE LA APELACIÓN La Procuradora GLORIA EDITH RAMIREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal, en escrito radicado el 19 de agosto 20158, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 19 de junio de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, realizando un resumen de la providencia apelada y posteriormente sustentó la alzada, señalando que la indagación preliminar es principalmente para establecer la identidad de quien o de quienes pudieron estar involucrados en los hechos anómalos y que una vez realizado esto, el funcionario debe ser notificado personalmente, para rendir versión libre si es su deseo, pero que no se realizó el menor esfuerzo por dar a conocer la investigación al servidor público. Se apotó fotocopia del Acta de posesión del doctor JUAN CARLOS CHAVRRIAGA AGUIRRE, del día 14 de junio de 2013, cuando el proceso ejecutivo con radicación 2010-01276 promovido por el señor JOSE ERNEIDER OSPINA, surtió su trámite desde octubre de 2010 al 17 de febrero de 2012, siendo que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, entregó los títulos el 17 de febrero de 2012, Doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA. 8 Escrito visible a folios 83 a 90 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, consideró el Ministerio Público que las decisiones de trascendencia en el proceso ejecutivo fueron el 2 de marzo de 2011, donde se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor del demandante y se decretó el embargo y retención de los dineros que tuviese la entidad demandada en el Banco de Occidente, la cual suscribió el doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO al fungir como Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali para esa época, y posteriormente el 1º de diciembre de 2011 a la Doctora ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ, declarar en firme las costas y agencias en derecho, librando los correspondientes oficios de embargo y secuestro, haciendo la salvedad siempre de que esos recursos no fueran de destinación especifica, y finalmente el doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMESQUITA, es quien hace efectiva la entrega de los títulos judiciales. Señaló así que ninguno de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali tuvieron conocimiento de la indagación preliminar, puesto que la notificación se surtió por edicto sin que se indicará sobre que funcionario recaía. Por lo anterior advierte una flagrante violación al derecho de defensa, ya que si bien esta indagación preliminar hasta el momento no ha prosperado en razón del archivo de la misma, no es motivo por si solo para que se otorgue el derecho al disciplinado de entrar a sustentar los motivos que sustentaron su determinación. Se refirió también a otro punto de inconformidad, el cual obedeció a que el pago hecho
al demandante , correspondía al incremento del 14% de su pensión, cuando la Corte República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "../../../cid/image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "../../../cid/image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitucional, ha manifestado que los incrementos no forman parte de la pensión de vejez ni de invalidez, pero que puede reclamarse en cualquier tiempo. Por lo anterior, sostiene que en firme el pronunciamiento el 8 de junio de 2010 para noviembre de 2010 ya estaba el proceso ejecutivo, no era esta vía la que debió agotarse para obtener el pago y menos con la celeridad que se realizó. Bajo tales lineamientos, consideró el apelante que deben proseguirse las diligencias porque se quebranto lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, como también paso por alto las circulares de la Procuraduría y de la Contraloría que son de obligatorio cumplimiento, por ser emitidas por órganos que rezan de autonomía y velan por la preservación del orden jurídico, del patrimonio público y la sociedad en general. Adujo que la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse para
proteger los recursos del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluye de esta manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. Indicó que los créditos obtenidos en cada uno de los sectores que se destinan los recursos del Sistema General de Particiones, no importando su forma de contraerlos donde figure una obligación clara, expresa y exigible deben ser pagados por el procedimiento señalado en la Ley y transcurrido el termino para su exigibilidad, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pudiendo adelantar su ejecución con embargo, en primer lugar, del rubro destinado al pago de sentencias o conciliaciones. Considerando entonces, que en tales circunstancias no es de recibo decretar un
embargo de cuentas, contraviniendo las normas vigentes, tal como lo señaló el Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo las mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, las mismas deben ser revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, insistiendo en la prohibición de la aplicación de la medida cautelas a cuentas inembargables, al destinarse a fines primordiales de la población, pues para ese próposito se encuentra establecido el Sistema General de particiones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, avizorando en este caso que dentro del ejecutivo, se desatendieron, así como la Circular 022 del 8 de abril de 2010. Finalmente manifestó que la no obligatoriedad de los jueces de verificar las cuentas a embargar y la noexistencia de prueba sobre el conocimiento del operador jurídico de la inembargabilidad, es una manifestación no ajustada a la realidad, puesto que en las copias aportadas al proceso se encuentra comunicación del Banco de Occidente donde se advirtió la inembargabilidad basado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, luego es preciso que la funcionaria sabía y además debía plicar la normatividad vigente. República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia de lo anterior solicitó que se revocara la providencia objeto del recurso y en su lugar se prosiguiera con la investigación en contra de la disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "../../../cid/image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia proferida el 21 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÒN disciplinaria y se ordenó el Archivo Definitivo que vinculó al
JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
2. De los presuntos inculpados Si bien es cierto se al
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