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CSDJ - F76001110200020140349401ADJUNTA20180803170526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140349401ADJUNTA20180803170526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 760011102000201403494 01 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario JORGE ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali, conforme el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201403494 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La génesis de esta investigación fue la queja interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL PAUKER GONZÁLEZ el 9 de diciembre de 2014, en contra del funcionario

JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de Juez Doce Municipal de Cali, en el marco del proceso No. 2013-00488-00 (F 1 a 5 c.o.). Adujo el quejoso que el 28 de noviembre de 2014 la abogada KAREN FITZGERAL LAGAREJO compareció al Juzgado y lo denunció disciplinariamente con el propósito de revisar las actuaciones surtidas en el expediente 2013-00488-00, pero no pudo llevar a cabo la anterior actividad porque le dijeron en el Despacho que al no ser parte o apoderada dentro del proceso no podía acceder al mismo. El 4 de diciembre de 2014 la abogada radicó ante el Juzgado un memorial, suscrito por él en su calidad de apoderado judicial de la demandada GLORIA ARTUNDUAGA CUELLAR, mediante el cual autorizó a la abogada para revisar el proceso, solicitar y reclamar copias, sin tener respuesta por parte de los funcionarios del Despacho Judicial. Afirmó que, luego de acudir en reiteradas oportunidades al Despacho para realizar las averiguaciones y saber si su petición de autorización para revisar el expediente fue o no decretada de manera favorable, un funcionario del Juzgado le dijo que debía esperar a que se notifique por estado la decisión sobre su solicitud. El 12 de diciembre de 2014 fue notificado por estado del auto No.184 del 10 de diciembre de 2014, en el cual se negó la petición elevada argumentando que la abogada no podía revisar el expediente porque no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, decisión que, en su criterio, no tiene fundamento pues el

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decreto en mención no estableció tal prohibición, para lo cual transcribe lo previsto en el artículo 26 de la mentada norma, y señaló que el literal b) de este artículo habilitó la revisión del expediente por parte de la abogada KAREN FITZGERAL

LAGAREJO.

Finalizó su relato solicitando se investigue al funcionario JAIRO ABERTO GIRALDO URREA en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali, pues, según el quejoso, el funcionario faltó a sus deberes y obligaciones como funcionario judicial, y entorpeció con ello el aparato judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido a la Magistrada ponente el 19 de diciembre de 2014 (F. 9 c.o.).

2. Mediante auto del 6 de marzo de 2015 se avocó conocimiento de las diligencias en contra del funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez Doce Civil Municipal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó recaudar pruebas de oficio (F. 10 c.o.).

3. El 17 de marzo de 2015 se allegó oficio NO. 641 del Juzgado Doce Civil Municipal Escritural de Menor Cuantía de Cali, mediante el cual remitió copia integra del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora AMPARO ARCE ARIAS contra la

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO señora GLORIA ARTUNDUAGA CUELLAR identificado con el radicado No. 76001403021201300488-00 (F. 1 a 381 c. anexos).

4. El 19 de marzo de 2015 se recibió oficio No.SJD-2014-3494 por parte de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual remitió copia del acta de posesión y el acuerdo de nombramiento del funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA como Juez Doce Civil Municipal de Cali (F. 14 a 16 c.o.).

5. El 12 de junio de 2015 avocó conocimiento del expediente el Magistrado RODRIGO PEÑARREDONDA DUEÑAS (F. 19 c.o.).

6. El 6 de julio de 2015 avocó conocimiento de las diligencias acorde a lo previsto en el Acuerdo 064 del 1 de julio de 2015 el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ (F. 20 c.o.).

DE LA PROVIDENCIA APELADA El 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió decisión mediante la cual resolvió TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su

condición de Juez Doce Civil Municipal, conforme el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (F. 21 a 29 c.o.).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El a quo refirió que las pruebas allegadas a la investigación tienen pleno valor probatorio, pues no fueron tachadas u objetadas, asimismo fue enfática la Sala de Primera Instancia en advertir que su función es investigar presuntas responsabilidades en que puedan incurrir funcionarios judiciales por infringir la Constitución o la Ley, más no es una instancia adicional, por lo cual concluyó que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, no era procedente abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario disciplinable. Realizó un análisis a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y dijo, que el apoderado judicial, hoy quejoso, del demandado no fue claro en establecer la calidad en la cual iba a actuar la abogada KAREN FITZGERAL LAGAREJO, lo cual hizo desvanecer que iría a fungir como su dependiente judicial pues esa categoría está dada para los estudiantes de derecho y, de acuerdo con el artículo 66 del CPC al no permitirse actuar dos abogados en el proceso, se entendió del memorial del quejoso una sustitución del poder, pues para ser dependiente judicial se exige ser estudiante de derecho. No hubo claridad por parte del quejoso respecto a si pretendió sustituir el poder a la

abogada, situación que tampoco cumplió con el requisito de aceptación del poder, razón por la cual concluyó no hubo inobservancia alguna dentro de la actuación judicial que se pudiera calificar como arbitraria, inoportuna o ilegal, todo lo contrario, la decisión se produjo dentro del marco de la autonomía funcional, por lo cual no era dable entrometerse en la actividad del Juez la cual estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, insistió respecto a que el quejoso debió adecuar su petición dentro del proceso civil, pues esta Jurisdicción no es una instancia más de estos, para lo cual refirió apartes de la sentencia T 238 de 2011.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó la inexistencia de mérito para abrir la investigación por lo ende resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ interpuso el recurso de apelación (F. 32 a 34 c.o.), en él, indicó que, la actuación del Juzgado Doce Civil Municipal de Cali fue violatoria del artículo 26 del Decreto 1971 pues este

indicó con claridad quienes pueden examinar los expedientes en los Despachos Judiciales. Refirió, contrario a lo dicho por el a quo, su claridad en su condición de apoderado judicial de la demanda al señalar en el memorial dirigido a ese Despacho, la autorización a la abogada para revisar el proceso, solicitar y reclamar copias de los autos, entre otras actuaciones, la abogada está debidamente inscrita en el Consejo Superior de la Judicatura, y no existe ninguna norma legal que la obligue a inscribirse personalmente en el despacho judicial para cumplir el mandato otorgado. Indicó el apelante que el memorial presentado no fue una sustitución del poder ya que este únicamente facultó para revisar el proceso, solicitar y reclamar copias de autos y fallos, más no para actuar como abogada sustituta dentro del proceso, y tampoco se señaló en el memorial que la abogada fuese dependiente judicial de su oficina.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalizó su intervención como impugnante, insistiendo la no sustitución del poder y mediante el memorial pretendió únicamente autorizar a la abogada para ejercer las facultades antes mencionadas, por lo cual solicitó se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se abra la respectiva investigación disciplinaria en contra del funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez Doce Civil

Municipal de Cali por haber incurrido en violación de la normatividad que rige para los funcionarios públicos.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 se concedió el recurso en el efecto suspensivo y se remitió el expediente a esta Corporación (F. 37 c.o.).

2. El 21 de octubre de 2016 se recibió oficio No. 2541 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca mediante el cual envió el proceso para que se surta el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia).

3. El 24 de octubre de 2015 se repartió el expediente a esta Sala de decisión para desatar el recurso de apelación (F. 3 c. segunda instancia).

3. E 26 de octubre de 2016 esta Corporación profirió auto de traslado y avocó el conocimiento de las diligencias (F. 5 c. segunda instancia).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

4. El 10 de noviembre de 2016 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 836942 en el cual no se evidencia sanción alguna (F. 11 c. segunda instancia).

5. El 11 de noviembre de 2016 se allegó constancia No. SJ ILDM 47667 de la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se manifestó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos (F. 12 c. segunda instancia).

6. El 30 de noviembre de 2016 se recibió memorial del Agente del Ministerio Público mediante el cual presentó sus consideraciones (F. 15 a 19 c. segunda instancia), en el cual dijo que el memorial presentado por el quejoso, ante el Juzgado investigado disciplinariamente en el cual se autorizó a la abogada, fue claro y objetivo en cuanto a las actuaciones que ella podía realizar, pues estas eran revisar el expediente ordinario No. 2013-004488, solicitar y reclamar copias de las providencias.

El auto del 10 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali era contrario a derecho y careció de motivación pues no se esbozaron, ni si quiera sumariamente, los hechos que originaron su decisión, con lo cual, en su criterio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Finalizó su intervención considerando en su criterio la existencia de cierta arbitrariedad en la actuación del funcionario investigado al expedir el auto del 10 de diciembre de 2014, por lo cual solicitó revocar la providencia impugnada y en consecuencia se proceda a dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO señor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,

lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en

la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la calidad del disciplinado Se trata del funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.591.320 de Cali, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali (F. 16 a 17 c.o.).

4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el

escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”

5. El caso concreto Esta Superioridad procedió a revisar el expediente junto con el anexo contentivo del expediente No. 20130048800, encontrando que las actuaciones, en especial la decisión por la cual se negó la autorización para revisar el expediente a la abogada, llevadas a cabo por el funcionario JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali, fueron acordes con el procedimiento legal, por las razones que se pasan a explicar.

La inconformidad del quejoso referenciada tanto en la queja como en su recurso de apelación consiste en su criterio, que el Juez emitió una decisión arbitraria contrario a

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, pues negó la posibilidad a

una abogada autorizada por este para revisar el proceso, y ejerciera una serie de actividades propias del mandato, pues bien, frente a lo anterior es preciso señalar frente a la comparecencia a un proceso, cuando se hace a través de un abogado, implica que el profesional del derecho se encuentre inscrito en el registro Nacional de abogados, y le haya sido conferido un poder mediante el cual se le facultó para ejercer el mandato en representación de los intereses de la persona que ha conferido dicho poder, ello se denomina derecho de postulación. En este orden de ideas, el apoderado de una parte tiene una serie de facultades, dentro de las cuales se puede destacar la de sustituir el poder, nombrar apoderados judiciales, nombrar dependientes judiciales, entre otras, para facilitar el ejercicio del mandato y el cabal cumplimiento de sus obligaciones como apoderado. En el caso de estudio, el quejoso, mediante memorial del 4 de diciembre de 2014 (F. 7 c.o.), pretendió autorizar a una abogada para ejercer una serie de actuaciones permitidas a las partes o sus apoderados, como son la revisión del expediente, sin embargo la Sala observó que el memorial no obedeció a ninguna de las facultades consagradas a los apoderados, en concreto no se sustituyó, ni designó como suplente o dependiente, lo cual conllevó al Despacho Judicial a negar dicha autorización, ello no implicó que el funcionario con su actuación cruzó el límite de la ilegalidad y en consecuencia deba ser llevado a afrontar algún reproche disciplinario, se observó en cuanto a la decisión tomada por el disciplinable el 10 de diciembre de 2014 (F. 8 c.o.), lo hizo en uso de sus funciones legales y

Constitucionales, amparado bajo el principio de la sana crítica y a la luz de la

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO autonomía judicial que cobija al funcionario, aplicando una interpretación de la norma acorde, sin encontrar extralimitación que desborde su actuar judicial. En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el Juez Doce Civil Municipal de Cali, no incurrió en la presunta violación como lo manifestó el quejoso, las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de estudio, están cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así:

“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da

lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario,

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones,

las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual se configuró en el caso en estudio, pues a juicio del funcionario, interpretó que del memorial de autorización suscrito por el quejoso no se puede evidenciar bajo qué condición actuaría la abogada KAREM FRITZGERAL LAGREJO, pues no le sustituyó el poder, ni la designó como suplente o dependiente judicial, y al estar proscrita la actuación de más de un abogado en representación de una misma persona, se hizo inviable acceder a dicha solicitud y por lo tanto negarla, razones estas que llevan a la Sala a CONFIRMAR la decisión impugnada. Lo anterior no implica, como lo sugiere el quejoso en su recurso de apelación, que la norma imponga a los abogados inscribirse ante un determinado Despacho Judicial para actuar, pero si impone una carga de acreditar en debida forma su derecho de 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO postulación para que el funcionario al cual le corresponda permita el acceso al

expediente. Ahora bien, respecto a las consideraciones del Ministerio Público, la Sala advierte que no son de recibo las afirmaciones ahí plasmadas bajo el entendido referente a la decisión del Juez respecto a que fue arbitraria y falta de motivación, en primer lugar, porque si la designación hecha a la abogada hubiese sido realizada de manera adecuada, no era necesario la emisión de un auto que la reconozca o niegue de conformidad con el artículo 123 numeral 1 del Código General del proceso, y en segundo lugar porque, como se indicó anteriormente, la decisión fue ajustada a derecho y bajo la autonomía de los Jueces, el disciplinable interpretó adecuadamente la norma pertinente y así lo plasmó en su decisión. En consecuencia, una vez establecido que el inculpado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, es menester para esta Sala aceptar la decisión, proferida el 2 de octubre de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra de JORGE ALBERTO JARAMILLO URREA, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Cali. Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de terminar la indagación preliminar disciplinaria a favor del Juez Doce Civil Municipal de Cali soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan así:

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuac

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