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CSDJ - F76001110200020150012501ADJUNTA20150910085808-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150012501ADJUNTA20150910085808-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte de agosto de dos mil quince Proyecto registrado. 19 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 69

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 760011102000201500125-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 8 de julio de 2015, por medio de la cual esta Corporación desató la impugnación a la acción de tutela propuesta por la apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BUBU RAMOS la cual concedió la protección constitucional al derecho de petición. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al objeto del pronunciamiento: “Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo 2 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, concedió la acción de tutela al señor LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, contra el Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Ingenieros Coronel Agustín Codazzi y la Dirección General de Sanidad. - En lo relacionado con la decisión de primera instancia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 9 de febrero de 2015, declaró

primero, tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del señor Luis Fernando Bubu Ramos, segundo, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentenciase reanude y se mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, que requiera el accionante, así como el tratamiento para la rehabilitación de su patología, tercero, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que en igual término, se efectué los tratamientos pertinentes para que la Junta Médico Laboral, proceda a realizar la respectiva calificación de la ficha medica del accionante. Decisión fundamentada en que “cuando un integrante de las fuerzas militares ha sido desvinculado de su servicio, producto de una lesión bien esta física o psicológica, con ocasión a la prestación del servicio militar, no resulta constitucionalmente posible privarlo de manera inmediata de la asistencia médica que requiere y necesita para el tratamiento de su respectiva 1 Magistrado Ponente Víctor H Marmolejo Roldan en Sala con el Dr. Luis Rolando Molano Franco patología, pues como ya se ha precisado en la Jurisprudencia Constitucional, “la principal contraprestación del Estado para con las personas que brindan este servicio a la patria, es garantizarles el derecho fundamental a la salud” (…) Así pues, se dilucida sin dubitación alguna que la finalidad de celebrar esta Junta Médica Laboral es la de elaborar el respectivo diagnóstico, en el que se determine o clasifique las lesiones y secuelas sufridas por el respectivo miembro de la Fuerza Pública, valorando a su vez la disminución de la

capacidad laboral para el servicio y fijando los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. (…) Es evidente que la Dirección de Sanidad Militar no se encuentra facultada para negar – bajo ningún presupuesto o condicionamiento-, el servicio de salud que requiere el ex soldado regular LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, para el tratamiento de su patología adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Pues no hay que olvidar que es deber de las Fuerzas Militares brindar a sus exintegrantes que adquirieron alguna enfermedad en cumplimiento de su servicio a la patria, la respectiva asistencia médica, aun cuando estos ya no formen parte de la institución, pues interese que la principal contraprestación del Estado para con dichos ciudadanos, es la de garantizarles el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida. - Y en la parte resolutiva: PRIMERO. REVOCAR la decisión del 2 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuteló los derechos del señor LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción conforme a las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 4 del decreto 2591 de 1991, consagra lo siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es

corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 230 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó

el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”2. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar que la fecha de la decisión de primera instancia fue el 2 de febrero, cuando esta tuvo lugar el 9 de febrero de 2015, constituye un lapsus sustancial en la parte resolutiva del fallo que amerita ser corregido. 2 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia del 8 de julio de 2015, donde se estableció como fecha del fallo de primera instancia 2 de febrero de 2015, para en su lugar señalar que dicha decisión fue el 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE

ADARVE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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