CSDJ - F76001110200020160006001ADJUNTA20200305133938-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160006001ADJUNTA20200305133938-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201600060 01
Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201600060 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle,1 decidió 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 1
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado
EDISON ALONSO OJEDA TIRADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis como consecuencia de la queja interpuesta por la señora DALILA YANETH VARGAS BARRERA, señalando que al abogado EDISON ALONSO OJEDA TIRADO, se le habían pagado ($22.000.000) para que representara al hijo de la quejosa en un proceso penal y aún sigue detenido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó que el doctor EDISON ALONSO OJEDA TIRADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.266.831 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 36021.2 3.- Mediante auto del día 7 de julio de 2016,3 la Magistrada de primera instancia, Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA, procedió a dar apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho, EDISON 2 Folio 6 .c.o. acreditación del profesional del derecho 3 Folio 7 c.o. auto de apertura de investigación disciplinaria 2
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO ALONSO OJEDA TIRADO, y programó audiencia de pruebas y calificación
provisional para el día 27 de septiembre de 2016. 4.- El día 5 de diciembre de 2017,4 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la Magistrada de Instancia5 verificó la asistencia de los intervinientes encontrándose presente la quejosa y la doctora ANGÉLICA MARIÍA SÁNCHEZ QUIROGA abogada de oficio del encartado, la Magistrada dejo constancia que se había intentado notificar al togado en las direcciones Carrera 6 # 3 – 60 y Carrera 12 # 3 -54 de la ciudad de Popayán, sin haber sido posible su comparecencia por más de un año. Instalada la audiencia se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja manifestando que conoció al togado encartado a través de su hermana la señora GLORÍA ESPERANZA VARGAS, pues él es primo del esposo. Lo contrataron porque necesitaban de los servicios del profesional del derecho ya que JHORFAN AICARDO ZUÑOGA VARGAS (hijo de la quejosa) había sido atacado físicamente por 6 personas miembros de una pandilla que estaba tomando represalias porque la quejosa los había 4 Folios 28 a 30 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional 5 M.P. Gloria Alcira Robles Correal 3
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO denunciado, producto de esa riña el hijo había quedado hospitalizado y otra persona menor de edad había muerto.
Cuando JHORFAN AICARDO ZUÑOGA VARGAS, salió de la clínica fue trasladado al CAI zamorano, una vez en audiencia le imputaron cargos de Homicidio y Lesiones Personales. Una vez contratado el togado, él le había manifestado a la quejosa que el señor JHORFAN AICARDO ZUÑOGA VARGAS, estaría 1 día privado de la libertad ya que no tenía antecedentes penales, ulteriormente acordaron por concepto de honorarios ($22.000.000), firmaron poder y no suscribieron contrato de prestación de servicios. El dinero concepto de pago de honorarios para el togado encartado se lo había enviado la señora GLORIA ESPERANZA VARGAS (hermana de la quejosa) desde Londres y el encargado de haberle entregado el dinero fue el
señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO.
Conforme a la privación de libertad del señor JHORFAN AICARDO ZUÑOGA VARGAS, adujó que estuvo 8 meses en el CAI entre las Delicias y 4
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO
Zamora y después fue trasladado para la cárcel de Villahermosa de Cali en el patio 6, en el cual estuvo 34 meses y 16 días. El proceso se adelantó en el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle en el cual mediante sentencia fue condenado a 50 meses de prisión. Declaró la accionante que por intermedio de la Procuraduría General de la Nación fue posible adelantar el caso de su hijo porque el abogado disciplinado no había gestionado nada en pro de los intereses de su cliente. Por otra parte, para poder devolverle el dinero que le había prestado la hermana tuvo que hipotecar la casa y además solicitó prestamos logrando conseguir ($11.000.000). Con base en lo anterior, contrató al doctor ITALO ARTEAGA, del cual por concepto de honorarios le cobró ($5.000.000) de los cuales le había pagado ($2.500.000), quien le adelantó el proceso hasta la sentencia. 5
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO Adujo no haber vuelto hablar con el togado encartado por la negligencia de él, aunque la hermana lo intento buscar para que devolviera el dinero de la gestión encomendada y el encartado no respondió a los requerimientos.
Interrogada por la defensora de oficio, manifestó que conoció al abogado hace más de 32 años y que en febrero de 2015 habían firmado el poder con el señor JHORFAN AICARDO ZÚÑIGA VARGAS en el patio de la cárcel Villahermosa. Acto seguido, fijo el día 26 de febrero de 2018, para continuar la audiencia. 5.- Continuando con la sesión el día 8 de marzo de 2018,6 encontrándose presentes la quejosa y la defensora de oficio, una vez instalada la audiencia la quejosa se refirió a lo anexado (folios 32 y 33 c.o.) que ello correspondía al extracto bancario de transacciones del señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO, dinero que representaba ($20.000.000) que se le había entregado al encartado por concepto de honorarios. Posteriormente, la abogada de oficio le solicitó a la quejosa que allegara el recibo en el cual el señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO, le había entregado el dinero al abogado disciplinado, del cual refirió la señora DALILA 6 Folios 57 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional 6
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO YANETH VARGAS BARRERA, que no tenía recibos pero allegaría el poder
que suscribió su hijo con el encartado. Por último para, la Magistrada fijo como fecha el día 21 de junio de 2018 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del día 21 de junio de 2018,7 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle,8 decretó la TEMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, seguido en contra del abogado EDISON ALONSO OJEDA TIRADO de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior debido a que el a quo, encontró que el encartado había desplegado gestiones tendientes a solicitar se le practicara valoración psiquiátrica de su hijo JHORFAN AICARDO ZÚÑIGA VARGAS, acciones que realizó como profesional del derecho. 7 Folio 95 c.o. fallo de primera instancia 8 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 7
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO Por otro lado, manifestó que la quejosa no aportó el poder que se le había solicitado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 8 de marzo de 2018, hecho que no había certeza sobre la verdadera relación contractual entre el encartado y el señor JHORFAN AICARDO ZÚÑIGA
VARGAS.
Por otra parte, de acuerdo a los ($22.000.000) que se le habrían pagado al abogado disciplinado no fue posible corroborar la entrega y recepción del mismo ya que en este caso dichos dineros le fueron consignados al señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO, sin que hubiera podido ser posible su comparecencia al proceso para poder haber sido escuchado en testimonio ya que desde el año 2016 no se pudo establecer la certeza del recibo del dinero, por lo que el Magistrado de Instancia le dijo a la quejosa que podría efectuar acciones civiles o penales en contra del señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO ya que era el testigo directo de manifestar el destino del dinero consignado. Por ende, adoleciendo al principio in dubio pro disciplinario y de acuerdo al artículo 8 de la Ley 1123 de 2207, por existir duda en que el togado hubiera transgredido el decálogo ontológico del abogado y la presunción de inocencia, este proceso se resolvería en favor del togado investigado.
APELACIÓN
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO Inconforme con la decisión del a quo, la quejosa interpuso recurso de apelación de la decisión proferida el 21 de junio de 2018, estando dentro del
término del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando su desencanto, primariamente en que con ocasión de la negligencia del togado y el actuar del mismo le había causado un perjuicio irremediable ya que le habían rematado un terreno para poderle devolver ($10.000.000) a la hermana, por concepto del pago de honorarios causados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 9
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, 11
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.
3.- Del Caso Concreto. La presente actuación tuvo su génesis como consecuencia de la queja interpuesta por la señora DALILA YANETH VARGAS BARRERA, señalando que al abogado EDISON ALONSO OJEDA TIRADO, se le habían pagado ($22.000.000) para que representara al hijo de la quejosa en un proceso penal y aún sigue detenido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali. El Juez Disciplinario de Instancia, mediante proveído del día 21 de junio de 2018, decretó la TEMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, a favor del togado EDISON ALONSO OJEDA TIRADO, al considerar que no había cometido falta alguna y por ende no era merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación aduciendo que con ocasión del actuar del togado encartado le había causado un grave perjuicio ya que por el pago de los honorarios por valor de ($22.000.000), al tener que pagar ese dinero tuvo que perder un terreno de su propiedad. 12
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO Ab initio es menester señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto.
De acuerdo con todo lo destacado en precedencia, es menester señalar que la Sala no comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine es posible la presunta comisión de falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007, en el supuesto que el togado objeto de investigación, habría actuado solicitando estudio psiquiátrico en favor de su prohijado JHORFAN AICARDO ZÚÑIGA VARGAS, hecho que configura un posible contrato o relación contractual de partes, como inicialmente también había dicho la quejosa en ampliación de queja, el profesional del derecho fue contratado para adelantar un proceso penal, desplegando una función de mandato. Con ocasión a lo anterior se evidencia un nexo causal de un pago de ($22.000.000) por concepto de honorarios, pago que de acuerdo a lo expresado por la quejosa y por la hermana la señora GLORIA ESPEREZNA VARGAS BARRERA, dicho dinero fue entregado por el señor MARCO
FIDEL TUTALCHA QUINTERO.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007:
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Preceptúa el hecho que en el trascurso de la relación al poder existir duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, no es posible sopesar el interés del articulado ya que debido a error en la notificación al momento de querer hacer comparecer al disciplinado no fuere posible, tiene la calidad de ser un hecho subsanable, siendo este principal, en el caso que nos ocupa para poder dar claridad sobre el mandato encomendado y si recibió o no el dinero que expresa la quejosa y su hermana le fueron entregados para que desplegara la gestión profesional, por lo cual se debe seguir adelante con la investigación integral, en aras de determinar con certeza la materialidad de la falta. Por otra parte, al no ser posible la comparecencia del señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO, para que él declarara dentro del proceso, sobre la 14
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO veracidad de los hechos materia de investigación, no encuentra acertada el hecho de generar duda resuelta en favor del indiciado, toda vez que la misma presunción de inocencia contempla que se configura cuando no existiere modo de eliminar la duda. Y a la luz del caso, se podría presentar que la declaración del señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO, resulta fundamental para poder determinar la transgresión del deber profesional del abogado.
Considerando lo presentado en el expediente, al momento de cotejar las direcciones que consta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados se evidencio que al ser diferentes, hecho del cual no se pudo notificar al togado encartado, para que compareciera al proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. Se hace necesario precisar que no se encontró en el expediente informe de solicitud al Centro de Servicios Judiciales, para que estableciera si existían otras direcciones del profesional del derecho, para así mismo poder haber logrado su comparecencia. Por otra parte el principio in dubio pro disciplinado, tiene como principal objetivo buscar y verificar en materia disciplinaria el ejercicio del control que efectúan los abogados de las gestiones desplegadas, generen duda sobre su actuar pudiendo insinuar una falta disciplinaria, es decir, si existiere una 15
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO coherencia entre el principios del derecho disciplinario y lo que pretendiere fallar el Juez de Instancia motivo por el cual resulta útil una investigación integral: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
En el sentido de verificar que un principio garantista sea, útil como el del in dubio pro disciplinado, al momento de ser aplicado, debe generar duda sobre la existencia de una conducta que pudiere haber cometido el profesional del derecho, lo que en este caso no se avizora de manera certera. Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia 16
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO con el fin de que se desarrolle una adecuada investigación integral de los hechos narrados en la queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDISON ALONSO OJEDA TIRADO, para que en su lugar se continúe con la investigación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 18
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Disciplinado: EDISION ALONSO OJEDA TIRADO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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