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CSDJ - F76001110200020160041501ADJUNTA20201009084038-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160041501ADJUNTA20201009084038-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201600415 01 Aprobado según Acta No. 89 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado JASSAN JAIR SAA DIAZ, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca el 26 de julio de 2016, luego de conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el abogado Jassan Jair Saa Diaz en calidad de apoderado judicial del accionado Concejo Municipal de Bugalagrande, dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 768343104-003-2016-0003, porque el profesional presuntamente injurió y acusó temerariamente de prevaricador al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente), Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Control de Garantías de Tuluá, por haber accedido a las pretensiones de su contraparte.

Igualmente, con la compulsa de copias se allegó copia del memorial presentado por el abogado Jassan Jair Saa Diaz el día 27 de enero de 2016, y la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2016. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 230443-2016 expedido el 12 de julio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Jassan Jair Saa Diaz, es portador de la cédula de ciudadanía No 16830025 y de la tarjeta profesional número 150528 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Luis Rolando Molano Franco, mediante auto del 26 de julio de 20162, y acreditada la calidad del

abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: 12 de diciembre de 2018.3 Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado quien rindió versión libre, señaló que fue contratado por el presidente del Concejo Municipal de Bugalagrande para que lo 2 Fl. 30 1ª Inst. 3 Folio 59 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN representara en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina; pues “según el accionante no fue elegido como Personero Municipal al no dar aplicación a la lista de elegibles”.

Indicó que la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá Valle del Cauca, quien protegió los derechos del accionante. Manifestó frente a los hechos de la compulsa que, su intención en el escrito de impugnación fue hacerle ver al Ad-quem, los errores cometidos por el Juez de primera instancia, sin pretender faltarle al respeto al funcionario judicial.

Añadió que cuando empleó la palabra “prevaricato” fue en aras de evitar que a futuros ocurrieran hechos mayores, cuando era conocedor de la norma penal “lo hice en defensa de la Ley, pues me parecía muy doloroso en derecho lo que estaba ocurriendo en ese momento”. Solicitó al Magistrado terminar la presente investigación, porque su actuar no constituía falta disciplinaria. Igualmente, solicitó escuchar el testimonio de Héctor Fabio Valencia Rentería (ex presidente del Concejo Municipal), Erika Milena Ramos (ex Personera) y Carlos Mauricio Tascón (actual Personero Municipal). Así mismo, se allegó por el despacho copia del proceso de tutela con radicado No 2016-00003 interpuesta por Carlos Mauricio Tascón Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande. 06 de febrero de 2019.4 En esta data, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza se dio continuidad a la audiencia donde se escucharon los testimonios decretados, quienes se manifestaron en el siguiente sentido: Erika Milena Ramos Granada: señaló que el abogado fue asesor jurídico del Concejo Municipal, indicó que tuvo conocimiento de la tutela interpuesta, porque como 4 Folio 73 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN personera de Bugalagrande sabía que la elección de su antecesor debía realizarse por

medio de concurso de méritos. Aportó las diferentes recomendaciones que le hizo al Concejo Municipal para que realizará el concurso de méritos de forma trasparente. Indicó que con la tutela se buscaba que se posesionara como Personero Municipal al accionante, sin embargo, no sabe cómo fue el fallo en primera, ni de segunda instancia. Añadió que el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina, accionante dentro de la acción de tutela, la remplazó como Personera Municipal. Frente a la compulsa de copias, indicó que no tenía conocimiento de las presuntas injurias por parte del abogado investigado, pues como el tutelante fue posesionado en el cargo de Personero Municipal “pensó que todo había quedado así”.

Carlos Mauricio Tascón Ospina: Adujo que en la actualidad se desempeña como Personero Municipal de Bugalagrande, que no conoce al abogado investigado, pues solo sabía de él a través de escritos.

Explicó que fue el accionante dentro de la acción de tutela y el abogado representó al Concejo Municipal de Bugalagrande, y dentro del trámite de segunda instancia se le compulsó copias por los argumentos expuestos en el escrito de impugnación porque dijo “que los argumentos considerativos de la sentencia de primera instancia eran prevaricadores, pero no recuerdo textualmente los otros argumentos”. Señaló que los argumentos de impugnación propuestos por el investigado existieron porque el juez de primera accedió a sus pretensiones y se le ampararon los derechos vulnerados por el Concejo Municipal, pues “el 4 de enero de 2016 mediante un acuerdo el Concejo tumbo el concurso de méritos, cuando yo ya estaba en la lista de elegibles y

tenía un derecho adquirido”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Héctor Fabio Valencia Rentería: indicó que conoció al abogado cinco años atrás, cuando lo contrató como presidente del Concejo Municipal, para atender una querella por el nombramiento de un Personero Municipal.

Indicó que la tutela fue en relación a que el Concejo Municipal saliente y el entrante, cada uno eligió un personero, “por lo que el señor Tascón se quedó con el cargo porque fue elegido por concurso de méritos”. Precisó que, desconoce porque se le está investigando al abogado. Acto seguido, el Magistrado instructor calificó la actuación del togado formulando cargos por presuntamente haber transgredido el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente poder incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, por cuanto, al abogado SAA DIAZ, dentro de la tutela bajo el radicado No. 2016-0003 en el escrito de impugnación presentado el 27 de enero de 2016, profirió injurias y acusó temerariamente al juez de primera instancia, al tacharlo de prevaricador y de -torcer las normas-, -dar golpe de estado a las normas-, -burlar lo ordenado por el legislador-, -perder el sentido de la

Administración de Justicia-, -“soslayadamente tuerce la norma prevaricando pues esta deducción y apreciación es sumadamente contraria a la norma”. Posteriormente, el abogado disciplinado libre de todo apremio aceptó los cargos endilgados, momento en el que además manifestó: “De verdad pido disculpas al Despacho si en su momento me tocaría hacerlo ante los dos señores jueces no tengo ningún impedimento para hacerlo por ende reconozco ese error, de buena fé yo use esas frases, (...) lo reconozco y de esa manera me acojo al parágrafo del artículo 105 en la cual solicito al despacho muy seguramente me sea aplicada la más mínima en este sentido " Por lo anterior, tuvo en cuenta el A quo el criterio de atenuación previsto en el literal B, numeral 1o del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se procedió a dictar sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 10 de abril de 2019, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) MESES y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JASSAN JAIR SAA DIAZ, al haberlo hallado disciplinariamente

responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala que de las pruebas aportadas al dossier, en particular la copia del expediente de tutela presentada por el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande, entidad representada judicialmente por el abogado encartado, en la que con sentencia No. 012 del 20 de enero de 2016, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo del accionante y en consecuencia ordenó que el accionado diera aplicación a la lista de elegibles; providencia contraria a los intereses del cliente del doctor Jassan Jair Saa Diaz, quien presentó impugnación contra la decisión el 23 de enero de 2016 controvirtiendo la decisión del A quo, la cual contenia frases denigrantes y acusadoras contra el Funcionario Judicial, entre ellas: i) "no dando aplicación a las normas que le ordenan actuar en derecho", ii) "el Despacho lo pasó a otra esfera, la esfera de la desidia creyendo que se burlaría de lo ordenado por el legislador", iii) "ignorando la solemnidad que debe cumplir", iv) "con dos dedos de frente cualquiera comprende", v) "le da golpe de estado a la norma", vi) "soslayadamente tuerce la norma prevaricando", vii) "apreciación sumamente contraria a la norma”, viii) "conceptos apartados de toda realidad legal", ix) "creer

que está dictando jurisprudencia", x) "convirtió este negocio en un caldo morado". Manifestó la Sala Dual que “se evidencia claramente en las expresiones empleadas por el abogado SAA DIAZ, una actitud grosera, ofensiva, imprudente y mendaz, pues procedió a exteriorizar su inconformismo por la decisión de primera de instancia, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN saliéndose de una manera desproporcionada de la esfera de su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto por el Funcionario Judicial, y aunque la Sala pueda comprender que en algunos escenarios litigiosos la postura sobre una tesis jurídica conlleve a defenderla de manera vehemente e incluso ardiente, jamás se puede pasar por alto una conducta altanera e insolente contra un servidor judicial que Administra Justicia, menos aun cuando se lanzan acusaciones que no han sido puestas en conocimiento de la autoridad pertinente, pues al referirse al Juez como prevaricador, siendo esto un delito, lo esperado es que se aporte prueba de la respectiva decisión penal donde se evidencie la declaración de responsabilidad por esa causa, de lo contrario, tal acusación resulta diáfanamente injuriosa y temeraria”.

Frente a la sanción a imponer la Sala de instancia, tuvo en cuenta el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal B numeral 1° de Ley 1123 de 2007, al

confesar la falta, sin embargo estimó que el comportamiento del encartado, fue contrario a la ética profesional, por lo que a su juicio el togado debía ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la precitada Ley teniendo en cuenta la gravedad, la trascendencia social de la conducta, modalidad, el perjuicio causado. Así mismo, se encontró salvamento parcial del voto por parte del magistrado Luis Rolando Molano Franco, al no estar de acuerdo con la sanción asignada, pues consideró que debió imponerle censura al disciplinado por la confesión de la falta imputada. LA APELACIÓN De manera oportuna, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación “parcial”, en el sentido de oponerse a la sanción impuesta al abogado disciplinado, pues aseguró que el togado aceptó cargos y pidió disculpas, por lo que se debía aplicar los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45 literal B, numeral 1 y 2 e imponerle sanción de censura. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, el disciplinado presentó correo electrónico allegando escrito de apelación señalando que: “coadyubo recurso de apelación de la Procuraduría General de la Nación”.

Primero, indicó que confesó los cargos para obtener mejor beneficio, sin embargo, nunca utilizó mala fe o dolo, porque “lo que se perseguía era descubrirle a la Segunda Instancia, para que frenara tal YERRO PROCESAL con respecto a la vulneración de las normas por parte del Concejo Municipal 2012 — 2015, y que el Juez Constitucional de Primera Instancia, estaba avalando al no ejercer Constitucional y Legalmente un control de legalidad como lo plantea el artículo 132 del C.G.P”. Segundo, indicó que la sanción no es proporcional como lo señaló el Ministerio Público, al no contar con antecedentes disciplinarios. Igualmente, trajo a colación la extralimitación del Concejo Municipal, adjuntando las diferentes denuncias interpuesta a esa Corporación. Mediante auto del 21 de octubre de 2019 el Magistrado ponente del seccional de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el disciplinado, ante esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Legitimación del Ministerio Público para apelar. Es evidente que al representante del Ministerio Público, por ser interviniente dentro del proceso disciplinario, al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, está legitimado para apelar, disponiendo la referida norma: Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)” 2. Interponer los recursos de ley (…). Límites de la apelación. Aun cuando, prima facie, el objeto del recurso de apelación constituye el límite funcional del Ad quem, es posible extender el pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, siempre y cuando estén íntimamente relacionados con el objeto de apelación. Lo anterior, habida cuenta que por vía de remisión normativa ─artículo 16 de la Ley 1123 de 2007─, se aplican las reglas que en esa materia gobiernan el ordenamiento penal, siendo posible, entonces, ampliar la competencia del juez de la impugnación sobre aquellas cuestiones inescindiblemente vinculadas al objeto de la apelación. Caso concreto. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN "(...) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (...) (Cursiva y negrita de la Sala).

Antes de iniciar los argumentos de apelación, la Sala precisa el alcance que tiene el escrito que exhibió el disciplinado, como quiera que lo rotuló como “coadyuvancia” a la apelación que presentó el Ministerio Público, sin embargo se observa que más que coadyubar lo que hizo fue presentar argumentos propios de apelación, por consiguiente el seccional considerando esto y además que el documento había sido presentado dentro del término de ejecutoria lo asumió como un recurso de apelación autónomo y lo concedió como tal. Por tal razón se conocerá la postura del apelante como recurso de apelación y no como mera coadyuvancia. Así las cosas, centraron los apelantes su impugnación básicamente en la imposición de la sanción impuesta por el seccional de instancia, al encontrarla desproporcionada, y no aplicarse los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45 literal B

numerales 1 y 2, al considerar que se le debe imponer censura. Por ende, se le debe indicar a los recurrentes que la Ley 1123 de 2007, específicamente que el artículo 45 señala unos criterios de graduación de la sanción, entre los cuales se encuentran los generales, de atenuación y de agravación, sin que se hubiera configurado los atenuantes consagrado en el literal B numerales 1 y 2, para lo cual se pondrá de presente así: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios” (SIC).

Con respecto a lo anterior, cabe señalar que el artículo consagra varios elementos, el primero de ellos es indispensable carecer de antecedentes disciplinarios, para que no le sea aplicada la sanción de exclusión; y el segundo debió resarcir el perjuicio

causado, sin embargo, ninguno de los presupuesto se cumplieron, pues no compensó el perjuicio causado al funcionario judicial y además confesó los cargos después de la formulación de cargos, como se pude verificar en la audiencia de pruebas y calificación del 6 de febrero de 2019. Por ende, el seccional de instancia al momento de dosificar la sanción no debió tener en cuenta el atenuante del artículo 45 literal B numeral 1, en el sentido que la aceptación de la responsabilidad por parte del disciplinado fue posterior a la formulación de cargos. Así las cosas, el hecho de haber admitido el disciplinado que cometió un error, no significa que hubiera resarcido el daño al funcionario judicial, además no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos por la Ley para atenuar la sanción disciplinaria e imponerle censura, por el contrario, se establecieron unos criterios generales para imponerle la sanción de suspensión y multa. Por lo tanto, resultó acertada la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV que impuso el seccional de instancia, pues en primera medida, se verificó la alta trascendencia social de la conducta, por el desprestigio que esta trae al ejercicio de la profesión y más cuando se desprestigia a un juez de la república; la modalidad de la conducta fue dolosa, lo cual involucra directamente la voluntad del disciplinado en cometer la falta reprochada; el perjuicio causado a la dignidad del juez y al poner en duda la administración de justicia, siendo estos los criterios generales para la graduación de

la sanción, según dispone el artículo 45 de la ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.” Igualmente, comporta los principios consagrados en el artículo 13 de Ley 1123 de 2017, como son la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, veamos: En cuanto al principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era necesario al operador disciplinario afectar a la implicada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMLMV, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en

conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, al no observar mensura, ponderación y respeto por la decisión emitida por un juez constitucional, pues el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión, no le daba derecho de tratarlo como prevaricador. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber del respeto a la administración de justicia, pues debió abstenerse de lanzar acusaciones contra un servidor judicial que administra justicia, y que está amparado por el principio de buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción de suspensión y multa, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su

conveniencia o necesidad”. Finalmente, indicó el disciplinado que nunca utilizó mala fe o dolo, pues solo trató de defender la Ley, tal argumentó no se acogerá, pues el profesional del derecho sabe que debe respetar a los funcionarios judiciales, y esa no era la forma de exteriorizar su inconformismo con la decisión de tutela de primera instancia. Así que, emerge de manera manifiesta y en grado de certeza que el togado inculpado utilizó vocabulario y frases abiertamente encaminados a atentar contra la dignidad del operador judicial dentro del trámite de impugnación de la tutela, pudiendo y debiendo manifestar sus contradicciones o inconformismo de manera mesurada y respetuosa como corresponde a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión. Debe resaltarse que la forma en que el abogado se refirió al juez de primera instancia dentro del trámite de tutela, en el escrito de impugnación presentado el 27 de enero de 2016, puso en duda la imparcialidad y la actuación del funcionario, pues lo acusó de prevaricador por la decisión emitida, sin observar mesura, seriedad, ponderación y respeto a las autoridades que administran justicia, y más cuando las decisiones judiciales están prevalidas del principio de autonomía funcional. Igualmente, debe indicársele al abogado que esta jurisdicción disciplinaria, no es la competente para establecer si existió una posible extralimitación por parte del Concejo Municipal de Bugalagrande, pues aquí se le esta sancionado al profesional por proferir injurias y acusar temerariamente al juez de primera instancia en el

escrito de impugnación de tutela, al tacharlo de prevaricador y de -torcer las normas- , -dar golpe de estado a las normas-, -burlar lo ordenado por el legislador-, -perder el República de Colombia Rama Judicial

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