CSDJ - F76001110200020160103001ADJUNTA20160809093630-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160103001ADJUNTA20160809093630-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201601030 01
Aclaración preliminar Teniendo en cuenta la enfermedad que padece el accionante (VIH-Sida), la Sala encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre del actor será reemplazado por el de “LUIS”.
ASUNTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca, en el cual se negó el amparo solicitado, se ordenó a la referida Dirección vincular de forma provisional al accionante en uno de los empleos vacantes que no hayan sido ocupados por la lista de elegibles, y en caso de no encontrarse una vacante, se ordenó a la accionada Dirección iniciar las actuaciones necesarias para que el accionante continúe vinculado al sistema de seguridad social en salud. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 8 de junio de 2016, el ciudadano “LUIS” interpuso acción de tutela contra Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca,1 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta el accionante que se encontraba vinculado mediante nombramiento en provisionalidad en diversos cargos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esto desde el 31 de octubre de 2007. 1.2 Informa que el último cargo que ocupó fue el de Asistente Administrativo 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Grado 5, hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en la que por aplicación de las listas de legibles del concurso de méritos convocado mediante
Acuerdos 18 y 176 de 2009, fue removido del cargo sin la posibilidad de ser reubicado en otro que se encuentre vacante o con licencia el titular. 1.3 Señala que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón a que desde abril de 2010 fue diagnosticado con “VIH, Hepatitis B crónica y Tuberculosis Viliar (tratada)”. 1.4 Indica que en el tiempo de su vinculación laboral, el accionante no recibió ninguna sanción disciplinaria y que en la actualidad existen varias vacantes temporales dentro de la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, debido a licencias solicitadas por empleados de carrera administrativa, las cuales han sido suplidas por otros ex empleados. 1.5 Pretende que el juez de tutela le ampare sus derechos a la vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad y seguridad social, ordenando su reintegro laboral en el mismo cargo o en uno acorde con su perfil profesional que no haya sido suplido con la lista de elegibles. Manteniéndolo en dicho cargo hasta que sea el último ocupado por los designados en propiedad. Subsidiariamente solicita, ser reintegrado de manera provisional hasta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia que el cargo sea designado en propiedad. 1.6 Finaliza manifestando que requiere no ser retirado del sistema de seguridad social para poder continuar con el tratamiento que necesita.
1.7 Por otro lado, el accionante solicito el decreto de una medida provisional para el amparo de sus derechos, en razón a que su desvinculación afecta su derecho a la seguridad social por lo cual se podría causar en su contra un perjuicio irremediable. 2.- Mediante providencia de 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó la medida provisional solicitada por el accionante, argumentando que no se había probado al menos sumariamente el perjuicio invocado derivado de la violación al derecho en el que se fundamenta la acción.2 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Auto de 8 de junio de 2016, resolvió avocar conocimiento de la presente acción de tutela, oficiar para ejercer su derecho de defensa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Se vinculó al presente trámite como terceros interesados a Comfenalco Valle 2 Folios 49 a 51 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia E.P.S, a Positiva ARL y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que se pronunciaran sobre los hechos y objeto de la acción, así como para ejercer su derecho de defensa y contradicción.3
3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las intervenciones de los sujetos pasivos, en las cuales se dijo: 2 3 3.1 Positiva ARL, mediante apoderada judicial informa que el accionante presenta una serie de patologías de origen común, las cuales han sido reconocidas y atendidas por su EPS Comfenalco. Señala que la pretensión de tutela es el reintegro laboral del actor, lo cual es competencia únicamente de su empleador, por lo cual manifiesta que no tiene facultades para cumplir dicha pretensión, solicitando su desvinculación de la presente acción. 3.2 La Directora Seccional de Administración Judicial informa que de conformidad con el Acuerdo PSAA096186 de 2009, la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, es de carácter global y flexible, siendo los cargos 3 Folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia técnicos y asistenciales de la misma distribuidos por la Directora con un amplio margen de discrecionalidad. Con lo cual se facilita la movilidad de los empleados, con el objetivo de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio público. En este panorama, se facilita que frente a las licencias de todo tipo que generan un movimiento en el personal, se permita a los funcionarios ascender en el escalafón, así sea
por corto tiempo. Aclarado lo anterior, informa que tras el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante Acuerdo No. 18 de 2009, se expidió la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Administrativo 5, encontrándose la Dirección en la obligación de aplicarla, nombrando al primero de la mencionada lista, cargo que desempeñaba el accionante. Manifiesta que el accionante no puede ser reintegrado en un cargo en provisionalidad por la licencia no remunerada del titular, en razón a que estas licencias son renunciables en cualquier momento por parte del titular del cargo. Afirma que las enfermedades que padece el accionante no fueron comunicadas a la Dirección, y si estas hubiesen sido informadas se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia habría tramitado los respectivos auxilios por incapacidad ante la EPS.
Finaliza informando que las personas que ganaron el concurso de méritos tienen un mejor derecho frente a las personas que ostentan los cargos en provisionalidad, hace referencia a la Sentencia de la Corte Constitucional SU-446 de 2011, en especial al trato preferente que se predica de las madres y padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse y a las personas en situación de discapacidad, por lo cual el vínculo de
provisionalidad del actor debe ceder frente al derecho de la personan que puede ser nombrada en propiedad, sin que la enfermedad del accionante le impida, según la Ley 1618 de 2013, participar en la sociedad. Por todo lo anterior, solicita denegar el amparo solicitado, pues considera que no se han vulnerado los derechos del accionante, informando que en este momento la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle, no cuenta con cargos en vacancia temporal ni definitiva que le permita una nueva vinculación del accionante. Anexa un cuadro con la conformación de la planta de personal de la Dirección, indicando los cargos ofrecidos en el concurso de méritos y las resoluciones de nombramientos de dichos empleados que superaran el concurso. 3.3 El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señala que la convocatoria y ejecución del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia concurso de méritos destinado a la conformación de listas de elegibles, se realizó bajo el amparo de la Ley 270 de 1996, situación que hace de la actuación algo legal sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Informa que la Sala carece de competencia en la facultad de nombramiento y remoción del personal de las dependencias administrativas y despachos judiciales, lo cual es una competencia
exclusiva del nominador, en este caso la Directora Ejecutiva Seccional. Finaliza indicando que el accionante no ataca el proceso del concurso o la aplicación e las listas, toda vez que su pretensión es la reubicación en cargos que no fueron objeto de concurso. 4.- En fallo de 21 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó el amparo constitucional solicitado, ordenó a la referida Dirección vincular de forma provisional al accionante en uno de los empleos vacantes que no hayan sido ocupados por la lista de elegibles, y en caso de no encontrarse una vacante, se ordenó a la accionada Dirección iniciar las actuaciones necesarias para que el accionante continúe vinculado al sistema de seguridad social en salud. 5.- En escrito radicado el 27 de junio de 2016, la Directora Ejecutiva Seccional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugno el fallo de primera instancia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de fallo de 21 de junio de 2016, decidió negar el amparo solicitado, ordenando a la referida Dirección vincular de forma
provisional al accionante en uno de los empleos vacantes que no hayan sido ocupados por la lista de elegibles, y en caso de no encontrarse una vacante, se ordenó a la accionada Dirección iniciar las actuaciones necesarias para que el accionante continúe vinculado al sistema de seguridad social en salud. Después de realizar una extensa referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, es particular sobre: (1) la estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempañan cargos de carrera administrativa, (2) la especial protección constitucional para las personas que padecen VIH-SIDA, (3) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, (4) jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia laboral de trabajadores portadores de VIH-SIDA, (5) estabilidad laboral reforzada y reintegro, (6) discrecionalidad del jefe de la entidad para definir, en el marco de una planta global, los cargos específicos que serían provistos con el registro de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia elegibles y la protección especial de las personas en situación de discapacidad y (7) la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos.
Después de abordar los puntos generales de derecho expuestos, el fallo de
instancia señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, y contrario a lo sostenido por la accionada Dirección, este no tiene la obligación de reportar su condición de discapacidad para poseer la condición de especial protección constitucional. Lo anterior también le permite afirmar al tribunal de instancia que la desvinculación del accionante no se da por razón de su enfermedad o por un uso abusivo de la facultad discrecional al momento de aplicar la lista de elegibles. No obstante lo anterior, para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Corte Constitucional ha indicado que su condición lo hace per se, merecedor de una estabilidad laboral reforzada, ya que sus padecimiento lo sitúan en una posición de discapacidad, hecho que genera la obligación de darle un trato preferente al momento de definir su desvinculación laboral, sustenta a esta conclusión invocando la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, el a quo manifiesta la necesidad de realizar acciones afirmativas para el reintegro y reubicación del accionante, en un cargo vacante en provisionalidad que se ajuste a su perfil, mientras estas no sean ocupadas de manera definitiva por la estabilidad relativa que gozan los demás empleados
provisionales, esto es garantizando la permanencia del actor en tanto sea posible de conformidad con el concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Finalmente, el fallo siguiendo la Sentencia T-462 de 2001 de la Corte Constitucional, ordena que en caso de no existir una vacante, el accionante sea mantenido en el régimen de salud, hasta que se afilie al Sistema del Régimen Subsidiado de Salud SISBEN, solicitando para ello el concurso de la Secretaria de Salud Municipal, advirtiendo las condiciones graves de salud del accionante. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 27 de junio de 2016, la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó el fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las siguientes razones: En primer lugar, manifiesta que los nombramientos en propiedad de los cargos de la dirección, se dieron en virtud de un concurso público de méritos, por lo cual no es posible desconocer derechos válidamente adquiridos por los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia concursantes.
En segundo lugar, en caso de presentarse una vacancia temporal, esta se provee en razón a la necesidad del servicio y atendiendo la posibilidad de
conceder a aquellos que estando en un grado inferior por su desempeño, se hacen merecedores de una mejor posibilidad laboral. Manifiesta que las enfermedades del señor accionante no fueron comunicadas a la Dirección. Y que en el caso concreto la estabilidad laboral del actor debe ceder al mejor derecho que ostenta el ocupante del primer lugar en la lista de elegibles, después de haber agotado el concurso de méritos. Determino que según la Ley Estatutaria 1618 de 2013, el accionante no es una persona en situación de discapacidad, ya que su patología no le impide su participación en la sociedad y por el contrario mientras se desempeñó en la Dirección Seccional lo hizo en condiciones normales e iguales que los demás. Manifiesta que el cumplimiento de la orden emitida en el fallo impugnado, conlleva a la desvinculación de un empleado provisional de la Dirección Ejecutiva Seccional, que ostente el mismo perfil del accionante.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de
la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela, platea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor “LUIS”, en razón a la no reubicación en un cargo en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. En este sentido, la Sala debe declarar de antemano que lo debatido en este caso no es la constitucionalidad del concurso de elegibles para la rama judiciales o el nombramiento en propiedad del cargo que venía ocupando de manera provisional el accionante, por el contrario, se trata de analizar si en razón a la enfermedad que este padece, se hace merecedor a un amparo constitucional para la protección de sus derechos. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) es procedente la acción de tutela es el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia presente caso, (ii) se encuentra en una situación de especial protección constitucional el accionante, que le haga merecedor del amparo constitucional decretado en su favor.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH-Sida, (B) la estabilidad relativa de los servidores en provisionalidad y (C) la protección al enfermo de VIH-Sida en la relación laboral. A.- La procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH-Sida. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados” (negrilla fuera del original). La posibilidad de interponer una acción de tutela ha sido reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 1382 de 2000. Disposiciones que establecen los requisitos que la acción debe cumplir para ser procedente. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las
siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 4 (se omiten citas de la Corte). Ahora, en relación con los sujetos de especial protección constitucional, la guardiana de la Constitución, ha determinado que el juicio de procedibilidad de la tutela debe ser realizado con menor rigurosidad en razón de la especial situación en la que se encuentran dichas personas.5 4 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Es decir, que sobre las personas que padecen VIH-Sida, la Corte Constitucional ha “señalado que en virtud de las características de la enfermedad gozan no sólo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben una protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el VIH como una enfermedad catastrófica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes la padecen y lleva implícito el riesgo de muerte”.6
En la Sentencia T-550 de 2008, la Corte Constitucional determinó sobre la
protección especial de quienes tienen diagnosticado VIH-Sida, lo siguiente: “La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios .También ha sostenido que este deber constitucional de protección asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación.”7 De manera particular sobre la procedibilidad de la acción de tutela y el requisito 6 Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2015. 7 Se omiten citas de la Corte.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia de agotar los medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta acción será procedente aun existiendo los instrumentos de protección
ordinarios, si con la tutela se busca salvaguardad los derecho de personas que sufren una disminución en su capacidad laboral con ocasión de afecciones en su salud física o mental, sin que se encuentre otro instrumento para efectivizar sus derechos, por lo cual se hace necesario el amparo constitucional.8 En este tipo de casos, dos aspectos han permitido concluir a la Corte Constitucional que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (1) que el accionante debido a la enfermedad que padece, hace parte de un grupo de especial protección constitucional y (2) dependiendo de la etapa en la que se encuentre la enfermedad (VIH-Sida), las personas que la padecen no cuentan con la capacidad laboral que les permita proveer para su existencia, en razón al decaimiento progresivo en su salud que el VIH-Sida causa.9 B.- La estabilidad relativa de los servidores en provisionalidad. La calidad de los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones en provisionalidad, por un lado lleva inmersa la condición que en cualquier momento en caso de ser suplida en propiedad su vacancia, su relación laboral sea terminado, pero por el otro, también estos reciben una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo cual implica que el actos administrativo por medio del 8 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2014 y T-789 de 2014
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.