CSDJ - F76001110200020160119401ADJUNTA20190130100508-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160119401ADJUNTA20190130100508-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201601194 01
Asunto: Abogado en consulta
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Bogotá, D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201601194 01 Aprobado según Acta No 1 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por NUEVE (9) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V, a la abogada LINA MARIA IBARRA QUINTERO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONES - Magistrado LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201601194 01
Asunto: Abogado en consulta Dió origen al presente proceso disciplinario, la queja presentada por la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ QUINTERO y el señor FREDDY ENRIQUE SAA VALLES, contra la profesional del derecho LINA MARIA IBARRA QUINTERO el 8 de julio de 20162.
Según los quejosos, le otorgaron a la investigada poder el 9 de marzo de 2016 con el fin de ser representados, para tramitar el divorcio, habiéndole cancelado la totalidad del dinero exigido por la togada por concepto de honorarios, sin que esta hubiera realizado actuación alguna, de la misma forma manifiestan que no los volvió a atender, que en algunas ocasiones llama, pero que les miente y que verificaron en las notarías que había dicho que adelantaba el proceso y allí no reposa actuación alguna. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 335722 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 28 de noviembre de 2016, certificó la inscripción de la abogada LINA MARIA IBARRA GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 49796170 y Tarjeta Profesional No. 123250, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba no vigente3. Una vez acreditada la condición de abogada mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se dispuso ordenar la apertura del proceso disciplinario y
se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2017 a las 10:30 a.m. 2 Folio 1. 3 Folio 12.
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Asunto: Abogado en consulta El 15 de marzo de 2017, ante la inasistencia de la disciplinada, se da aplicación del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenándose fijar edicto emplazatorio en caso que la investigada no justificara su no comparecencia e igualmente la designación de defensor de oficio, de igual forma se determina como nueva fecha el 19 de mayo de 20174, ante la no asistencia en la fecha mencionada del defensor de oficio ni de los sujetos procesales se designa nuevo defensor y se fija como fecha de audiencia el 1 de agosto de 2017 a las 11:30 a.m., en la cual se releva del cargo al defensor de oficio y se procede nuevamente a designar otra defensora, fijando como nueva fecha el 10 de agosto de 2017 a las 11:30 a.m., debido a la inasistencia de los sujetos procesales y la defensora se fija nueva fecha para el 21 de septiembre de 2017, ordenando requerir para justificar su incomparecencia, lo cual la togada realiza mediante oficio remitido al despacho del Magistrado sustanciador5.
El 21 de septiembre de 2017, se instala la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, en presencia de la defensora de oficio y el quejoso, en dicha audiencia se procede a dar lectura a la queja y se le concede el uso de la palabra al denunciante para ratificación o ampliación de la misma, quien afirma que la abogada disciplinada le pidió registros civiles de nacimiento y registro de matrimonio además de otros documentos para iniciar el proceso de divorcio civil, indico que la abogada le entrego un poder para que lo autenticara en la notaria 10ª, que le pagaron una suma de dinero, que al cabo de un tiempo esta no los volvió a atender ni les informo sobre el estado del proceso, razón por la cual acudió a las notarías 10 y 22 para 4 Folio 21. 5 Folios 67-68.
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Asunto: Abogado en consulta preguntar sobre el mismo, encontrando la sorpresa que allí no había radicado nada, que a la fecha no ha entregado reportes ni documentos sobre su gestión, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de oficio quien manifestó que contacto vía telefónica a su defendida e informo sobre la investigación en su contra, pero que no había vuelto a tener contacto con ella pues no contestaba sus llamadas6.
El 17 de noviembre de 2017, se realizo audiencia de pruebas y calificacion
provisional, según la cual la disciplinada desantendio el deber consagrado en el articulo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habria incurrido en la falta descrita en el articulo 37, numeral 1 ibidem, a titulo de culpa. El 25 de junio de 2018 se realizo la audiencia de juzgamiento, siendo adelantada con la presencia de la abogada de oficio y siendo suspendida para reiniciarla el día 3 de julio de 2018, recibiéndose alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio7. Mediante providencia del el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por NUEVE (9) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V, a la abogada LINA MARIA IBARRA QUINTERO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, frente a la 6 Folio 77 y CD anexo. 7 Folio 113 y CD minuto 1:30 a 5:37. 8 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAHERNANDEZ QUIÑONES - Magistrado LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Asunto: Abogado en consulta cual no se interpuso recurso alguno por la defensora de oficio.
Pruebas recaudadas Escrito de queja presentada por la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ QUINTERO y el señor FREDDY ENRIQUE SAA VALLES. Fotocopia del poder conferido a la disciplinada9. Fotocopia del recibo de caja menor fechado el 10 de marzo de 2016, en el cual consta que la diciplinada recibio de los quejosos la suma de $594.000, por concepto de honorarios profesionales de divorcio cvil ante notaria10. Fotocopia del recibo de caja menor fechado el 10 de marzo de 2016, en el cual consta que la diciplinada recibio de los quejosos la suma de $800.000, por concepto de honorarios profesionales11. Oficio emitido por la notaria 22 de circulo de Cali donde la notaria LUZ ELENA HURTADO AGUDELO, manifiesta que se comprobo que no aparece dentro de la base de datos notarial ni en el archivo, DIVORCIO a favor de MARTHA CECILIA RODRIGUEZ QUINTERO y el señor FREDDY ENRIQUE SAA VALLES, representado y firmado por la apoderada judicial LINA MARIA IBARRA GARCIA12. 9 Folios 6-9. 10 Folio 2. 11 Folio 2. 12 Folios 99-100.
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Asunto: Abogado en consulta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público – no se hizo presente.
Disciplinado – no se hizo presente. Defensora de Oficio – la queja presentada en contra de su defendida es infundada, toda vez que los documentos aportados a la misma carecen de valor probatorio, esto en cuanto que el poder aportado por los quejosos, se encuentra firmado por ellos, más no se encuentra la firma de aceptacion de su representada, lo que denota su no validez. De otra parte, no se aporto el contrato de prestacion de servicios suscrito entre los quejosos y su prohijada, documento que es de suma importancia, por cuanto en este se encuentran descritas las obligaciones de cada una de las partes. Igualmente, las copias de los recibos aportados por los quejosos, no señalan el nombre del girador además de que los mismos fueron presentados en copias, por lo que los hace carecer de validez. La defensa hace alusion al articulo 8º de la ley 1123 de 2007, pues al existir dudas respecto de las pruebas aportadas, por los quejosos carecen de valor probatorio y no edifican la responsabilidad de su representada, razon por la cual debe absolverse a su prohijada de los cargos imputados. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en fallo proferido el 17 de agosto de 2018, resolvió SANCIONAR
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201601194 01
Asunto: Abogado en consulta con nueve (9) meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) S.M.L.M.V, a la doctora LINA MARIA IBARRA GARCIA, al encontrarla responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. Consideró la Sala, que la abogada faltó a la debida diligencia profesional, por haber actuado de manera contraria a sus deberes, lo cual atenta contra lo establecido en el Estatuto Deontologico, por haber omitido el cumplimiento de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Finalmente explicó que se demostro su evidente falta de diligencia por haber incurrido en la inobservancia en sus deberes profesionales, lo cual denotaba un comportamiento culposo, además de estimarse que la disciplinada registra antecedentes disciplinarios, por lo que impuso la sanción de suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Asunto: Abogado en consulta COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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Asunto: Abogado en consulta Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MARCO NORMATIVO
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Asunto: Abogado en consulta El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
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Asunto: Abogado en consulta colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus
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Asunto: Abogado en consulta encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Consideró el a quo, que la togada investigada había incurrido en la mentada falta ya que, no había realizado actuacion alguna frente a un proceso de divocio por mutuo acuerdo ante notaria, comportamiento consumado a título de CULPA. De la Tipicidad.
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Asunto: Abogado en consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 13 Ibídem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en consulta facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Asunto: Abogado en consulta adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”.
Ahora observa esta sala que la disciplinada a pesar de haber recibido honorarios no evacuo gestion alguna, lo que conllevó la inobservancia de la falta contemplada en el articulo 37-1 de la ley 1123 de 2007, basta con observar las constancias emitidas por la notaria 22 de Cali, adicional a ello la ampliacion de la queja bajo la gravedad del juramento, de igual forma la manifestacion de la apoderada cuando se comunica con la disciplinada y esta le dice que no recordaba ante que notaria ni cuando habia realizado el tramite, de la misma manera las copias de los recibos de pago firmados con numero de cedula correspondiente a la aquí inculpada. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la
Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en consulta disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones19. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas20”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación,
alguno de los deberes allí consagrados. 19 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Asunto: Abogado en consulta Analizado este elemento, se colige en este caso que, la togada incurrio en un
comportamiento antijuridico porque como abogada con su actuar afecto, sin justificacion, los deberes contemplados en el articulo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estadoque es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad,
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201601194 01
Asunto: Abogado en consulta
salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida frente a la no presentacion siquiera de la solicitud de divorcio para lo cual fue contratada, causando con ello unos perjuicios para los intereses de sus poderdantes, la cual se denota una conducta culposa, pues es consecuencia de la indiligencia del profesional del derecho, indudablemente, ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada. Dosimetría Así
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