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CSDJ - F76001110200020160126701ADJUNTA20160913095527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160126701ADJUNTA20160913095527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 0011 10 2000 2016 01267 01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la señora YANETH ISABEL VELASCO CAICEDO, en la acción de tutela promovida en contra de

la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL

VALLE DEL CAUCA.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

Indicó la accionante, que viene presentando migraña, hernia hiatalesofagitis, reflujo gástrico y gastritis crónica anteral erosiva con presencia de helicobacter de difícil erradicación, patologías que vienen siendo tratadas por los médicos adscritos a la entidad accionada. Para erradicar el helicobacter ha tomado Omeprazol y Lansoprazol de 20 y 30 mgr, sin presentar mejoría.

1 Conformaron la Sala los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ante ello fue remitida el 16 de febrero de 2016 al Centro de Endoscopia Digestiva y Cirugía Ambulatoria “Endocirujanos”, contratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde fue atendida por el doctor Wilson Gonzalo Caro, el cual luego de examinarla le diagnosticó una Hernia Hiatal y Helicobacter que no s eha podido erraicar con el tratamiento de omeprazol y lansoprazol de 20 y 30 mgrs., presentándosele baja de peso sin explicación, ordenó en consecuencia se le practicara un procedimiento conocido como Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con biopsia cerrada SOD nivel complejidad III. Ese mismo día se acercó a la Oficina de Referencia y Contra Referencia de la Clínica Regional de la Policía para que le autorizaran el tratamiento pero le dijeron que no había contrato y que dejara su historia clínica, la orden médica y sus números de teléfono que después se contactaría con ella. El 4 de marzo de 2016, le informan que la clínica aprobó el examen y que éste tenía una vigencia de 60 días, el esposo fue a recoger dicha orden la cual fue hecha por la auxiliar de enfermería Luz Marina Escobar González, pasó el tiempo y nunca le fue practicado dicho examen porque no había

contrato con la entidad asignada. Regresa con la autorización vencida y la patología en aumento a la Oficina de Referencia y Contra Referencia de la Clínica de la Policía, donde nuevamente la hicieron esperar y el 8 de junio de 2016 le renovaron la autorización para realizarle el procedimiento Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con biopsia cerrada SOD-nivel de complejidad III, en la Clínica de los Remedios, pero no le han hecho nada hasta el momento de interponer esta acción de tutela, por cuanto tampoco hay contrato entre la Policía y esta

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA clínica, mientras el dolor, la acidez, el ardor a la altura del estómago, asociado a la baja de peso corporal aumenta, a tal punto que la accionante no puede enderezarse por el dolor que le produce la gastritis crónica. El 7 de marzo de 2016, la accionante consultó con el doctor Andrés Felipe Robledo, médico internista, adscrito a la entidad accionada, pues demás de lo antes diagnosticado la accionante viene presentando una fuerte resequedad en los ojos, la boca, la piel, la vagina y el peso corporal sigue disminuyendo sin explicación, razón por la cual su médico tratante le ordenó una consulta por Reumatología, para determinar síndrome seco (SJOGREN),la orden le fue dada pero perdió vigencia por no haber contrato entre el Centro Reumatológico y la Clínica de la Policía. Nuevamente va a la

Oficina de Referencia y Contra Referencia de la Clínica de la Policía, con la orden médica vencida y la patología en aumento, nuevamente la sometieron a trámites administrativos y el 8 de junio de 2016, le renovaron la orden de consulta por reumatología en la Clínica Cosmitet-Corporacin de Servicios Médicos Internacional, pero tampoco se ha materializado dicha consulta. Desde el 1º de mayo de 2016, la señora Yaneth Caicedo Velasco, viene presentando tos seca, la cual le provoca dolor en todo el cuerpo, en especial en los costados a la altura de la espalda, con expulsión de la orina a causa de latos, disnea de pequeños esfuerzos, cefalea crónica hemicraneal, resequedad ocular y vaginal y pérdida constante de peso asociado a fiebre y escalofrío, fue a urgencia por estos síntomas, la trataron pero no ha mejorado. Debido a su deterioro físico nuevamente consultó a su médico tratante Andrés Felipe Robledo Urrea, adscrito a la Clínica Regional de la Policía, el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual de inmediato le ordenó una serie de exámenes y procedimientos al igual que de medicamentos. Se dirigió a la Oficina de Referencia y Contra Referencia de la Clínica de la Policía para que le autorizaran los procedimientos prescritos por su médico tratante, pero le fueron negados por una señora que dijo ser la Auditora Médica, quien verbalmente le manifestó

que el médico Robledo Urrea no consignó en los documentos la urgencia de los exámenes y procedimientos. Vuelve la accionante donde el médico, le cuenta y entonces sorprendido pero diligente solicitó la apertura de la historia clínica, repitió las órdenes médicas soportando su urgencia y necesidad. Ya con esa nota de urgencia regresó a la oficina de Referencia y Contra Referencia, la Auditora se negó a atenderla y le mandó a decir que dejara copia de las órdenes, copia de su cédula, carnet de beneficiaria y dos números de teléfonos para que ellos la llamaran cuando hubiera contrato y así lo hizo para evitar represalias, pues entendió que era capricho de la empleada. Transcurrió el tiempo y ante lo avanzado de su patología, el 11 de julio de 2016, radicó un derecho de petición, solicitando la autorización de los exámenes que con urgencia le había mandado el doctor Andrés Felipe Robledo Urrea. El día 19 de julio de 2016, vía correo electrónico le fue contestado el derecho de petición, negando la solicitud de los exámenes, considerando ellos que no eran urgentes sino ambulatorios y podía esperar. Por ello considera la accionante que se le están violando sus derechos fundamentales, poniendo en peligro su vida, su salud, pues lleva más de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dos meses con todos los síntomas antes descritos, dice estar apenada con su esposo, sus hijos y hasta con sus vecinos, pues la tos es constante, se

orina sola, sus relaciones sexuales con su esposo se han afectado, el dolor abdominal es constante, el escalofrío y la fiebre persiste y la baja de peso es preocupante, entonces si no se hace los exámenes como va a saber que tiene. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por auto del 22 de julio de 2016 admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas e incorporar como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Jefe Seccional Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera. La Teniente Coronel GLORIA BONILLA HERRERA, mediante oficio No S2016 secsa-ASJUR-1.5 de fecha 1º de agosto de 2016, respondió que a la señora Yaneth Isabel Caicedo Velasco, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues a ella se le viene prestando el servicio médico que requiere su patología, se le han dado todas las órdenes para los médicos tratantes. En cuanto a la contratación con entidades para prestar el servicio médico a los afiliados manifestó que esto constituye un límite para prestar el servicio

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA médico en los términos y condiciones que requiere la accionante, sin embargo se le asignó el servicio de acuerdo a la red contratada.

Consideró haber carencia actual de objeto por hecho superado, pues sin lugar a dudas la Dirección de Sanidad Seccional valle del Cauca de la Policía Nacional, le está prestando el servicio médico que requiere la señora Caicedo Velasco. Terminó diciendo ser la acción de tutela incoada improcedente por la vulneración de derechos fundamentales a la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 4 de agosto de 2016 (fls 52 al 66), dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, a la oportunidad y continuidad del tratamiento, vulnerados a la señora YANETH ISABEL VELASCO CAICEDO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”. Y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, procedieran a realizar todas las gestiones administrativas y asistenciales necesarias para que a la señora Yaneth Isabel Caicedo Velasco se le presten los servicios médicos ordenados por su médico tratante, como exámenes de laboratorios, citas médica especializadas que le fueron ordenadas, al igual se ordenó conminar

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, para que adelante lo correspondiente ante el Comité de Farmacovigilancia de la entidad, para que se estudie la viabilidad del suministro del medicamento

en denominación comercial prescrito Omeprazol (Orazole 40 mg), pues esa carga no debe ser asumida por la accionante. Para llegar a la anterior decisión el a quo determinó que en efecto la entidad accionada está vulnerando los derechos invocados por la accionante, pues si bien es cierto el hecho de que en algunas ocasiones el tema de contratación dificulta la prestación del servicio médico, no es menos cierto que en esta ocasión la entidad accionada desde la primera vez que la señora Caicedo Velasco llegó solicitando el servicio médico han pasado más de cinco meses, tiempo suficiente para que se hicieran las gestiones de tipo administrativo para la consecución de los contratos, pues no se presta a duda el estado de salud precario de la accionante y que necesita de la prestación del servicio médico, además de los medicamentos prescritos para tener unas condiciones dignas de vida y recobrar su salud. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional valle del Cauca en cabeza de la Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera, impugnó el fallo manifestando ser la decisión muy amplia lo cual se presta para el detrimento de la entidad que representa, pues al autorizar tratamientos que están por fuera del POS, además de que debe estar el fallo en congruencia con lo pretendido en la acción de tutela, para no tomarse por asalto a ninguna de las partes.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA También hizo énfasis en que para poder cumplir el fallo de tutela se hace necesario repetir contra el FOSYGA, pues según su dicho puede haber

tratamientos y exámenes que están fuera de cobertura y en ese sentido solicitó se revocara la sentencia impugnada, pero en caso de confirmarse la sentencia se ordenara recobrar al Fosyga, para efectos de lograr equilibrio financiero de la entidad que representa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.

Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de

garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en

salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Caso en concreto. Es sabido que la señora YANEYH ISABEL CAICEDO VELASCO, es

beneficiaria en salud, afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Valle del Cauca, también el hecho de presentar unas patologías denominadas Migraña, Hernia Hiatal, Esofagitis, Reflujo Gástrico y Gastritis Crónica Anteral Erosiva con presencia de Elicobacter de difícil erradicación. Igualmente se sabe que, viene siendo tratada con Omeprazol y Lansoprazol de 20 y 30 mg, sin que presente mejoría alguna, al igual de ser tratada por médico endocirujano, doctor Wilson Gonzalo Caro, el cual le diagnosticó la Hernia Hiatal y Helicobacter, formulándole el Omeprazol y lansoprazol, este galeno le ordenó la realización de una Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con biopsia cerrada SOD-Nivel de complejidad III, la cual no se ha hecho por cuanto la accionada, si bien se la autorizó, se venció sin que fuera posible su realización por falta de contratación con la Clínica de Los Remedios.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al deteriorarse aún más la salud de la accionante, presentando nuevos síntomas, como resequedad en los ojos, la boca, la piel, en la vagina sumado a una pérdida de peso, consultó al doctor Andrés Felipe Robledo, médico internista, el cual la remitió a Reumatología para determinar síndrome Seco (SJOGREN), la cual corrió la misma suerte de la anterior,

pues entre la Clínica de la Policía y el Centro Reumatológico no había contrato. La señora Caicedo Velasco, presentó nuevos síntomas como tos seca la cual le provoca dolor en todo el cuerpo, especialmente en los costados de la espalda, expulsión de orina cuando tose, disnea de pequeños esfuerzos, cefalea crónica hemicraneal, resequedad ocular, vaginal y pérdida de peso acelerado, asociado a fiebre y escalofrío. Por ello consultó nuevamente al doctor Robledo Urrea, quien se alarmó y de inmediato le envió una serie de exámenes de laboratorio y procedimientos al igual que medicamentos. Se acercó a la Oficina de Referencia y Contra Referencia de la Clínica de la Policía Nacional Seccional del Valle del Cauca para que le autorizaran lo formulado por el doctor Robledo Urrea, encontrando que la Auditora Médica de la entidad accionada le dijo verbalmente que el médico tratante no le había colocado la palabra “urgente”, ante ello volvió a donde el doctor Andrés Felipe Robledo Urrea, a quien le comentó lo dicho por la Auditora Médica, y éste diligentemente solicitó la apertura de la historia clínica de la accionante y escribió la palabra “urgente” y además de ello consignó que se le estaban negando dichos exámenes y procedimientos por trámites burocráticos, los cuales son prioritarios porque el estado de salud de la accionante se estaba deteriorando, viéndose en la obligación de mandar a repetir dichos exámenes y procedimientos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Llevó los documentos a la oficina tantas veces referenciada y ante la demora en la respuesta elevó un derecho de petición a la Auditora Médica y esta le contestó que sus exámenes y procedimientos no tenían el carácter de urgentes sino que eran ambulatorios y se los negó. Bien, luego del recuento, la Sala ve con suma preocupación cómo la entidad accionada ha jugado con la salud y porque no decirlo con la vida de la señora Yaneth Isabel Caicedo Velasco, pues ésta ha sido por lo demás paciente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle, quien en repetidas oportunidades ha dejado vencer las órdenes médicas de la paciente y como excusa le informa que no hay contratación. Tal y como lo contempló el a quo en su fallo, la señora Caicedo Velasco llegó ante la entidad accionada el 16 de febrero de 2016 y aún 21 de julio del presente año, fecha en que la señora Caicedo Velasco interpone la acción de tutela, han transcurrido 5 meses y en ese lapso de tiempo la accionada no realizó ninguna gestión para hacer las contrataciones pertinentes y poder garantizar así la prestación del servicio médico a sus afiliados, no siendo esta la excusa para justificar la no prestación de dicho servicio de vital importancia para personas como la accionante que cada día ven como se deteriora su salud ante la mirada indiferente de los administradores de la salud en Colombia. Y es que las enfermedades de la señora Caicedo Velasco no están en discusión, pues ni siquiera fue desmentido por la Teniente Coronel Gloria

Bonilla Herrera en la contestación de la tutela quien antepuso trámites de tipo administrativo para escudarse por la no prestación del servicio médico el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual requiere con suma urgencia la accionante, lo cual no puede estar por encima de la vida y la salud de la accionante, pues las enfermedades están haciendo mella en su humanidad y si no se le practican los exámenes que requiere no se podría saber que tiene y así de esa manera empezar el tratamiento requerido. Sorprende aún más a esta Corporación el hecho de que una Auditora Médica cambie el diagnóstico de un médico de “urgente” a “ambulatorio”, sólo con la intención de retardar la entrega de las órdenes requeridas por la accionante, cuando es el médico tratante quien tiene el conocimiento directo de las patología presentadas por la señora Caicedo Velasco, la cual se va deteriorando paulatinamente, tal y como lo consideró el doctor Robledo Urrea en su diagnóstico, poniendo en riesgo la vida de la paciente. Es por lo que la Sala se encuentra enteramente de acuerdo con lo decidido por el a quo, pues el juez constitucional tiene la obligación legal de proteger la vida y la salud de los accionantes cuando estos se vean amenazados por entidades que le dan prioridad a trámites burocráticos antes que a la vida en condiciones dignas. Ahora bien, en cuanto al motivo de inconformidad de la impugnante, respecto a que se adicione el fallo en cuanto a que se pueda repetir contra el

Fosyga, pues el fallo es amplio en lo atinente a la cobertura en salud para la accionante, pues se tuteló en forma integral, la Sala considera que no es posible acceder a esta pretensión en razón a que se trata del cobro de una creencia de tipo económico, el cual no puede ser reconocido a través de sentencia de tutela, pues ha así se ha dicho en diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 4 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto los derechos a la vida y la salud de la señora Yaneth Isabel Caicedo Velasco, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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