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CSDJ - F76001110200020160165501ADJUNTA20191216154718-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160165501ADJUNTA20191216154718-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 201601655 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO

RONALD HERNÁN PACHON

MOLINA ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 sancionó con suspensión por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV al abogado RONALD HERNÁN PACHON MOLINA, tras hallarlo responsable de la faltas establecidas en los artículos 30-4, 34-c a título de dolo, y 37-1 calificada a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. Tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra lo numerales 5. 8 y 10 del artículo 28. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja formulada el día 15 de septiembre de 2016, por la señora MIRIAM RODRÍGUEZ MARÍN2, a través 1 Sala dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ y

LUIS RONALDO MOLANO FRANCO. 2 Folio 1 al 4 del C.O.

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RADICACIÓN: 760011102000 201601655 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del doctor RONALD HERNÁN PACHON MOLINA en el mes de noviembre de 2015, para que presentara solicitud en un proceso de interdicción de demencia del señor LUIS FERNANDO GARCÉS RESTREPO, quien fuera su esposo.

Indicó que los honorarios acordados con el disciplinado eran por dos millones de pesos ($2.000.000), suma de la cual realizó un adelanto el 1 de diciembre de 2015 de un millón de pesos ($1.000.000) fecha para la cual le otorgó poder y realizó la entrega de la documentación requerida. De igual manera manifestó que el disciplinado para enero de 2016 le entregó una copia de la demanda que aparentemente había correspondido por reparto al Juzgado 2 de Familia, pero pese a esas indicaciones el togado no le hizo entrega de ningún soporte o certificación de reparto, ni tampoco devolvió copia de los documentos entregados. Le refirió el denunciado que el trámite del proceso duraría de cuatro a seis meses. Agregó que para el mes de marzo de 2016 el disciplinado PACHÓN MOLINA le aseguró que ya habían salido los Edictos, por lo que el proceso transcurría de manera satisfactoria. Ya en el mes de mayo de la misma anualidad le informó el abogado referido que el Juzgado citaría a los testigos. Le

comunicó al disciplinado que la fecha que había determinado el Juzgado para llevar a cabo la audiencia era inhábil, a lo que tuvo como respuesta del profesional de derecho, que por esa razón se no se efectuaría la audiencia. Relató que el día 13 de junio del referido año el togado le indicó que el Juzgado ya estaba próximo a dictar sentencia, por lo que le requirió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a manera de anticipo, suma que la denunciante le entrego el 23 de junio de 2016. La señora RODRÍGUEZ MARIN le solicitó al abogado disciplinado información de la decisión de la sentencia, así como el número de radicado de la misma, a lo que este le respondió con evasivas. Posteriormente, el denunciado la citó a su oficina, pero no cumplió dicha cita, ni contestaba los requerimientos de su poderdante, razón por la cual ante el aviso de ser

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RADICACIÓN: 760011102000 201601655 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado disciplinariamente decidió reunirse para comunicarle que la demanda no se había presentado, pero que le devolvería el dinero y presentaría la demanda.

Refirió la denunciante que como consecuencia de lo anterior el disciplinado presentó el 19 de julio de 2016 la demanda que correspondió a la Juzgado 3 de Familia de Oralidad, pero a la fecha de la presentación de la queja este no había realizado la devolución del dinero cancelado por concepto de la prestación de los servicios profesionales, ni había informado sobre el

proceso. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 1107043447, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 208305, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 839911, de fecha 10 de octubre de 2018, certificó que el abogado no registra sanción disciplinaria.4

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de las personas denunciadas, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, mediante auto del 27 de enero de 20175. 3 Folio 74 del C.O. 4 Folio 77 del C.O. 5 Folio 35 al 37 del C.O

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de abril de 20186 se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual no compareció el abogado investigado por lo que se procedió a la designación de un defensor de oficio. En diligencia del 27 de agosto de 20187 continuando con la audiencia de

pruebas y calificación hicieron presencia la quejosa, el defensor de oficio del ausente disciplinable, ausente el denunciado. Manifestó el defensor de oficio del encartado, que al analizar el escrito de queja presentado observó varias irregularidades, respecto al numeral 8 del escrito de queja, así como al nuevo acuerdo al que hacía referencia la quejosa, toda vez que si el abogado no pudo realizar la gestión debió haber devuelto los dineros de honorarios, no como aparentemente el abogado hizo de realizar la gestión y comprometerse a devolver el dinero, por cuanto habían inconsistencias específicamente en su cronología, solicitó interrogar a la quejosa. Acto seguido, se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja, por parte de la señora RODRÍGUEZ MARIN, quien ratificó los hechos sobre los cuales versó su escrito de queja, también manifestó que pese a que el abogado disciplinado no radicó la demanda inicial, posteriormente se comprometido a radicarla y a adelantar las diligencias propias de este tipo de proceso que por reparto correspondió al Juzgado 3 de Familia con radicado N°2016-373, tampoco en esa ocasión se desempeñó con profesionalismo pues no radicó los documentos que el Juzgado le había solicitado. En cuanto a la entrega de los dineros referidos por la quejosa, pagados por concepto de honorarios que la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) cancelados en dos pagos tal y como lo refirió en el escrito de queja, no tenía en su poder recibo, pues el profesional del derecho no se lo expidió. Así mismo indicó que ese dinero nunca le fue reintegrado a su

poder, aun a sabiendas que el denunciado le reconoció a la quejosa que no 6 Folio 62 del C.O. 7 folio 73 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había iniciado el proceso y que era consciente del daño que esto había causado, por lo tanto, se comprometió a entregarlo.

Por las razones expuestas, refirió la denunciante que decidió iniciar ese mismo proceso, pero bajo los servicios profesionales de otro abogado, a quien le cancelo la suma de dos millones y medio (2.500.000) por sus honorarios y que efectivamente presentó la demanda y se falló el proceso, pero que al poco tiempo su esposo falleció, teniendo que incurrir en préstamos para cancelar. La Colegiatura ordenó solicitar al Juzgado 3 de Familia de oralidad para que remitiera el proceso con radicado N°2016-373, así mismo solicitó la declaración del señor DIEGO FELIPE GARCES, como también la versión libre del abogado disciplinado RONALD HERNÁN PACHON MOLINA. En sesión del 9 de octubre de 20188, se contó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, y la representante del Ministerio Publico. Acto seguido y como se solicitó por parte de la Colegiatura se analizó el proceso de interdicción promovido bajo radicado N° 2016-373, realizando el respectivo traslado a las partes procesales para que se manifestaran al

respecto, pero no hubo objeción alguna para ser incorporado al expediente. Posteriormente, se realizó la calificación jurídica por parte la Magistratura de la siguiente manera: Imputación fáctica: El abogado disciplinado se comprometió a adelantar proceso de interdicción, pero tan solo después de 7 meses lo realizó, suministrando información falsa a la quejosa respecto al avance del proceso, y que una vez presentada la demanda el disciplinado no presentó los documentos solicitados por el Juzgado para subsanar la demanda por lo cual fue rechazada, tampoco rindió información de su gestión durante ni después de ella.

Impetración jurídica: La Colegiatura encontró que el disciplinado aparentemente falto a los deberes previstos en los numerales 8, 5, 10 y 18 8 Folio 78 del C.O.

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RADICACIÓN: 760011102000 201601655 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal C del artículo 28, Artículos 30 numeral 4 a título de dolo, 34 literal C y D a título de dolo en concurso real homogéneo y sucesivo y 37 numerales 1 y 2 en concurso real homogéneo y sucesivo a título de culpa.

Se le concedió la palabra al defensor de oficio del togado disciplinado, indicándole que contra dicha imputación no procedía recurso alguno. Se decretan las siguientes pruebas:  testimonio del señor DIEGO FELIPE GARCES.  comparecencia del profesional del derecho denunciado En sesión del 21 de noviembre de 20189, se instauró la audiencia de juicio

disciplinario surtido contra el profesional del derecho RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, se instaló la sesión con fundamento en la queja presentada, a la cual asistió la denunciante, el abogado de oficio del denunciado, y se dejó constancia de la no comparecencia del encartado, ni a esa, ni a las diligencias anteriormente ejecutadas. Acto seguido, se procedió a escuchar en testimonio al señor DIEGO GARCÉS RODRÍGUEZ, quien bajo la gravedad de juramento indicó que conoció al disciplinado el día que contrataron sus servicios para llevar a cabo la interdicción de su padre. Manifestó que se le adelanto el valor de (1.500.000) por la prestación de sus servicios profesionales, y que el abogado daba a entender que el proceso iba en curso, indicaciones carentes de verdad, pues en realidad los estaba engañando, relató que para ellos era difícil verificar esta información que les entregaba el togado por la situación que tenían que soportar con el fallecido. Así mismo refirió que el denunciado fue quien informo a la señora MIRIAN RODRÍGUEZ que no había presentado la demanda dando como explicación que él le había encomendado ese caso a otro colega para que llevara el curso del mismo, pero este fue quien no lo adelantó. El Magistrado instructor formuló cargos contra el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, bajo los siguientes términos: 9 Folio 92 del C.O.

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RADICACIÓN: 760011102000 201601655 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De las pruebas decretadas pudo acreditar que efectivamente el disciplinado recibió poder el 1 de diciembre de 2015 por parte de la quejosa MIRIAN RODRIGUEZ, para que adelantara un proceso de interdicción al señor LUIS FERNANDO GARCÉS RESTREPO, de esto se evidenció que el abogado no inició el proceso, no presentó la demanda. El denunciado según el dicho de la quejosa y su misma versión manifestó que el togado le dio información falsa del presunto adelanto del proceso. Observó así mismo la Magistratura que el denunciado nunca le suministró a la quejosa el radicado del proceso, ni las copias de la demanda para que esta le realizara el debido seguimiento. También, da cuenta que una vez el disciplinable aceptó que no había presentado la demanda, este se comprometió a devolver los dineros dados en pago por honorarios. De dichos pagos indicó, que del primero de ellos no existía recibo por cuanto el disciplinado no lo quiso expedir, pero que fue cancelado según manifestación de la denunciante a la firma del poder y del segundo pago daba certeza copia del recibo de fecha del 23 de junio de 2016. Dichos dineros a manifestación de la señora MIRIAN MOLINA no fueron reintegrados a su patrimonio. Por otro lado, se verificó con las copias del proceso de interdicción con radicado N°2016-373, que, aunque esta demanda fue presentada por el disciplinado, fue rechazada por no subsanar dentro de los 5 días siguientes, dicho rechazo a la demanda se evidenció en auto del 22 de agosto de 2016.

Así las cosas, de lo anteriormente referido, la Colegiatura consideró dar veracidad a la queja presentada pues esta fue confirmada bajo juramento, y sustentada con material probatorio que le daban verosimilitud al anexar: copia del poder, copia del recibo de honorarios por un valor de (500.000), copias de conversaciones por WhatsApp que de manera coherente con su relato y que evidencia el reconocimiento de la infracción disciplinaria por parte del abogado RONALD PACHON, hecho que no fue desvirtuado al momento. Por otro lado, la actitud del disciplinado de haberse mantenido al margen del proceso disciplinario puso en entre dicho su falta de responsabilidad dé la comisión de las faltas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Prelucida la parte probatoria el defensor de oficio procedió a presentar sus alegatos de conclusión bajo los siguientes términos: Considero necesario el desistimiento de la queja contra su prohijado, pues según él se encontraron varios contradicciones en los hecho y en los fundamentos facticos es así que en primera medida señaló que no tiene coherencia el hecho que la denunciante indicara que el día 19 de julio d e2016 tenía una cita con el disciplinado pero que este la incumplió y posteriormente tiene otro cita a la cual si asiste y es donde le informa que la demanda no había sido presentada pero ese mismo día la presento en el Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Cali es decir, el 19 de julio de 2018 fue radicada, por lo que los hechos no tienen coherencia.

Por otro lado, no encontró coherente que el disciplinado hubiese acordado devolver la totalidad del dinero, pese a que posteriormente presentó la demanda de interdicción. Así mismo, manifestó que era inconsistente el relató de la quejosa con las pruebas aportadas, por cuanto que en la queja se indicó que el día 13 de junio de 2016 el abogado disciplinado le indicó que en el curso de esa semana el Juzgado dictaría sentencia, pero en las conversaciones vía WhatsApp anexadas se observó que los días 14 y 15 de junio de esa misma anualidad le preguntó la quejosa al denunciado sobre el avance del proceso por lo que avizoró una contradicción temporal. En cuanto a la imputación jurídica que realizó la Magistratura, el defensor de oficio del disciplinado manifestó frente al Literal C del artículo 34, que, hacía referencia a la falta de obrar con mala fe, refiriendo que se debía evocar el artículo 8 que indicaba la presunción de inocencia. En relación con esto no había certeza del porqué el abogado no pudo subsanar la demandada en el término establecido legalmente, por lo que habría duda razonable al desconocer las razones que le impidieron subsanarla. También hizo referencia al artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado el cual establece que para que haya fallo sancionatorio tiene que existir certeza de la falta y la responsabilidad el disciplinable. De tal manera manifestó el defensor de oficio del denunciado que, si bien hubo fallas del abogado el ejercicio de su profesión, no era menos cierto que

no se llegó establecer plenamente mediante una prueba contundente que se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hubiesen establecido los requisitos necesarios para que configurará falta disciplinaria.

Por otro lado, hizo referencia al hecho que, si bien se aportó un recibo del 23 de junio de 2016, no se logró tener certeza que la firma que aparecía en dicho documento fuese efectivamente del disciplinable por cuanto no se realizó la debida verificación, tampoco había certeza sobre cuál era realmente el concepto sobre el cual se entregaron aparentemente esos dineros. Ahora, en cuanto al numeral 8 del artículo 28 que se le estaba imputando al denunciado, por la aparente infracción a deber de actuar con lealtad en cuanto la fijación de honorarios, pero si se analizaba más detalladamente el asunto, no se demostró que no existió un contrato por escrito donde se evidenciara el objeto de ese, ni los honorarios pactados. En cuanto a este último punto referente a los honorarios se evidenció en la queja que los honorarios se pactaron por un valor de dos millones de pesos para el año 2015, por lo que si se analizaba que para ese año el salario mínimo estaba por un valor de $644.350, lo que no ascendía ni siquiera a 5 salarios, que eran los legalmente establecidos para un proceso de interdicción, por lo que se desvirtuó un acuerdo desproporcionado, y por ende, no existió obrar desleal por parte del abogado, ni una deshonra para la relación profesional

con su clienta. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 5 de diciembre de 201810, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva absolver al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 2, y sancionarlo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos SMLMV, por haber infringido los deberes profesionales previsto en los numerales 8, 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas 10 Folio 94 al 108 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descritas en el artículo 30 numeral 4, 34 literal C y 37 numeral 1, faltas que se calificaron a título de dolo y culpa respectivamente.

Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, el Juez de instancia manifestó que se evidenciaba el descuido del abogado en cuanto a que el poder le fue conferido el 1 de diciembre de 2015, la demanda se radicó el 19 de julio de 2016, tiempo en queel disciplinable entregó información falsa a su cliente sumando el hecho que recibió dineros por concepto de abonos a honorarios.

Así las cosas, la Magistratura analizó las faltas disciplinarias presuntamente configuradas por el abogado RONALD PACHON MOLINA, de la siguiente manera: En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30 numeral 4, refirió que el profesional del derecho le cobró a su prohijada la suma de quinientos mil pesos en el mes de junio de 2016 arguyendo que el Juzgado estaba a punto de dictar sentencia, situación que no fue real, y que para la Seccional de Instancia no se encontraba ajustada al principio de la buena fe. Para sostener esa afirmación, la Magistratura apoyó su criterio en el documento obrante a folio 11 de fecha del 23 de junio de 2016, asimismo, evidenció este hecho en la declaración juramentada de la quejosa. Es así, que encontró la Sala que, para el momento de la suscripción del mencionado recibo, era imposible que el proceso se encontrara en la mitad de su desarrollo, pues el proceso fue presentado el 19 de julio de 2016. Concluyó la Magistratura que dicha conducta se encontró contradictoria al principio de la buena fe, advirtiendo una actitud dolosa del denunciado. Referente a la falta contra la lealtad con el cliente, consagrada en el Literal C del artículo 34, por cuanto se vislumbró que la quejosa le confirió poder al disciplinado el 1 de diciembre de 2015 para que iniciara y llevara a su terminación proceso de interdicción, sin embargo la demanda fue presentada el 19 de julio de 2016, lo que según el dicho de la quejosa en ese lapso el

denunciado le brindo información errónea a la denunciante a tal punto que con dichos afirmaciones contrarias a la realidad logro obtener otro abono a honorarios. Lo anterior fundamentado en la aparente alteración de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información, con el ánimo de que la quejosa no tomara la decisión de denunciar al encartado ante la Jurisdicción Disciplinaria. Cabe resaltar que los hechos mencionados no fueron desvirtuados.

Por otro lado, referente a la falta descrita en el artículo 34 Literal D, que consagra; el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, refirió la Primera Instancia que el disciplinable podría estar incurso en dicha falta al no haberle informado a su cliente que la demanda había sido rechazada cuando de forma tardía la presentó el 19 de julio de 2016, pero consideró que dicha imputación fáctica no se encontraba ajustada la tipo disciplinario descrito, aunado a que la falta de lealtad con el cliente, se consumó efectivamente tal y como se dijo anteriormente al alterarle la información correcta a la señora MIRIAM RODRÍGUEZ MARÍN, configurando con ello, la falta descrita en el artículo 34 literal C, tipo disciplinario en el que se encuadra la conducta desplegada por el togado encartado. Tampoco resultaba cronológicamente factible tal imputación, dado que, al momento de presentar la demanda, el disciplinable se comunicó con ella para indicarle que no había presentada la demanda, ya posterior a la

presentación de la misma acudió la quejosa al Juzgado donde le informaron que el abogado no presentó unos documentos, lo que dio origen al archivo del proceso. Por las razones expuestas la Magistratura, decidió absolver al disciplinable de la falta consagrada en el artículo 34 literal D por no advertiste consumación de ese tipo disciplinario, subsumiéndose en el literal C del mismo artículo. De la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 1, que se constituye bajo dos verbos rectores, al demorar la iniciación y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada. Así las cosas, respecto a la iniciación de la gestión encomendada, se tenía que la quejosa le confirió poder para actuar al encartado el 1 de diciembre de 2015, pero no fue sino hasta el 19 de julio de 2016 que presentó la demanda. En cuanto a dejar de hacer oportunamente las diligencias, se tenía que esta demanda que fue presentada por el denunciado fue inadmitida mediante auto del 3 de julio de 2016, y para el 12 de agosto de 2016 la demanda fue

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RADICACIÓN: 760011102000 201601655 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechaza en razón a que no se subsanó por carencia de una documentación solicitada por el Juzgado, lo cual configuró ese tipo disciplinario.

En referencia a la falta contra la diligencia profesional del articulo 37 numeral 2, por la no presentación escrita del informe final, decidió la Sala primigenia que esta conducta se subsumió con el comportamiento de indiligencia

censurable en el numeral 1 de este mismo artículo, pues típicamente se encuadra en este último, dado que el disciplinado omitió informar a su prohijada del estado de la demanda. LA TIPICIDAD. Se formularon cargos contra el abogado RONALD PACHON MOLINA por la incursión en las faltas descritas en el artículo 30-4, 34C y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al no promover la demanda de interdicción oportunamente, alterando la realidad de los hechos, brindándole a su cliente información falsa, obteniendo provecho por esto al haber solicitado y recibió dineros por concepto de abono de honorarios. Posteriormente promovió la demanda, pero omite subsanarla de conformidad con los requerimientos del Juzgado de Familia de Cali. ANTIJURICIDAD. Consideró la Magistratura que el abogado disciplinado infringió los deberes profesionales previstos en los artículos 5, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Pues se encontraba acreditado que la señora MIRIAM RODRIGUEZ el 1 de diciembre de 2015 para e iniciar y levar hasta su culminación un proceso de interdicción, sin embargo, el disciplinable presento la demanda hasta el 19 de julio de 2016, lapso en el cual le dio información falsa a su cliente sobre la evolución del proceso, cobrando un abono de honoraros y finalmente una vez presentada la demanda no la subsanó ocasionando su rechazo. Respecto de las exculpas del denunciado referentes a las actuaciones mencionadas, encontró la Sala de Primera Instancia respecto, que como las diligencias se adelantaron con defensor de

oficio, no se conoció las razones que justificaran el proceder del encartado, por lo que no encontró exclusión de responsabilidad CULPABILIDAD. Determinó la Instancia que el disciplinable vulnero los deberes profesionales, incurriendo en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 34 C faltas contra la dignidad de la profesión y la lealtad con el cliente de carácter doloso por cuanto devienen del conocimiento de la

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RADICACIÓN: 760011102000 201601655 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO voluntad del denunciado, y la falta 37 numeral 1 contra la diligencia profesional de carácter culposo al materializarse por la negligencia y la violación al deber objetivo de cuidado.

La decisión de las sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 fue notificada personalmente al disciplinado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA el 28 de febrero de 201911.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 199612, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 6 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda13. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 11 Folio 113 del C.O 12 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 13 Folio 83 al 86 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía14, de la función pública jurisdiccional o administrativa15 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los

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