CSDJ - F76001110200020160183801ADJUNTA20200731095201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160183801ADJUNTA20200731095201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601838 01
Referencia: Abogados en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000 201601838 01
Aprobado según Acta de Sala No. 70 del 29 de julio de 2020. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, como autor responsable de la falta 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601838 01
Referencia: Abogados en Consulta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 1° literal b) del artículo 45 ejusdem, y la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6° literal c) del artículo 45 de la misma normatividad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Diego Fernando Martínez, presentó el 12 de octubre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, queja disciplinaria contra el abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, afirmando que dicho profesional los había estafado a él, a su padre y a otras personas, y que además les causó daños y perjuicios, por cuanto lo contrataron para realizar un trámite pensional ante COLPENSIONES, pero el profesional no inició ningún trámite, pese a que le fue entregada una suma de dinero considerable para adelantar la gestión encomendada, misma que a la fecha no ha devuelto. Adujo que esta situación la corroboró mediante la asesoría de otro abogado y de manera directa en COLPENSIONES, e igualmente que el abogado no volvió a contestarles el teléfono. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta Adjuntó como prueba documental los recibos de pago por una cuantía de
$3.550.000 M/Cte., con fechas 12 de febrero de 2015 y 7 de abril de 2016, fotocopia de la tarjeta profesional del togado, fotocopias de las cédulas de ciudadanía del querellante y del señor Etelberto Martínez (padre del quejoso) - fls. 2 a 13 c.o.-. 2.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Magistrado Instructor dispuso avocar conocimiento de la actuación y se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el cual el abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.206.230, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 130.630 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Así mismo, las direcciones de oficina y residencia registradas por el investigado (fls. 15 a 17 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 14 de diciembre de 2016, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 18 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta 4.- En la fecha inicial fijada, 26 de abril de 2017, no pudo realizarse, y luego la
misma debió ser aplazada de manera reiterada, ante la inasistencia del disciplinado, por lo cual se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se ordenó designar defensor de oficio, nombramiento que recayó en varios profesionales del derecho, hasta que finalmente el cargo fue aceptado por el doctor Luis Alberto Morales Rio (fls. 19 a 69 c.o. 1ª instancia). 5.- Con fecha 28 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el quejoso, pero no el disciplinable ni el agente del Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Sustanciador procedió a nombrar como defensor de oficio del disciplinable, al abogado Luis Alberto Morales Rio. 5.1. El Magistrado Instructor le otorgó el uso de la palabra al quejoso a efectos de que realizara la ratificación y ampliación de la queja. Ampliación de la queja.- El señor Diego Fernando Martínez se ratificó en las situaciones fácticas manifestadas en la queja, afirmando que el abogado lo había estafado en el año 2015, junto con otras 8 personas, asegurando que le entregó algo más de $3.500.000 para que tramitara ante Colpensiones el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su padre, sin que realizara
ningún trámite en dicha entidad. Agregó que había conocido al togado en la vivienda de unos amigos, Raquel Rocío Aguilar y Héctor Franco Triviño, y al comentarle a ellos que su padre tenía derecho a la pensión, le recomendaron a un abogado, quien previa consulta realizada, le ratificó que en efecto le asistía derecho al reconocimiento de la pensión pues contaba con 615 semanas de cotización y como era beneficiario del régimen de transición podía pedirse la solicitud de reconocimiento, por lo que procedió en presencia de sus amigos a entregarle la suma de dinero exigida; no obstante, pasado un tiempo y luego de indagar en Colpensiones, se dio cuenta que el togado no adelantó trámite alguno a favor de su padre, así como tampoco a favor de las personas a las que se lo recomendó. Posteriormente y luego de las reiteradas llamadas que realizó, finalmente logró vía telefónica contactarse con el abogado, quien reconoció no haber iniciado trámite alguno, afirmando que procedería a reintegrar la totalidad del dinero que le fue entregado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta 5.2. El Magistrado Sustanciador procedió a decretar de manera oficiosa unos testimonios y a fijar fecha para continuar la audiencia el 21 de febrero de 2018.
(fl. 70 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- En la fecha programada no pudo llevarse a cabo la diligencia, por lo cual se fijó una nueva data en la que tampoco se realizó, (fls. 71 a 89 c.o. 1ª instancia), y fijada nueva fecha, el 20 de junio de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual el Magistrado Instructor, al tenor de lo dispuesto el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, adelantó las siguientes actuaciones: 6.1. El instructor dio lectura al doctor ABADÍA SANTACRUZ del escrito allegado por el ciudadano Diego Fernando Martínez Torres. 6.2. Seguidamente procedió el disciplinable a rendir versión libre, en la cual aceptó la comisión de la falta endilgada de manera libre, espontánea y previamente informado de las consecuencias de la aceptación, manifestando que era cierto que se había obligado a adelantar el trámite pensional ante Colpensiones, para lo cual recibió tanto el poder, como el dinero, de conformidad con las pruebas que obran en el dossier. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta Agregó que la indiligencia se dio producto a una situación particular que se le presentó hace tres años, explicando que dejó de litigar debido a problemas familiares y de salud, y ello lo llevó a no adelantar el trámite encomendado ante
la entidad pensional. Agregó que había tenía una conversación previa con el quejoso, y que se comprometió a retornarle el dinero que le fuera entregado como adelanto de honorarios y pagarle una indemnización por los perjuicios ocasionados por su actuar negligente, mediante consignaciones a un número de cuenta que este le iba a suministrar o a través de Servientrega, en cuotas de $300.000.oo o $400.000.oo, a partir del mes de julio de 2018. 6.3. Interrogado el quejoso por el Magistrado Sustanciador, sobre el acuerdo realizado con el abogado ABADÍA SANTACRUZ, este manifestó su molestia con el abogado por la situación presentada, informando que tuvo múltiples problemas, pues de las siete personas a las que les recomendó el abogado, dos lo amenazaron de muerte y una lo golpeó, en razón a la negligencia del profesional, luego de lo cual indicó que si el togado se comprometía a realizar los pagos juiciosamente, él aceptaba ese acuerdo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta 6.4. Calificación provisional.- Una vez aceptada la falta por el disciplinable, y enterado de lo contemplado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la confesión, procedió el a quo a calificar la conducta del abogado ABADÍA
SANTACRUZ, mediante formulación de cargos, de la siguiente manera: Por incumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le imputó al togado el haber presuntamente incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en los siguientes términos: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, en la modalidad culposa. Así mismo dio lectura al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los criterios de atenuación de la sanción, cuando se confiesa la falta antes de la formulación de cargos y cuando se procura resarcir el daño o compensar los perjuicios causados por iniciativa propia. La anterior calificación tuvo sustento en que el disciplinable en el devenir procesal, reconoció que recibió poder para actuar por cuenta del padre del quejoso, a fin de efectuar ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Etelberto Martínez, pero tal y como lo reconoció en su versión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta libre, fue indiligente en el desarrollo de la gestión, manifestando además que
había recibido para ello una suma de dinero, la cual se comprometió a retornarle al quejoso. (fls. 90 y 91 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se registró que el doctor EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, registra como antecedentes disciplinarios una sanción de 6 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 16 de octubre de 2016 (fl. 92 c.o. 1ª instancia). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 1º literal B y la de agravación contenida en el numeral 6 literal c del articulo 45 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta El a-quo analizó las pruebas documentales incorporadas al dossier, la declaración bajo juramento que realizara el quejoso, así como la aceptación del cargo realizado por el disciplinado, pruebas de las cuales consideró demostrado
que el togado recibió poder para realizar las diligencias encaminadas al reconocimiento pensional del no realizó gestión alguna dirigida a obtener el reconocimiento pensional del señor ETELBERTO MARTÍNEZ (padre del quejoso) y sus conocidos, pese a haber recibido una suma de dinero como honorarios, pues así lo manifestó el quejoso en la ampliación de la queja y lo aceptó el disciplinado en la versión libre, dejando a su poderdante huérfano ante el trámite pensional que debía gestionar ante COLPENSIONES, al no haber sustituido el poder ante los supuestos quebrantos de salud que padeció para dicha data. En el caso de marras, adujo el Magistrado Sustanciador que la conducta omisiva por parte del doctor Abadía Santacruz encuadra en la descripción típica de la infracción, ya que no cumplió con el mandato encomendado por su poderdante, lo cual derivó en la vulneración del deber de diligencia. Por lo anterior, se tiene que el proceder del togado fue antijurídico por tanto su actuación no indicó celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado, cualidades mínimas que caracterizan el actuar probo de un profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta Además, consideró pertinente la Sala de instancia indicar que para la graduación
de la sanción, debía tenerse en cuenta en primer lugar que el disciplinable aceptó la comisión de la falta, y por tanto se hace merecedor de la circunstancia de atenuación contemplada en el numeral 1º literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin que concurra en su beneficio la circunstancia de atenuación prevista en el literal b) del numeral 2º del mencionado artículo 45, pues si bien al momento de confesar la conducta hizo la promesa de resarcir el dinero recibido por honorarios más una indemnización por los perjuicios causados, no se acreditó que ello hubiere ocurrido. Aunado a lo anterior, como quiera que en el certificado de antecedentes disciplinarios se estableció que existe una sanción de suspensión en su contra, se hizo merecedor de la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 6º literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, razones por las que consideró procedente imponerle como sanción tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls. 93 a 103 c.o. 1ª instancia). DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al disciplinado el 30 de agosto de 2018, no se interpuso recurso de apelación, por lo que mediante oficio No. 3439 del 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta de septiembre de 2018, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir
el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia).
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 24 de octubre de 2018, quien aquí funge como ponente avocó conocimiento del proceso y dispuso por Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Efraín Abadía Santacruz, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos, o por otras quejas (fls. 1 a 5 c.o. 2ª instancia).
2. La Secretaria Judicial de esta Corporación, comunicó a los intervinientes que se había proferido el auto referido, y por ello el representante del Ministerio Público se notificó personalmente del proveído, el 1 de noviembre de 2018 (fls. 6 a 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El 21 de noviembre de 2018 rindió concepto el Ministerio Público, respecto a la sentencia consultada, en el cual solicitó confirmarla, indicando que comparte el criterio de la Sala de instancia, respecto de haber tenido en cuenta solamente
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Referencia: Abogados en Consulta el primero de los atenuantes contemplados en el literal B) del artículo 45, pues si bien el disciplinable confesó la falta, el acercamiento con su cliente no fue por
iniciativa propia, sino por la denuncia disciplinaria en su contra, a más que no obra constancia alguna de que haya concretado alguna compensación, y con relación a los agravantes estuvo de acuerdo en que se tuviera en cuenta que el togado registra antecedentes disciplinarios (fls. 12 a 14 vto. c.o. 2ª instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido el 29 de noviembre de 2018, en el cual registra sanción, impuesta al interior de otro proceso disciplinario radicado No. 760011102000201501004 01, con suspensión de seis (6) meses para el 2016, tras ser declarado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 16 y 17 vto. c.o. 2ª instancia). 5.- Constancia secretarial expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación en el presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado (fl. 17 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,
112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el caso de marras. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta
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Referencia: Abogados en Consulta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad del togado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, según la cual el investigado se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.206.230, y es portador de la tarjeta profesional número 130.630 (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 3.- Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado y así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3º.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio – efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser
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Referencia: Abogados en Consulta juzgado dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una
discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Resaltado de la Sala) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta Anteriormente, en la sentencia C-055/93, había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. (sic) Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinable. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada.- Se endilgó al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta cual fue declarado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…””. (sic).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta deriva del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer la facultad punitiva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta En el caso en cuestión, se expuso que el litigante cometió la falta del deber objetivo de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, denotando que su actuar devino de un descuido y evidente negligencia en el ejercicio de su profesión.
Ahora bien, en anterior pronunciamiento de quien aquí funge como ponente, en sentencia aprobada mediante acta 4 del 25 de enero de 2018, con radicado número 700011102000 201300086 01 con relación a la tipicidad, precisó lo siguiente: “Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. (Negrillas propias) La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran
garantías, en tanto es la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601838 01
Referencia: Abogados en Consulta exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2
Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado teng
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