CSDJ - F76001110200020160223101ADJUNTA20200904084936-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160223101ADJUNTA20200904084936-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201602231 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el investigado, contra la providencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria en favor del abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja formulada por el señor Gerardo de Jesús Noreña Castrillón, en contra del togado Fausto Atanael García Chalá, el 6 de diciembre de 20161, en cuyo escrito narró que, siendo él demandado dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el 28 de mayo de 2013 le confirió poder al doctor Fausto Atanael García Chalá para la defensa de sus intereses; no obstante, el apoderado contestó la demanda sin proponer excepciones,
aunque aportó pruebas documentales, entre ellas, copia de una escritura pública donde se protocolizaron las declaraciones de construcción de mejoras en terreno ajeno, los planos del predio y el valor de la inversión y, solicitó pruebas testimoniales, interrogatorio de parte e inspección judicial. 1 Folios 1-3 del C.O.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 760011102000201602231 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el quejoso que, habiéndose abierto el proceso a pruebas, mediante auto del 5 de agosto de 2015, se requirió a los apoderados de ambas partes, so pena de declarar el desistimiento de las pruebas, consecutivamente, se ordenó la comparecencia del demandado ─quejoso─ para que concurriera el 24 de septiembre de 2015 a rendir interrogatorio de parte y para la misma fecha se citaron los testigos, hecho del cual el abogado no comunicó al quejoso, ni a los testigos; por tanto, el 29 de enero de 2016 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que el abogado del quejoso hubiere presentado las alegaciones pertinentes. En síntesis, adujo el quejoso que el abogado se limitó a contestar la demanda y presentar ante el despacho los recibos de consignación del arriendo, cumpliendo un
papel meramente formal, sin ninguna estrategia legal o jurídica en defensa de sus intereses, lo cual fue determinante para la decisión judicial, con lo cual resultó perjudicado, ya que si bien era consciente de que tenía que restituir el inmueble, contrató al abogado para que defendiera su derecho de mejoras, pues se le arrendó un lote de terreno, donde él, con consentimiento de la arrendadora levantó tres locales comerciales y, por lo mismo, esperaba que al momento de restituir se le reconociera el valor de la inversión, lo cual no sucedió y, esto ha conllevado a que se encuentre en una situación precaria pues no consigue un local para continuar con su actividad comercial y, procurarse la atención de sus necesidades básicas. Como pruebas el quejoso aportó2: - Copias del poder conferido al abogado - Copia de los siguientes actos procesales dentro del proceso de restitución: (i) contestación de demanda; (ii) auto interlocutorio del 22 de octubre de 2013; (iii) auto del 5 de agosto de 2015; (iv) copias de la citación a interrogatorio de parte y testimonios; (v) copia de la escritura de protocolización de las declaraciones sobre mejoras y presupuesto de las mismas; y (vi) copia de la sentencia. 2 Folios 4-39, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 7 de diciembre de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien mediante auto de avóquese del 7 de marzo de 2017, dispuso acreditar la calidad del abogado denunciado4. Se estableció la calidad de abogado del doctor Fausto Atanael García Chalá, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 14995805, y de la tarjeta profesional número 33.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el registro de una sanción disciplinaria de censura impuesta mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, dentro del expediente 2012-00152-015. Igualmente, las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados6. Mediante auto de trámite, el 7 de marzo de 20177, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de mayo de 2017. En la data señalada compareció el disciplinable, el representante del Ministerio Público, no así el quejoso8; por lo que ante la ausencia de este, el Magistrado sustanciador puso de presente la queja, frente a la cual el disciplinable manifestó su deseo de rendir
versión libre, aunque solicitó aplazamiento, el cual fue concedido, procediéndose a fijar como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 30 de mayo de 2017. A la sesión de audiencia del 30 de mayo de 2017, asistió el disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público y, en el curso de la misma se procedió a oír en versión libre al togado. 3 Folio 40 del C.O. 4 Folio 41, C.O. 5 Folios 42, C.O. 6 Folio 44 del C.O. 7 Folio 45 del C.O 8 Folios 55 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre9. El disciplinable manifestó que él había contestado la demanda con las pruebas que pretendía el quejoso, y que en la medida que el señor Noreña estaba reconociendo como arrendadora a la parte demandante, como abogado no encontró en derecho ningún argumento para proponer excepciones, ya que lo que correspondía demostrar dentro del proceso era el pago puntual de los cánones de arrendamiento para que el arrendatario pudiera ser oído. Indicó que, en los procesos de restitución, hay excepciones cuando el demandado pretende demostrar una posesión pero que ese no era el caso, dado que el quejoso siempre reconoció como arrendador a quién le estaba demandando; de ahí, que si el señor Noreña reconoció
a su arrendadora no tenía cabida presentar objeciones a la demanda desde el punto de vista legal. Señaló que allegó al proceso las escrituras y planos que él le entregó su poderdante como pruebas y que aquellas se anexaron a la demanda para demostrar las mejoras, lo que no significaba que el juzgado de inmediato fuera reconocerlas, pues no existía una orden escrita donde la arrendadora le hubiera dado autorización al quejoso para acometer las mejoras, pues lo que existía era un contrato donde el señor Benito Coque le había vendido unas mejoras al señor Noreña. Al respecto, indicó que el señor Benito Coque había sido arrendatario de la señora Lucía Daza Jaramillo antigua propietaria del inmueble a restituir y que, en tal virtud, le había vendido unas mejoras al señor Gerardo Noreña y le había cedido el contrato de arrendamiento, pero que no existía ninguna autorización expresa o escrita de las mejoras y que por eso el abogado investigado siempre le había manifestado al quejoso la debilidad de las pretensiones de reconocimiento de mejoras, máxime cuando la señora Daza Jaramillo había fallecido y el inmueble le había sido adjudicado en sucesión a la demandante dentro del proceso de restitución contra el señor Noreña. Indicó que se comunicaba permanente con el quejoso, pues aquél pasaba regularmente por la oficina dos o tres veces a la semana, y que cuando se enteró de la fecha de la diligencia de pruebas, el quejoso fue a la oficina del abogado y se le explicó que en esa diligencia lo relevante eran los testimonios sobre las mejoras, 9 CD, visible a fl.59, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dado que frente al contrato de arrendamiento el quejoso que no tenía ningún obstáculo. Precisó que le manifestó al quejoso que no podía asistir a la diligencia porque se le cruzaba con otra fijada en otro proceso y que el quejoso no le vio inconveniente, pues le manifestó que no había podido contactar al testigo Héctor de Jesús Chavarría. Manifestó el disciplinado que con el testigo Benito Coque también había hablado varias veces y que, inclusive, el quejoso le había manifestado que el señor Coque le estaba haciendo una exigencia económica para ir a la diligencia, pues consideraba que había negociado las mejoras por un precio irrisorio y, que, por todos esos inconvenientes, el quejoso no tuvo reparos en que no se asistiera a la diligencia de pruebas. Replicó que desde un comienzo le había comentado al quejoso que no tenía cabida al presentar excepciones y sobre las implicaciones de no contar con autorización escrita para la realización de mejoras, que eso se lo había dicho en presencia del señor Arnulfo Quinayas, que fue la persona que puso en contacto al quejoso con disciplinable; así mismo, que en una oportunidad el quejoso le había comentado que alguien le quería comprar las mejoras y él le había dicho que si le parecía
conveniente el negocio lo realizara. Finalmente, manifestó que por el proceso de restitución se pactó como honorarios de los cuales recibió $4.000.000 y que, aunque el quejoso hablaba de $11.000.0000,oo, lo que pasaba era que él le había adelantado al quejoso otra actuación, referida a un recurso de revisión ante el Tribunal de Tierras. Ratificación y ampliación de la queja. Manifestó el quejoso que el compromiso con el abogado fue que lo defendería respecto del reconocimiento de las mejoras de los tres locales, más las tres piezas que se habían construido y el pago de la prima a que tenía derecho como arrendatario, tanto así que cuando le comentó que unos vecinos le estaban ofreciendo comprar los locales por $100.000.000,oo el abogado le había dicho que él vería si vendía o no, pero que eso lo tenían ganado, además, que nunca le informó de la citación a los testigos y que le había pagado $11.000.000 de honorarios.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente se ordenó abrir el proceso a pruebas, se incorporaron los documentos aportados por el disciplinable y se requirió, de oficio, solicitar copia del expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado No.2013-231, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y, el testimonio del señor Benito Coque. Suspendida la
audiencia, se fijó fecha para su reanudación el 18 de julio de 2017, fecha en la cual, ante la incomparecencia del investigado y del quejoso, se suspendió nuevamente, se ordenó la designación de defensor de oficio y se reprogramó para el 30 de agosto de 201710. En la sesión del 30 de agosto de 201711, a la cual compareció el abogado investigado y el quejoso, no así el representante del Ministerio público, se dejó constancia de que el testigo Benito Coque no asistió, por lo que se reiteró. Así mismo, se incorporan nuevos elementos de prueba allegados por el togado12 y se reprogramó la continuidad de la audiencia para el 10 de octubre de 201713, fecha en la que por disposición del Despacho no se pudo llevar a cabo, por lo que se fijó nueva fecha para el 14 de febrero de 2018. El 14 de febrero de 2018, se hizo presente el abogado investigado y el quejoso, en dicha sesión de audiencia, asumió como Magistrado sustanciador el doctor Mauricio Gómez Flórez quien constatando que no asistió el testigo Benito Coque, y que la misma ya se había reiterado, dio por desistida la prueba y se fijó fecha para dar continuidad a la diligencia el 21 de marzo de 201814 El 21 de marzo de 201815 se reanudó la diligencia, contando únicamente con la asistencia del quejoso, ante lo cual se ordenó nuevamente la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso como nueva fecha el 10 de abril de 2018. 10 Fls. 67, C.O. y CD. Fl. 66 C.O.
11 Folio 88, C.O. 12 Declaración extrajuicio ante la Notaría 12, contrato de compraventa de mejoras celebrado entre el señor Gerardo Noreña y Benito Coque, despacho comisorio No. 0081 y, Acta No. 134. Folios 94-103, C.O. 13 Constancia del 11 de noviembre de 2017, visible a fl.104, C.O. 14 Folio 113, C.O. 15 Por error, el acta de diligencia se calendó como 20 de marzo de 2018, Cfr. Folio 115, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 10 de abril de 201816, contando con la asistencia del disciplinable y del quejoso, no así del Ministerio Público, se inició la diligencia, en la cual el Magistrado sustanciador constató que se habían recaudado todas las pruebas decretadas, por tanto, procedía entrar a calificar el expediente, ordenándose la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 10 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la
ley 1123 de 2007. Como argumentos para arribar a dicha decisión, sustentó el Seccional de Primera Instancia que, al valorar las pruebas allegadas, entre ellas el expediente bajo radicado No. 2013-00231, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, seguido por la señora Kelly Liliana Robles Daza en contra del señor Gerardo de Jesús Noreña Castrillón, se había podido evidenciar que el demandado había contratado al aquí investigado para que lo representará dentro de dicho proceso, al interior del cual había contestado la demanda y había solicitado inspección judicial, pruebas testimoniales y anexado como prueba documental la protocolización de las mejoras en propiedad ajena. Así mismo, que dentro de la contestación de la demanda solicitó se le reconocieran al demandado las mejoras construidas dentro del predio, pruebas que fueron decretadas por el juez. Igualmente, se evidenció que se notificó a los testigos y, posteriormente el abogado presentó un oficio manifestando su inconformidad porque la contra parte llevaba más de diez meses sin que mostrara interés para continuar con el trámite procesal; también estaba demostrado que el doctor Fausto Atanael García presentó consignaciones de los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2015, posteriormente allegó las consignaciones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero y febrero del 2016 y, luego las de los meses subsiguientes de marzo y abril del 2016. 16 Folio 120, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, indicó que se encontraba evidenciado que el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali había emitido sentencia en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y negó el reconocimiento de las mejoras realizadas por el demandado en el predio objeto de restitución y, ordenó a la parte demandada que en el término de dos meses contados a partir de la notificación restituyera el lote ubicado en la Avenida 15 oeste, número 18-66 de Cali. Por ello, concluyó la primera instancia que de conformidad con el poder otorgado por el señor Eduardo de Jesús Noreña Castrillón al abogado Fausto Atanael García Chalá, éste cumplió con el mandato conferido y, en consecuencia, no encontró mérito para continuar con la actuación disciplinaria, ordenando la terminación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, en los términos del artículo 105 ejusdem, corrió traslado de la decisión y, encontrándose presente el quejoso, manifestó su intención de formular apelación en los términos en que procedió a sustentarla. DE LA APELACIÓN De manera oportuna, el señor Gerardo Gerardo de Jesús Noreña Castrillón, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación
anticipada de la investigación en favor del abogado Fausto Atanael García Chalá. Como sustento de la impugnación argumentó: Indicó que no estaba de acuerdo porque está demostrado que el abogado no asistió a la diligencia del año 2015, ni presentó descargos, ni dentro del proceso hubo prueba testimonial, al punto que cuando llegaron los del Juzgado fue a tirarlo a la calle, sin ponerle ningún aviso y sin tener en cuenta que, inclusive, había pagado el arriendo hasta el 31 de octubre y era el 12 de octubre cuando lo echaron a la calle. Adujo que habló con el inspector y no hubo nada que hacer, porque el abogado no lo representó, tanto así que la misma defensoría del pueblo le dijo que era que no tenía ni representante y que por qué no había pedido un abogado de oficio tal como dice en el fallo, que él de eso no sabe mucho pero si tenía un abogado que lo
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN representaba por qué tenía tenía que poner un abogado de oficio. Insistió en que lo echaron a la calle porque no tuvo quién lo defendiera y que esa su inquietud y su inconformidad. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió el mismo, y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad17.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 13 de junio de 201818, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la hoy ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 17 Folio 121, C.O. 18 Folio 03 Segunda Instancia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Legitimación del quejoso. Es evidente que al señor Gerardo de Jesús Noreña Castrillón, en su condición de quejoso dentro de las presentes diligencias, le asiste legitimación para recurrir la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de una decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, tal como se desprende del mencionado precepto, a cuyo tenor reza: ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de
pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Límites de la apelación. Aun cuando, prima facie, el objeto del recurso de apelación constituye el límite funcional del Ad quem, es posible extender el pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, siempre y cuando estén íntimamente relacionados con el objeto de apelación. Lo anterior, habida cuenta que por vía de remisión normativa ─artículo 16 de la Ley 1123 de 2007─, se aplican las reglas que en esa materia gobiernan el ordenamiento penal, siendo posible, entonces, ampliar la competencia del juez de la impugnación sobre aquellas cuestiones inescindiblemente vinculadas al objeto de la apelación. De la calidad del investigado. Se estableció la calidad de abogado del doctor Fausto Atanael García Chalá, quien es portador de la cedula de ciudadanía número de la cedula de ciudadanía número 14995805, y de la tarjeta profesional número 33.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el registro de una sanción disciplinaria de censura impuesta mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, dentro del expediente 2012-00152-0119. Igualmente, las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados20. Caso concreto. 19 Folios 42, C.O. 20 Folio 44 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con el recurso de apelación, la inconformidad del recurrente radica en que, habiéndole otorgado poder al abogado Fausto Atanael García Chalá, para que lo representara dentro del proceso de restitución de bien inmueble que contra él se adelantó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, en su criterio, no se sintió representado por el profesional del derecho, pues el abogado dejó de asistir a una audiencia en 2015, no presentó los alegatos y tampoco hizo concurrir a los testigos, todo por lo cual fue obligado a entregar el inmueble, inclusive sin que se terminara el mes respecto del cual ya había pagado el canon completo. Por su parte, como argumentos para terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado investigado, la primera instancia consideró que de acuerdo a las actuaciones que se observaban dentro del mencionado proceso de restitución de inmueble, el abogado había cumplido con el asunto para el cual recibió poder, pues contestó la demanda, solicitó pruebas tales como inspección judicial, testimoniales y aportó documentos. Además, tuvo en consideración el hecho de que existiera sentencia desestimatoria a los intereses del demandado y denegatorias de las mejoras que perseguía el quejoso dentro de dicho trámite. Pues bien, considera la Sala que la apelación impetrada por el quejoso tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dentro de la investigación no se esclareció puntualmente los reparos del quejoso frente a que el abogado no asistió a
la diligencia del 24 de septiembre de 2015, así como tampoco presentó alegatos de conclusión. Para el A quo bastó que el abogado hubiera: (i) contestado la demanda, (ii) efectuado solicitudes probatorias y de reconocimiento de mejoras dentro del escrito de demanda, (iii) instado a la contraparte a actuar luego de diez (10) meses de inactividad; (iv) aportado los recibos de los pagos mensuales de arriendo y, finalmente, (v) obtenido una sentencia contraria a los intereses del quejoso, pero nada se dijo, ni se indagó respecto de la inasistencia del abogado a la audiencia de pruebas y la no presentación de alegaciones de conclusión, hechos que el quejoso desde la misma queja había formulado de manera puntual y ameritaban su esclarecimiento, más aún, cuando del expediente del proceso de restitución se advierte, concretamente en lo expuesto en la sentencia del 16 de mayo de 2016,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali21 que el 29 de enero de 2016 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar, habiendo hecho uso de ese término solamente la parte demandante, no así la demandada. En ese orden de ideas, se hace evidente que la primera instancia no agotó una
investigación integral, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que a la sazón dispone: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Siendo el deber agotar la investigación respecto de todos los puntos expuestos en la queja y reiterados en el recurso de apelación por parte del quejoso y, en la medida que ello no fue así, se hace pertinente darle la razón al impugnante. En consecuencia, al tenor de lo expuesto la Sala REVOCARÁ, la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar que se continúe investigando. Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto observa la Sala que al presente proceso se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, ordena que se le dé el mayor impulso posible a las diligencias y así lo hará notar en la parte resolutiva. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 10 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria
21 Folios 127-140, C. Anexo 1.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en favor del abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALÁ, para que, en su lugar, se continué con la investigación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones en la forma prevista en la parte motiva.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en forma
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