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CSDJ - F76001110200020170001801ADJUNTA20190620141541-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170001801ADJUNTA20190620141541-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

CALIFICACION – INSTRUCCIÓN DESORDENADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201700018-01 (16226-36) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 1 de Junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser por cuanto se

advierte la configuración de serias irregularidades que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado afectando la actuación de instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 6 de Enero de 2017, la doctora JESSICA MARCELA LOZANO ARENAS, profesional Master 7regional Occidente, Supervisora Oferta, Colpensiones, dio a conocer a esta Jurisdicción el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales en el marco del desarrollo de la oferta de servicios No. 268, en la cual el doctor JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, se obligó a prestar sus servicios profesionales de representación judicial y administrativa como abogado externo de COLPENSIONES, para la defensa de la entidad en los procesos asignados, previamente al otorgamiento del respectivo poder, con lo cual pretendía se iniciaran 1 Sala conformada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (M.P.) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO las investigaciones respectivas para establecer la presunta incursión o no en falta disciplinaria. Agregó como hechos relevantes que mediante comunicación del 11 de Febrero de 2016, Colpensiones fue notificado por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira del proceso ordinario laboral promovido por el señor Rumualdo Nuscue Mosquera, bajo el radicado No. 76520310500320160005800, habiendo sido asignado el mismo al profesional del derecho denunciado, mediante reparto interno No. 750, siéndole expedido el poder para actuar con el No. 377484 y recibido

por el togado el 18 de Mayo de 2016 (anexa acta de recibido), sin embargo el profesional del derecho no contestó la demanda, como lo verificaron del auto del 1 de Agosto de 2016 emitido por el Juzgado de Conocimiento (anexa pantallazo). Por lo anterior, la Supervisora contractual de Colpensiones realizó el requerimiento contractual al profesional del derecho por el aparente incumplimiento de sus obligaciones al haberse evidenciado la falta de contestación de la demanda de un proceso asignado a su cargo para la defensa Judicial de la entidad, razón por la cual acudió a esta Jurisdicción para lo de su competencia (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 102834 del 20 de Abril de 2017, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.526.052 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 167056 (fl. 12 - 13 c.o.). Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de Marzo de 2018, No. 242912 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl 98 c.o.). 3.- En auto del 24 de Julio de 2017, el doctor José Luis López Becerra, Magistrado Instructor, avocó el conocimiento del asunto ordenando acreditar la calidad de abogado del denunciado, señalando además que: “Una vez hecho lo anterior, se decidirá sobre la viabilidad de ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario artículo 103 de la Ley 1123

de 2007, o en su defecto, la factibilidad de dictar auto de apertura de proceso disciplinario, según lo advierte el artículo 104 ejusdem.” (fl. 11 c.o.). En un segundo proveído del 24 de Julio de 2017, el instructor de instancia, luego de allegarse la documentación que acreditaba la calidad del encartado, señaló lo siguiente: “Atendiendo lo dispuesto por el Art. 104 de la Ley 1123 de 2007, se cumplió con el requisito de procedibilidad allí previsto, por lo que se acreditó la calidad abogado del doctor JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA. En orden a perfeccionar la investigación disciplinaria en los términos previstos por la Ley 1123 de 2007, se señala para el día DIECINUEVE -19DE SEPTIEMBRE de 2017, a las 11:00 A.M., a fin de llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, advirtiéndole al disciplinado que será ese el momento procesal para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes y conducentes, para el ejercicio de su defensa; rendir versión libre y, además, serán decretadas aquellas que, de oficio, cumplan los requisitos aludidos, a juicio del Magistrado Sustanciador, en el mismo acto, se le enterará del contenido de la queja. Lo anterior será notificado al abogado, conforme el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, a través de medio más eficaz. Si se desconociere su domicilio profesional, se enviara comunicación a todas las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y además, se fijará Edicto

emplazatorio en la Secretaria de la Sala por el término de tres -3días. No obstante lo anterior, llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación la disciplinable – o su abogado de confianzano compareciere, se fijará Edicto emplazatorio por el término de tres -3días, acto seguido será declarada persona ausente y se le designará defensor oficioso con quien se proseguirá la actuación” (documento sin firma) (fl. 14 c.o.). 4.- Mediante memorial del 15 de Septiembre de 2017, el disciplinado presentó sus descargos respecto de las actuaciones presentadas dentro del proceso laboral No. 765203105003201600058, siendo demandante el ciudadano Rumualdo Nuscue Díaz, aclarando que en representación de Colpensiones su firma jurídica lleva un total de 4.749 procesos. Destacó el encartado que el proceso ordinario laboral se inició en aras de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez y el incremento de la prestación económica por persona a cargo, siendo asignado el asunto por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien en auto No. 333 del 6 de Abril de 2016 admitió la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y Juzgamiento de que trata el artículo 72 del C.P.T.S.S. para el 24 de Junio de 2016 ordenando su notificación, por esto la demanda es notificada el 11 de Mayo de 2016, y como constaba del aviso que reposa en el plenario de autos, se anunció la fecha de la diligencia, por

lo cual presentó poder el 23 de Mayo de 2016, y no se celebra la audiencia programada sin que el despacho deje justificación alguna de ello. Por lo anterior, en auto No. 1281 del 1 de Agosto de 2016, el despacho judicial le reconoce personería jurídica dio por no contestada la demanda y fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. el 10 de Noviembre de 2016. Aseguró haber recibido con asombro dicha determinación del despacho por los siguientes dos aspectos: 1) En el procedimiento laboral se regulan dos tipos de procesos los de primera y de única instancia, cada uno con términos distintos para contestar la demanda, el primero con 15 días hábiles para ello (artículo 14 del CPL, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 41 del CPL modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001), mientras que en el segundo, la contestación se hace en la misma audiencia, que se fija con el auto admisorio de la demanda, como se desprendía igualmente de los artículos 70 y 72 del CPTSS, modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. 2) El auto que admite la demanda (fl. 27) señalaba el artículo 72 del CPTSS y fijaba fecha para la audiencia y si bien el aviso de notificación señalaba el artículo 77, encontró que, también fijó la fecha en que se celebraría la audiencia. Ante las anteriores imprecisiones del despacho de conocimiento, encontró el encartado que por un error involuntario y amparado en la

confusión generada con las actuaciones surtidas no se contestara la demanda, por esto su firma, no pretendía perjudicar a su cliente, para lo cual relacionó las actuaciones ejecutadas en el asunto de autos, pues el demandante del asunto de autos, al pretender el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del año 2012 y el incremento por persona a cargo, el procedimiento ordinario por disposición expresa del artículo 2513 del C.C., señalaba que el que quisiera aprovecharse de la prescripción debía alegarla, el juez no puede alegarla de oficio, por esto solicitó la presencia del Ministerio Público, a través de la doctora Rosmira Guevara Arboleda ejerció ese derecho de defensa, en salvaguarda de cualquier detrimento patrimonial que hubiera sufrido Colpensiones en caso de resultar condenada, para lo cual allegó certificación de dicha solicitud de comparecencia. Así en audiencia del 10 de Noviembre de 2016, se dejó constancia que a la diligencia comparecía la representante del Ministerio Público, quien en su intervención propuso la excepción de prescripción, la cual fue resuelta en la respectiva sentencia, demostrando así que no existió ningún detrimento patrimonial para su representada, habiendo aportado para esto el expediente administrativo del demandante para que fuera tenido como prueba, siéndole revocado su poder el 11 de Enero de 2017, otorgándoselo al doctor Víctor Hugo Becerra Hermida. Destacó que su firma cuenta con 4.749 procesos, aspecto que influye imponderablemente del control directo e inmediato, señalando que

Colpensiones no solamente encarga la representación de procesos judiciales sino además, diversos trámites diarios como contestaciones de demanda diarias debiendo solicitar previamente los mandatos respectivos; fichas de conciliación para cada proceso teniendo solamente 8 días para ser cargados en el sistema “BIZAGI”, recibiéndose mensualmente entre 80 y 100 procesos; entrega de sentencia diariamente con su respectiva acta y audio; registrar en el aplicativo la información de los 4.749 procesos constando hechos, pretensiones y probabilidad de éxito; la presentación de recursos, alegatos y demás procesos administrativos; revisión de procesos ejecutivos y carga de información para evitar embargos o solicitar desembargos; averiguar de la existencia de títulos judiciales; reuniones constantes en Colpensiones; radicar en cada ciudad memoriales de cambios internos de la entidad; tramitar incidentes de desacato, justificar o no de la presentación de recursos de apelación de fallos; asistir a las diferentes audiencias programadas por los despachos judiciales en diferentes ciudades del país; entre otras actividades. Encontró que en el caso de estudio no solamente se trataba de velar por el cumplimiento de términos como un fin sino como un medio para ejercer el derecho de defensa, sino que como se hizo, se trataba también de asegurar, a través de otras actuaciones, eficazmente proteger los derechos de la demandada, lográndose esto con la intervención de la agente del Ministerio Público, concluyendo que su firma realizó todas las actuaciones que tuvo en sus manos para salvaguardar los derechos de su representada, luego el hecho de

tenerse como no contestada la demanda, no podía ser imputable como una conducta dolosa o gravemente culposa, sino también al exceso de trabajo como lo explicó en precedencia, las cuales lo exculpan con apego al material probatorio allegado al plenario demostrándose que trató por todos los medios evitar un perjuicio patrimonial a Colpensiones, por lo anterior, deprecó se disponga la terminación de la investigación en aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual allegó copia de algunas piezas procesales (fl. 22 – 28 c.o. y 4 cuaderno anexos ). 5.- Se allegó el proceso disciplinario No. 760011102000201700019-00, M.P. doctor José Luis López Becerra, seguido contra el doctor JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA por queja presentada por la COLPENSIONES, en razón a la presunta indiligencia dentro del proceso laboral instaurado por la señora RUBIELA MARTINEZ ORTIZ dentro del radicado No. 76001310500120150025000 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (fl. 30 – 58 c.o.). 6.- El disciplinado allegó poderes otorgados a la doctora PAULA SUAREZ GIL, como defensora de confianza dentro de los procesos disciplinarios 201700018-00 y 201700019-00 (fl. 59 – 60 c.o.). 7.- Fuera de la organización cronológica de la documentación del proceso obra a folio 60 y 61 del plenario disciplinario Cd de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de Marzo

de 2017, adelantada dentro del radicado No. 201700018-00. 8.- Del folio 61 al 63 del expediente disciplinario reposan comunicaciones emitidas por la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia dirigidas a los sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios No. 201700018-00 y 201700019-00, de fecha del 3 de Noviembre de 2017, convocándolos a Audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 15 de Noviembre de 2017. 9.- El 15 de Noviembre de 2017, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dio inicio a la “audiencia de juzgamiento” dentro del proceso disciplinario 201700018-00, contando con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado y dos testigos convocados. 9.1.- Señaló la instructora que en la anterior audiencia (sin reposar dicha documentación en el plenario disciplinario) se profirió pliego de cargos en contra del abogado disciplinado. 9.2.- Se escuchó la declaración de los señores Nataly Muñoz Parra, Jamith Antonio Valencia Tello, quienes informaron de las actuaciones desplegadas al interior del proceso laboral No. 20150025800, en el cual la entidad Colpensiones fue condenada al pago en favor de la demandante. 9.3Luego de esto, la defensora de confianza rindió sus alegatos de conclusión. 9.4La operadora disciplinaria ordenó la remisión de la actuación al despacho para la confección de la sentencia (fl. 64 – 68 c.o. y Cd 2).

10.- Mediante auto del 28 de Febrero de 2018, la instructora de instancia dentro del proceso disciplinario No. 201700018-00, decretó la nulidad de lo actuado señalando que: “al momento de proferir la sentencia se advierte que en la audiencia celebrada el 19 de Septiembre de 2017, el Cd donde se guardó el registro del audio de la audiencia, carece de contenido y no fue posible obtener este registro en el equipo aún con la intervención que se hicieron por parte de los sujetos procesales en dicha audiencia lo que podría afectar el debido proceso a dar lugar a futuras nulidades”, por lo anterior, debía rehacerse la actuación (fl. 69 c.o.). 11.- La Secretaria Judicial de instancia emitió los oficios respectivos calendados 1 de Marzo de 2018, para convocar a los sujetos procesales para fecha del 12 de Marzo de 2018, esto, dentro del proceso disciplinario No. 201700018-00 (fl. 70 – 77 c.o.). 12.- El 12 de Marzo de 2018 el a quo instaló la audiencia convocada dentro del proceso disciplinario No. 201700018-00, con la participación de la defensora de confianza del encartado. 12.1.- La Magistrada informó de los problemas que tuvieron con el audio del 19 de Septiembre de 2017, por lo cual retomará la actuación desde esa oportunidad procesal, recomponiendo el procedimiento, destacando que el disciplinado había presentado sus descargos de forma escrita el 15 de Septiembre de 2017, e igualmente, reposaban las pruebas arrimadas por la entidad quejosa como por la defensa, señalando que en esa actuación se había acumulado la actuación con

otro proceso, el No. 20170001900 con el 201700018000, procediendo a calificar la actuación disciplinaria nuevamente. La defensora de oficio señaló que Colpensiones a la fecha le había entregado a su representado 780 procesos más su representación judicial con lo cual se demostraba la confianza depositada al encartado. Destacó igualmente, que a cargo del Magistrado Rolando Molano se adelantaron disciplinarios similares en los cuales el instructor no encontró mérito para proseguir con la actuación disciplinaria disponiendo la terminación de los mismos, para lo cual allegaría copia de esas decisiones una vez le hicieran entrega de los audios respectivos. 12.2.- Calificación jurídica. Indicó el despacho que de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el encartado presuntamente quebrantó su deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, señalando dos situaciones fácticas así: Fáctico primero: En relación con el proceso laboral No. “2015-0025” adelantado por la señora Rubiela Martínez, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el cual fue demandado Colpensiones, fue recibido por el disciplinado en reparto No. 552 otorgándosele poder No. 306985. El 13 de Enero de 2016 el despacho de conocimiento ordenó corregir la contestación de la demanda, lo cual fue acatado por el encartado en término, sin embargo, no allegó el

mandato que lo facultaba para actuar, por lo cual en proveído del 15 de Febrero de 2016 el Juzgado dio por no contestada la demanda.

Fáctico segundo: En cuanto al proceso laboral No. “2016-00258” adelantado por el señor Rumualdo Nuscue Mosquera, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el cual fue demandado igualmente Colpensiones, el disciplinado fue notificado mediante auto No. 333 del 16 de Marzo de 2016 de la admisión de la demanda y fijación fecha para audiencia el 24 de Junio de 2016, pero esta fue aplazada en auto 1281 del 1 de Agosto de 2016, reconociéndole personería jurídica al disciplinado el 10 de noviembre de 2016 teniendo como no contestada la demanda. 12.3La defensora del disciplinado solicitó prueba testimonial pero la misma ya reposaba en el plenario, aportando además copias de algunas piezas procesales para ser evaluadas (fl. 78 – 97 c.o. y Cd 3). 13.- No se reportaron más actuaciones del a quo antes de emitir sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 1 de Junio de 2018 sancionó al abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario y luego de un recuento procesal de las mismas estableció el a quo frente al primer fáctico endilgado de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., que el abogado encartado recibió poder por parte de Colpensiones el 23 de Mayo de 2016 para actuar dentro del proceso laboral No. 2016-00058-00 adelantado por el señor Rumualdo Nuscue Mosquera, asunto dentro del cual el togado no contestó la demanda, señalando además que: “si bien observa la Sala que para la contestación de la demanda pido haberse originado un mal entendido generado por el mismo despacho al momento de admitir la demanda, al señalar que se citaba para la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.L. y de la S.S. audiencias que a diferencia de la contemplada en el artículo 77 del mismo Código, implican un trámite diferente en cuanto a la oportunidad de presentación de la contestación de la demanda, lo cierto es que el disciplinable guardo silencio al no pronunciarse frente al yerro del despacho, omitiendo lo que por deber le correspondía al togado a través de los recursos que prevé la Ley, solicitar la aclaración de dicha providencia proferida el 06 de Abril de 2016 esto, teniendo en cuenta que cualquier providencia es susceptible de recurso de reposición o de aclaración por error mecanográfico, mecanismos que el profesional del derecho no agotó, pues como cuando el proceso o la cuantía

del mismo podía establecer cuál era el trámite pertinente.” En relación con el segundo fáctico endilgado, señaló el Seccional de Instancia, luego de un recuento procesal de la demanda laboral No. 20150025000, demandante Rubiela Martínez Ortiz, el encartado actuó al interior del asunto de autos, sin embargo al momento de contestar la demanda en tiempo no adjuntó con el petitum el poder que lo facultaba para actuar “cuando por su condición de abogado debe saber claramente lo contemplado en el artículo 73 del Código General del Proceso…”, actuando de manera descuidada “a pesar de que intentó posteriormente allegar el poder al despacho y a su vez presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que dio por no contestada la subsanación de la contestación de la demanda, ello no fue motivo para el Juzgado cambiara la decisión, la cual también fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 16 de Noviembre de 2016.”. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por el a quo, fue sustentada bajo la modalidad culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A, la naturaleza jurídica de entidad pública de Colpensiones con lo cual se acogía el postulado contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la configuración de atenuantes ante la actividad profesional para evitar un perjuicio a su representada, la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma resultaba proporcional (fl. 100 - 105 c.o.).

DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, el 29 de Junio de 2018, el Ministerio Público presentó recurso de alzada, haciendo lo mismo la defensora contractual del encartado en escrito del 13 de Julio de 2018, planteándose estos en los siguientes términos: Ministerio Público. Señaló el delegado de la Vista Pública que debía revocarse la decisión de instancia y en su lugar modificar el fallo apelado, para reducir la sanción impuesta a Censura, por cuanto el a quo realizó una errada interpretación de lo normado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no siempre en casos en que estuviese vinculada una entidad pública la sanción a imponer debía ser la de suspensión, pues existen otras medidas de sanción factibles de ser impuestas en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, desconociéndose los criterios de atenuación aplicables al caso concreto (fl. 113 – 117 c.o.). Defensa contractual del encartado. La doctora Paula Suárez Gil, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar fuera absuelto su representado, por una imprecisa apreciación probatoria, en tanto no se tuvo a consideración el contrato de prestación de servicios suscrito por el togado con Colpensiones que evidenciaba la carga laboral que asumió el encartado, quien vio afectado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la imposición de otras de carácter extracontractual impuestas por la entidad quejosa por motu proprio, que en todo caso debía acatar para

lo cual se tuvo que acudir a una mayor contratación del equipo de trabajo. Destacó que frente al perjuicio causado con la sentencia adversa a Colpensiones, dicha situación no podía ser endilgada al encartado, pues la entidad hubiese podido evitar ese desgate procesal al haber reconocido la prestación económica reclamada por el actor del asunto laboral de autos, y si bien el Ministerio Público concurrió al proceso esto buscaba un detrimento mayor a la entidad, por lo cual el disciplinado no dejó de atender su deber profesional, habiendo asumido incluso de su propio peculio los costos que imponía la delegación de un procurador en los dos procesos estudiados por la Sala de Instancia, desconociéndose la defensa técnica y material que se desplegó en estos asuntos. Agregó que en casos similares, la Judicatura adoptó decisiones de terminación de la investigación disciplinaria sin que las mismas fueran tenidas en cuenta por el a quo, sumado al hecho de no haberse considerado el yerro en que incurrió uno de los Juzgados Laborales al haber tenido como no contestada la demanda por aplicación errada de la norma procesal laboral aplicable al proceso No. “201600058-00”, echando de menos la apropiada aplicación probatoria al sumario No. “20150025000”. Por lo anterior, en caso de no tenerse a consideración los anteriores planteamientos, solicitó la reducción de la sanción disciplinaria impuesta bajo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público (fl. 118 – 120 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 10 de Septiembre de 2018 quién aquí funge como

Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 816199 de fecha 2 de Octubre de 2018, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 14 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 15 c.o. segunda instancia) 3.- La defensora contractual del encartado en memorial del 5 de Abril de 2019, allegó copia de una decisión de terminación adoptada en un caso similar adoptada por el Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco dentro del radicado No. 760011102000201700020-00, seguido contra el disciplinado (fl. 18 - 26 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 102834 del 20 de Abril de 2017, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N

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