CSDJ - F76001110200020170002701ADJUNTA20200207152752-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170002701ADJUNTA20200207152752-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201700027 01
Abogado – Apelación de Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201700027 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de 1 Sala integrada por los Magistrados: LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201700027 01
Abogado – Apelación de Sentencia la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA de SIETE (7) SMMLV. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada el 6 de enero de 2017, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad que solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, por cuanto en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y administrativa como abogado externo de la entidad, se le asignó y otorgó poder para ejercer la defensa dentro del proceso con radicado 76001310501320150051600, no obstante, el abogado no contestó la demanda asignada, según se desprende del auto proferido el 27 de abril de 2017, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 Folios 1 a 3 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA
MURGUEITIO, mediante certificado No. 1054453, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 16657241, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 36.381, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 523463 del 12 de julio de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra.
Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, con auto del 28 de abril de 20174, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, en esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 23 de octubre de 2017, a partir de las 01:00 p.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en la sesión del 23 de octubre de 2017, donde se instaló la audiencia, se dejó 3 Folio 8 c. o. 1ª instancia 4 Folios 9 y 10 c. o. 1ª instancia.
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Abogado – Apelación de Sentencia constancia de los intervinientes, se reconoció personería jurídica al apoderado del disciplinado, se corrió traslado de la queja, y por último se calificó provisionalmente la actuación; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: En versión libre, el señor PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, aceptó ser el representante legal de la firma de abogados “MEJÍA Y ASOCIADOS S.A.S.” la cual representa la defensa judicial de aproximadamente 1957 casos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Respecto al proceso No. 2015-0516, promovido por la señora Rosa Amalia Malpu Guamanga, señaló que le fue asignado el 2 de octubre de 2015, y procedió a presentar la contestación de la demanda el 19 de octubre de 2015, junto con el poder, no obstante, el 6 de enero de 2016 COLPENSIONES le informó que no estaría a cargo de los procesos adelantados ante el Juzgado 13 Laboral, por lo que el 19 de enero de 2016 presentó al Juzgado la respectiva renuncia del poder, de manera que cuando el Juzgado profirió el 27 de abril de 2016 el auto que tuvo por no contestada la demanda él ya no estaba a cargo del proceso.
Pruebas decretadas, practicadas y allegadas en esta etapa procesal:
1. Se realizó inspección judicial sobre el expediente bajo radicado número 2015-05165. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 19 c. o. de 1ª instancia y CD.
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Abogado – Apelación de Sentencia 2. 38 folios aportados por el defensor disciplinable, contentivos de documentos relacionados con el proceso No. 2015-05166.
3. Informe presentado por COLPENSIONES sobre la actividad profesional realizada por el doctor Pedro José Mejía en cumplimiento de la oferta de servicios No. 2687.
4. Se ordenó la toma de copias al expediente No. 2015-0516 y la devolución del proceso al juzgado de origen8.
Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. 6 Folios 20 a 57 c. o. de 1ª instancia. 7 Folios 63 a 73 c. o. de 1ª instancia. 8 Folios 63 a 73 c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia La anterior formulación de cargos se basó en que al señor PEDRO JOSÉ MEJÍA le fue conferido poder especial para defender los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dentro del proceso adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2015-0516, sin embargo, en el expediente sólo se encuentra el poder radicado el 19 de octubre de 2015, más no se observa presentación del escrito de contestación de la demanda, lo cual conllevó a que el Juzgado emitiera auto que tuvo por no contestada la demanda. Acto seguido, la Sala deja constancia de que la contestación que aportó el defensor del togado en la audiencia de pruebas y calificación provisional carece de sello de recibo. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que sin justificación alguna omitió presentar escrito de contestación
de la demanda, omisión que denota negligencia en su gestión profesional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, a saber 8 de marzo de 2018, y 28 de mayo de 2018, destacándose que la primera de ellas fue reprogramada por ausencia del material probatorio solicitado, el cual fue allegado para la segunda audiencia, en la que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Defensor del abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, refirió que en un caso de idénticos presupuestos fácticos su prohijado fue absuelto de manera anticipada, ello con base en el material probatorio que da cuenta de que las contestaciones de la demanda que ha presentado el togado en diferentes despachos van pegadas al poder, razón por la cual sólo en esa primera hoja aparece el sello de recibo. Solicita se tenga en cuenta que en el momento en que se profirió el auto que tuvo por no contestada la demanda el abogado no era el apoderado, razón por la cual no pudo recurrir esta decisión. Resalta el número de casos que representa el abogado, y el hecho de que COLPENSIONES nunca haya tenido queja con respecto a su desempeño profesional. Por último, invoca la duda probatoria y solicita que el
togado sea absuelto. Pruebas decretadas en esta etapa procesal: Se incorporaron 119 folios aportados por el defensor del abogado llamado a juicio9. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, aprobada en Sala ordinaria No. 156 de la misma fecha, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 9 Folios 81 al 199 c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en consecuencia, impuso una sanción de MULTA de SIETE (7) SMMLV, los cuales deberá cancelar en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión a órdenes de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la cuenta CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS - CUN No. 3-0820-000640-8 convenio
13474 del Banco Agrario. Consideró la primera instancia que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, en la medida en que al encontrarse surtida la notificación de la demanda el 7 de octubre de 2015, y teniendo oportunidad para contestar la demanda hasta el 22 de octubre de 2015, no presentó el escrito y sólo obra prueba de que radicó el poder el 19 de octubre de 2015, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en el escrito de contestación que aporta no obra sello de recibido ni el número de folios que acompaña el mismo, más sí aparece respuesta al requerimiento contractual que realizó la entidad por la omisión del togado, en el que éste responde “es cierto el hallazgo encontrado, por efecto de un lapsus calami la demanda no fue contestada”. Sostuvo la Sala que tampoco es de recibo el hecho que el abogado se exculpe en que atiende aproximadamente 1957 procesos en representación de Colpensiones, pues República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia constituye falta disciplinaria para los profesionales del derecho aceptar encargos profesionales que no puedan atender en razón al exceso de trabajo.
Finalmente, concluyó la Sala a quo, que ante la ausencia del escrito de contestación de la demanda dentro del expediente inspeccionado, no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al inculpado, habida cuenta que sin justificación dejó de realizar una de las actuaciones necesarias para ejercer la defensa, conducta que denota indiligencia por parte del togado implicado para con el encargo profesional encomendado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor del sancionado, JESUS MAURICIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo el argumento que en el momento que el Juzgado profirió el auto que dio por no contestada la demanda él ya no era el apoderado judicial dentro de ese proceso, situación que impidió que pudiera interponer los recursos pertinentes en aras de demostrar la efectiva presentación de la contestación de la demanda. De otra parte, aduce que presentó la contestación de la demanda junto con el poder, razón por la cual sólo quedó el sello de recibido en la primera hoja, esto es, en la del poder, y que la razón por la que no aparece el escrito de contestación es porque el juzgado lo traspapeló. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
Por lo anterior, concluye que no haber existido en su comportamiento negligencia, y alega que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria se le debe presumir inocente hasta que se logre probar su responsabilidad en grado de certeza, y no como ocurrió en su caso, que el a quo dictó falló con base en indicios y conjeturas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de
MULTA de SIETE (7) SMMLV.
Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones
legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y
certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto el abogado omitió presentar escrito de contestación de la demanda dentro del radicado 201500516 00. Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Consideró el a quo, que el togado investigado incurrió en la mentada falta, por cuanto inobservó su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-00516, en el que fungía como apoderado judicial de la entidad demandada (COLPENSIONES), como quiera que no adelantó diligentemente la labor encomendada al interior del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia proceso, en tanto omitió presentar la contestación de la demanda, y en consecuencia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 27 de abril de 2016, dispuso “TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES”10. Al respecto, es pertinente señalar que la contestación de la demanda es un acto procesal trascendental en la representación judicial que ejerce el profesional del derecho, en la medida en que es la oportunidad procesal que tiene el demandado para defenderse por medio de la proposición de excepciones previas y/o de mérito, de la solicitud y aporte de pruebas, e incluso, de la presentación de la demanda de reconvención, si existe mérito para ello, de modo que la no contestación perjudica
los intereses del demandado, y conforme al parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye indicio grave en su contra. Así las cosas, encuentra esta Sala que la actuación del togado encuadra de manera plena en la falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia, no siendo valederos los argumentos esbozados por el disciplinado en sus alegatos defensivos, ni en el recurso de apelación por los siguientes motivos:
1. Si bien aduce que presentó contestación de la demanda el 19 de octubre de 2016, pero que el sello de recibo sólo quedó en el folio 1 que corresponde al poder, ello de igual forma denota un actuar descuidado, 10 Folio 66 c. o. 1ª instancia.
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Abogado – Apelación de Sentencia pues aunque hipotéticamente haya sido así, era su deber exigir el registro con fecha y hora, junto con la indicación de la cantidad de folios que radicó.
2. Aunque el auto que tuvo por no contestada la demanda data del 27 de abril de 2016, cuando ya había presentado renuncia del poder, éste sólo fue aceptado mediante auto del 26 de enero de 2016, en el que se indicó que la renuncia surtiría efectos a partir de los cinco días siguientes a la notificación del proveído, tiempo suficiente en el que el apoderado tuvo
a su cargo la representación cuidadosa y diligente del proceso, para observar y poner en conocimiento de la autoridad competente la inexistencia del escrito de contestación. En ese sentido, esta Corporación puede inferir con grado de certeza que el disciplinado lesionó los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que yacen del mismo, encargo que descuidó al omitir presentar escrito de contestación dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2015-0516. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no realizar oportunamente las actividades dentro del proceso que tenía República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia bajo su responsabilidad, conducta que es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria. Frente a la conducta indiligente del abogado encartado, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Colegiatura es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida
diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, según los cuales el disciplinable MEJÍA MURGUEITIO, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, esta Superioridad procederá a confirmar en su integridad la providencia objeto del recurso de alzada. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia De la sanción Respecto a la sanción impuesta de MULTA de SIETE (7) SMMLV, se mantendrá atendiendo el principio constitucional de la reformatio in pejus, así como la función
de la sanción disciplinaria, al ser esta de carácter preventivo y correctivo para garantizar la efectividad de los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la profesión, máxime el daño generado con el comportamiento de la disciplinada, que implicó un descuido del asunto que se comprometió a atender con suma diligencia, circunstancia que trascienden el Estatuto Deontológico de la Abogacía pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar u
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