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CSDJ - F76001110200020170092901ADJUNTA20201106092224-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170092901ADJUNTA20201106092224-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700929 01

Abogado en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700929 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 99 del 5 de noviembre de 2020. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, el 21 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A 2 S.M.L.M.V. PARA EL AÑO DE 2017, al abogado JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como autor 1 Sala No. 84 realizada el 16 de septiembre de 2020 2 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con el Dr. LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700929 01

Abogado en Apelación responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8º y 34 literal i) de la Ley 1123 de 20073, en modalidad DOLOSA y lo absolvió de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio número 1166 del 9 de mayo de 2017, el Secretario del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, remitió la compulsa de copias ordenada al interior del proceso penal contra el señor Jorge Pereiro Valdés, indiciado dentro del proceso Nº 2011-80377 por el delito de Lesiones Personales culposas, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, apoderado de confianza del señor Pereiro Valdés, por cuanto debido a la reiterada inasistencia del abogado a las audiencias programadas, no se ha podido realizar la audiencia de juicio oral, estando la acción penal próxima a prescribir. Remitió copia de los siguientes documentos: 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el

abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. República de Colombia Rama Judicial 3

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Abogado en Apelación - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 9 de noviembre de 2015. - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 19 de febrero de 2016. - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 31 de marzo de 2017. - Copia constancia de no asistencia del abogado a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2017. - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 18 de abril de 2017. - Copia constancia de no asistencia del abogado a la audiencia programada para el 18 de abril de 2017. - Copia excusa presentada por el abogado por la no asistencia a la audiencia programada para el 18 de abril de 2017. - Copia excusa presentada por el abogado por la no asistencia a la audiencia programada para el 8 de mayo de 2017 (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Ponente, doctor JOSÉ

LUIS LÓPEZ BECERRA, avocó conocimiento de la queja y procedió ordenar que se acreditara la calidad del doctor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (fl. 13 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogado en Apelación 3.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.446.919 y portador de la tarjeta profesional No. 126181 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente) (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia). 4.-. Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 2017. En dicha oportunidad no se realizó la audiencia programada y la siguiente actuación dentro del proceso es el oficio datado 19 de enero de 2018 mediante el cual toma posesión como Magistrada Sustanciadora la doctora GLORA ALCIRA ROBLES CORREAL quien ordenó programar de manera prioritaria audiencias, para todos los procesos que no habían seguido su trámite normal, fijando como fecha para la audiencia correspondiente, el 3 de

mayo de 2018, decisión que fue notificada a las partes interesadas (fls. 20 a 22 c.o. 1ª instancia). 5.- El Magistrado Sustanciador, doctor ADOLFO QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, el 3 de mayo de 2018, reprogramó la diligencia para el 16 de octubre de 2018, data en la cual se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con República de Colombia Rama Judicial 5

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Abogado en Apelación asistencia del disciplinable, no asistió el representante del Ministerio Público. Se adelantó la siguiente actuación: 5.1. Versión libre. Se recaudó la versión libre del doctor JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien manifestó que el motivo de la posible prescripción del Proceso Penal por el Delito de Lesiones Personales Culposas, Radicado Nº 201180377; no fueron sus inasistencias a las audiencias, sino la mora del despacho para la celebración de la Audiencia de Formulación de la Imputación, la cual se realizó hasta el 25 de noviembre de 2014, cuando la fecha de los hechos se encuentra establecida al 24 de enero de 2011, tal como puede acreditarse en la Sentencia Nº 095 del 1 de junio de 2017, la cual aporta como prueba al Proceso. Añadió que para la fecha de la Audiencia de Formulación de Imputación, él no se

encontraba fungiendo como apoderado del señor Jorge Pereiro Valdés, pues su actuación como defensor del imputado inició desde la Audiencia de Formulación de Acusación. Adgregó que el doctor José Ilario Núñez Bermeo, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, solo estuvo a cargo del proceso desde la Audiencia de Juicio Oral, encontrándose que quien fungía con anterioridad como titular del despacho, era el doctor Ricardo Belalcázar Cárdenas. Reiterando en consecuencia, que no fue por sus acciones que el proceso estuvo República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogado en Apelación a punto de prescribir, aunado al hecho de que el mencionado proceso terminó el 1 de junio de 2017 con fallo condenatorio, en contra del señor Jorge Pereiro Valdés y que esta sentencia fue revocada el 21 de julio de 2017, bajo ponencia del doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Puntualmente respecto de sus inasistencias a las Audiencias, explicó que desde el año 2014 presta sus servicios en calidad de contratista de la Defensoría Pública en el Municipio de Yumbo, enfatizando que la carga laboral es elevada. Por lo anterior, cuando no podía asistir, antes de la realización de cada audiencia dentro del proceso penal, presentaba las respectivas solicitudes de suspensión, a

fin de no turbar el procedimiento. Procedió luego a realizar un recuento de las solicitudes de aplazamiento que instauró en el despacho, así:  La primera solicitud, de fecha 30 de octubre de 2015, se radicó en razón al aplazamiento de la diligencia programada para el 9 de noviembre de 2015, toda vez que debía asistir a una Audiencia de Acusación en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, dentro del Proceso Radicado Nº 2012-008500, procediendo a aportar constancia de comparecencia, expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (fl. 45 co). República de Colombia Rama Judicial 7

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Abogado en Apelación  La segunda solicitud de aplazamiento, de fecha 28 de febrero de 2016, obedeció al hecho de que había sido citado con anterioridad a una Audiencia en el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo, por lo que presentó el memorial con un día de anticipación, aportando como prueba, constancia de asistencia expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Yumbo (fl.47 c.o),  Respecto de la Audiencia programada para el 31 de marzo de 2017, sostiene que solicitó aplazamiento de la Audiencia, porque debía asistir a una diligencia preparatoria, anexó oficio con los turnos de disponibilidad del mes de

Marzo de 2017, expedido por el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca (fl. 50 c.o).  En referencia a la Audiencia Programada para el 18 de abril de 2017, alude que solicitó la reprogramación de la misma, debido a un error involuntario en el que no revisó su agenda, sin embargo, expresa que ese mismo día asistió a una diligencia en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aporta acta de Audiencia Preparatoria de fecha 18 de abril de 2017 (fi. 52 c.o).  Respecto de la diligencia programada para el 8 de mayo de 2017, indica que solicitó al Juez que lo excusara, teniendo en cuenta que tenía turno de disponibilidad programado por la Defensoría del Pueblo, procediendo a anexar copia del Acta de Audiencia del Audiencia de la misma fecha, del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y oficio de turnos República de Colombia Rama Judicial 8

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Abogado en Apelación de disponibilidad expedido por el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca. Finalmente, manifestó que nunca ha sido disciplinado por faltas a sus deberes profesionales como abogado, afirmando que las inasistencias a las Audiencias Programadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, no estaban encaminadas a obtener la prescripción en el proceso penal, por todo lo cual solicitó se ordenara la terminación anticipada del

procedimiento disciplinario. El Magistrado Sustanciador le solicitó al abogado explicar por qué razón le recibió el proceso al señor José Pereiro, si tenía tanta carga laboral y le pidió explicar la razón por la que los turnos de disponibilidad afectaron su presencia en el Juzgado, manifestando el abogado que esos turnos le eran obligatorios. El Magistrado Ponente le preguntó al disciplinable por qué razón no renunció al encargo del señor Jorge Pereiro Valdés, si tenía exceso de compromisos, y este respondió que no lo hizo porque ya se habían generado unos honorarios. Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos: - Copia sentencia de primera instancia, proferida el 1º de junio de 2017 por el República de Colombia Rama Judicial 9

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Abogado en Apelación Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, dentro del proceso Nº 2011-80377, en la que se condenó al señor Jorge Pereiro Valdés, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión por el delito de Lesiones Personales culposas.4 - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 9 de noviembre de 2015. - Constancia de asistencia a la audiencia de formulación de acusación a celebrar el 9 de noviembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes –

Valle. - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 19 de febrero de 2016. - Constancia de asistencia a la audiencia de vencimiento de términos a celebrar el 19 de febrero de 2016, en el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo – Valle. - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 31 de marzo de 2017. - Copia constancia de no asistencia del abogado a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2017. - Copia solicitud de aplazamiento de audiencia del abogado programada para el 18 de abril de 2017. - Copia constancia de no asistencia del abogado a la audiencia programada 4 Folios 29-43 c.o. República de Colombia Rama Judicial 10

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Abogado en Apelación para el 18 de abril de 2017. - Constancia acta de celebración de audiencia preparatoria celebrada el 18 de abril de 2017, en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, dentro del radicado 2016-00102. - Copia excusa presentada por el abogado por la no asistencia a la audiencia programada para el 8 de mayo de 2017. - Constancia acta de celebración de audiencia de legalización de captura, Formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 8 de mayo

de 2017, en el Juzgado 1º Penal Municipal de Yumbo, dentro del radicado 201502020.(fls. 29 a 57 c.o. 1ª instancia). 5.2. Procedió el Magistrado Sustanciador a realizar la Calificación provisional de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8º, 34 literal i) y 37 numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes contemplados en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 ibídem respectivamente. En relación con el cargo por la falta contra la recta y leal realización de la justicia establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 20075, en 5 "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…)8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" República de Colombia Rama Judicial 11

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Abogado en Apelación concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 6º de la misma norma, por haber presentado múltiples solicitudes de aplazamientos de

audiencias presuntamente encaminadas a dilatar el trámite del proceso en el que tenía la calidad de defensor de confianza del señor José Pereiro Valdés, dentro del proceso Nº 2011-80377 por el delito de Lesiones Personales culposas, concretamente para las audiencias del 9 de noviembre de 2015, 19 de febrero de 2016, 31 de marzo de 2017, 18 de abril de 2017 y 8 de mayo de 2017; falta endilgada a título de DOLO. El cuanto al segundo cargo relativo a la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 20076, indicó el Magistrado Sustanciador que con las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado dentro del proceso penal referido, se evidenciaba que había asumido llevar a cabo un encargo profesional, como lo es la defensa del señor Jorge Pereiro Valdés, en virtud del Proceso Penal por el Delito de Lesiones Personales Culposas, aun cuando no tenía disponibilidad de tiempo debido a la carga laboral elevada en consecuencia de su calidad de contratista de la Defensoría del Pueblo, lo cual le exigía unos turnos de disponibilidad establecidos por dicha entidad, lo cual permitió colegir que el letrado, a sabiendas de su limitación para atender de manera diligente el encargo profesional encomendado por el señor 6 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” República de Colombia

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Abogado en Apelación Jorge Pereiro Valdés, lo aceptó y lo llevó a cabo en las condiciones que su carga laboral como Defensor Público le permitía; esta falta se atribuyó a título de dolo. El tercer cargo relativo a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20077, por cuanto consideró el magistrado instructor que el profesional del derecho habría descuidado y desatendido sus deberes profesionales como abogado defensor del señor Jorge Pereiro Valdés, al no haber asistido a las diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Cali en cinco (5) oportunidades distintas, específicamente por cuanto en memorial de fecha 17 de abril de 2017, presentó excusa por no comparecer a la diligencia del 18 de abril de 2017, afirmando que debido a un "error involuntario" no revisó la fecha de la diligencia para ese día programada, lo cual dejaría ver la negligencia del abogado en su actuar, toda vez que como profesional del derecho, le era exigible tener orden y disciplina en cuanto a las diligencias que su ejercicio profesional de abogado le impone; falta calificada como culposa debido al descuido en su proceder. 5.3. Procedió luego el Magistrado sustanciador a correr traslado al disciplinable

para la solicitud probatoria, quien solicitó el testimonio de Jorge y Lesly Pereiro Valdés, del Fiscal 54 Local de Cali y copia del contrato suscrito con la Defensoría 7 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogado en Apelación Pública. 5.4. El Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas, aclarando que en relación con el testimonio del Fiscal 54 Local, éste se supliría con la solicitud de copias de la totalidad del proceso penal Nº 2011-80377. Procedió a fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fls. 28 a 57 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El 15 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con asistencia del disciplinable, su defensora de confianza, y uno de los testigos citados. El instructor reconoció personería para actuar a la apoderada de confianza del abogado disciplinado; acto seguido se procedió a evacuar las pruebas decretadas de la siguiente manera: 6.1. Diligencia de declaración juramentada del señor Jorge Pereiro Valdés. Expuso que tuvo un accidente de tránsito en el año 2011 y contrató al doctor José

Yair Rodríguez Gutiérrez en el año 2014, a fin de que lo representara en la Audiencia de Imputación de Cargos y atendiera todo el proceso hasta culminarlo, quien mantuvo una relación honesta y correcta con él, adelantando el proceso a satisfacción. Reseñó que cada vez que el abogado iba a solicitar aplazamiento de las Audiencias, éste le comunicaba con anterioridad de ellas, indicando que las otras partes también faltaron suspendiendo en dos oportunidades las audiencias a causa de la inasistencia del Fiscal y otra porque no se presentó el testigo República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogado en Apelación presencial de los hechos. 6.2. Se allegó copia del proceso penal radicado bajo el número 2011-80377 adelantado en el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, contra Jorge Pereiro Valdés, por el delito de Lesiones Personales culposas.8 6.3. Ante la inasistencia de la señora Lesly Pereiro Valdés, el disciplinado desistió de su testimonio. 6.4. Concluido lo anterior, el Seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y concedió la palabra al disciplinado y su defensora de confianza con el fin de que rindieran alegatos de conclusión. 6.5. La Defensora de confianza del disciplinado, procedió a rendir alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la absolución de su prohijado de los cargos

endilgados, argumentando que la actuación del disciplinado en el proceso penal no estuvo encaminada a obtener la dilación del proceso; así como tampoco obró de mala fé. Expuso que la dilación procesal se debió a otros factores como la inactividad de la Fiscalía, el cambio continuo de jueces y el paro judicial de finales de 2014 y 8 Folio65 c.o. y cuaderno anexo Nº 1 República de Colombia Rama Judicial 15

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Abogado en Apelación comienzos de 2015, entre otros, y que las excusas aportadas por el abogado para aplazar las audiencias, no entorpecieron el normal desarrollo del juicio, ni se puede predicar que sus actuaciones se dieron de manera dolosa; pues fueron oportunamente justificadas con excusas validadas por la misma Judicatura, que se presentaron con anterioridad a la realización de la vista pública y se contraen a la continuación del Juicio iniciado el 10 de agosto de 2016, inasistencias que concuerdan con la fecha fijada por el Juzgado para el 31 de marzo de 2017, 18 de abril de 2017 y 8 de mayo de 2017, es decir, que no es cierta la manifestación del Juez, según la cual el abogado inasistió en múltiples oportunidades al Juicio, sino solo en tres fechas que aplazaron tres meses; esto es, del 31 de marzo de

2017 al 22 de mayo de 2017 que fue la fecha en que se realizó la Audiencia. Reseñó la ausencia de certeza de la responsabilidad ética del disciplinado y que, de la revisión del proceso, se establece que no ha sufrido demoras ostensibles o entorpecimiento sin justificación, más allá de los propios que corresponden a las vicisitudes de la misma judicatura, o a situaciones personalísimas de las partes, sin que se evidenciara paralizado; y que por el contrario, al mismo se le dio el impulso propio del Juzgamiento hasta la Sentencia de Segunda Instancia. Negó que el proceso penal se encontrara próximo a prescribir a causa de las inasistencias del abogado, toda vez que el delito por el cual se procedió tiene una prescripción de cinco años contados a partir de la Audiencia de Imputación, y que República de Colombia Rama Judicial 16

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Abogado en Apelación si esta tuvo lugar el 25 de noviembre de 2014, la prescripción ocurriría el 25 de noviembre de 2019, mucho tiempo después de la terminación del proceso que fue el 24 de agosto de 2017. Explicó que el abuso de las vías del derecho, exige la realización de actos procesales legítimos, pero impertinentes o inadecuados con el fin de dilatar o entorpecer la causa y el disciplinado no ha hecho uso de tales mecanismos, pues las excusas validadas por la Judicatura no pueden considerarse para los fines de

la tipicidad de la falta instrumentos de derecho para obtener el resultado, ni menos aún las inasistencias, porque éstas no son actos procesales que objetiven la falta. Aseguró que el dolo no puede presumirse, sino que debe emerger con criterios de exigibilidad, y que en todas y cada una de las inasistencias, presentó excusas soportadas en una situación real que sin duda entendió el Juez y las aceptó y frente a ello la instancia disciplinaria no podría entrometerse en lo que ya decidió el operador penal. Adujo que, si bien el disciplinable explicó en la versión libre que como Defensor Público tiene a su cargo en la realización del Contrato de Prestación de Servicios suscrito, una carga laboral importante, en ningún momento arguyó que la misma hubiera sido la causa de sus inasistencias al proceso, entre otras cosas, porque República de Colombia Rama Judicial 17

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Abogado en Apelación no se allegó al trámite disciplinario para así concluir con certeza que, en efecto para el momento de la falta, tuviera exceso de compromisos profesionales. Argumentó que las inasistencias estuvieron justificadas y no perjudicaron el devenir propio del mandato en cuya ejecución se llevaron a cabo los actos propios de la defensa, al punto que, impugnada la decisión, fue revocada por el superior para obtener un fallo absolutorio a favor de su mandante. Con respecto a la falta endilgada, estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la

Ley 1123 de 2007, indicó que al revisar el Proceso Penal, se puede concluir que el doctor Rodríguez Gutiérrez cumplió a cabalidad el objeto del mandato, que no era otro distinto que el de defender en derecho al señor Jorge Pereiro Valdés, respecto de la imputación que le había hecho la Fiscalía de incurrir en Lesiones Personales Culposas; asistiendo a la Audiencia de Acusación, a la Audiencia Preparatoria y a la Audiencia de Juicio Oral, realizando una labor probatoria intensa que fue preponderante para finalmente obtener un fallo absolutorio a favor de su representado. Reiteró que la inasistencia que se le atribuye se contrae solamente a la del 8 de mayo de 2017, fecha para la cual se pidió oportunamente aplazamiento, por razón de una fuerza mayor, pues consta que en aquella data debió atender un turno de disponibilidad obligatorio en el contrato suscrito con la Defensoría del República de Colombia Rama Judicial 18

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Abogado en Apelación Pueblo, soportando su ausencia con la respectiva planilla, de manera que no se observa descuidado o incurioso su comportamiento profesional, pues a pesar de estar pendiente de asistir a la vista pública, circunstancias ajenas a su voluntad se antepusieron al cumplimiento de ese deber. Sostuvo que, imputada esta falta a título de culpa, implica que debe demostrarse que la inasistencia de la Audiencia devino injustificada como causa de una

negligencia en las obligaciones del mandato, para lo cual no existen elementos probatorios que conlleven a la certeza sobre esa realidad y que en consecuencia mal puede elaborarse el juicio de Culpabilidad. Bajo los anteriores argumentos solicitó la absolución de su defendido. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. 7.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios número 147551, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indican que el abogado disciplinado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 66 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 19

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700929 01

Abogado en Apelación DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN proferida el 21 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Mediante providencia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió absolver al doctor JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por el presunto incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º, por considerar que esta conducta podía ser subsumida en la contemplada en el artículo 33 numeral 8, la cual tiene mayor riqueza descriptiva. Lo anterior, toda vez que se observó por parte del investigado, un

comportamiento en el que abusó de las vías de derecho con la finalidad de demorar la prosecución del proceso penal en el que obraba en calidad de apoderado contractual del señor Jorge Pereiro Valdés, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, al presentar varias solicitudes de aplazamiento que carecían de fundamento legal que permitiera demostrar que se encontraba bajo causales de fuerza mayor o caso fortuito, lo que claramente no puede tenerse encuadrado como una conducta negligente y descuidada pues de la revisión de las piezas procesales fue posible concluir que el comportamiento del letrado estuvo dirigido a dilatar el trascurso del proceso, comportamiento que se ejerció de manera volitiva y consciente, ya que no se avizoró impedimento alguno para que el profesional del derecho dejara de asistir a las diligencias programadas por República de Colombia Rama Judicial 20

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201700929 01

Abogado en Apelación el despacho.

Igualmente, decidió SANCIONAR al doctor JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

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