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CSDJ - F76001110200020170129001ADJUNTA20200821083833-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170129001ADJUNTA20200821083833-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No 76001110200201701290-01 Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado ANIBAL SANCHEZ RIVERA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través del auto del 17 de mayo de 2017, para que se investigara la conducta del abogado Aníbal Sánchez Rivera con ocasión a un incidente de falsedad de documento promovido dentro del proceso radicado No. 1994-12161-00, en el cual se tachó de falso el poder otorgado al disciplinado por el señor GUILLERMO LEON GOMEZ JARAMILLO, dado

que se encontró que los sellos y firmas Notariales obrantes en el poder no corresponden a los utilizados en la Notaría 5° del Circulo de Cali. 1 Sala proferida por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 76001110200201701290-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con la compulsa se allegó copias del proceso ejecutivo hipotecario, bajo el radicado No 76001310300119941216100, en el que obra como demandante Carlos Alberto Savedra y como demandado Sociedad Gómez Valencia y CIA LTDA, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 83425 expedido el 21 de marzo de 2018, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Aníbal Sánchez Rivera, es portador de la cédula de ciudadanía número 5897542 y de la tarjeta profesional número 85454 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Mauricio Gómez Flórez, mediante auto del 22 de marzo de 20182, acreditada la calidad del abogado

investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 10 de julio de 2018 donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión Libre El abogado investigado señaló que a principios del mes de octubre de 2015 fue abordado por un señor que “dice llamarse” Guillermo León Gómez Jaramillo, solicitándole que lo representara en un proceso ejecutivo hipotecario, que las 2 Fl. 5 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN comunicaciones tuvieron fue vía telefónica y por intermedio de otra persona, indicó que le hizo el poder “lo recogió una persona y me entregó $ 1.000.000”, y lo radicó en el juzgado y un memorial allegado con el mismo.

Adujo que defendió a su cliente en todo momento, y que su actuación consistió en presentar “recurso de apelación y queja y en ese trámite se demoraron dos años”, con el fin de impedir la entrega de un bien inmueble.

Indicó refriéndose al poder que: “si yo lo firmé atrás y adelante, o al contrario adelante y atrás lo firme, y cuando me lo llevaron estaba autenticada la firma de

GUILLERMO LEON GOMEZ JARAMILLO y la mía que había puesto atrás también le habían cuadrado un sello, sin embargo yo a eso no le puse mayor importancia porque no se las notarías cómo funcionan(...) y me confié con que el poder estaba autenticó por el poderdante y así lo presente”. Añadió que cuando el Juez lo requirió sobre lo sucedido en lo referente al poder, presentó un memorial que se encuentra en el expediente, y de inmediato exhibió su renuncia, para darle vía libre a la investigación. Le preguntó el magistrado que cual era la forma que suscribe y autentica poderes con sus cliente, a lo que manifestó “yo elaboró poder y son varias la oportunidades, el cliente puede venir a mi oficina llevar el poder, lo autentica y regresa con él o manda por el poder como fue en este caso yo se lo entregó, lo lleva lo autentica y me lo hacen llegar a la oficina, además me mandaron $ 1.000.000 que daba mucha credibilidad de lo que estábamos haciendo”. (SIC). El magistrado le preguntó “usted no contaba que esas autenticaciones sean suscritas de manera real, lo deja al azar y bajo la responsabilidad del cliente”, a lo que respondió que, generalmente eso lo hacen todos los abogados, porque no tienen tiempo de salir con el cliente para que lo autentiquen. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Igualmente, allegó el poder y lo expuesto en el memorial de renuncia que obra en el expediente ejecutivo, concluyó que sus actuaciones no tuvieron eco, porque no pudo impedir la entrega del bien, pues “siempre perdí el debate”. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber utilizado un poder falso para hacerlo valer en el proceso ejecutivo, representando a la parte demandada interponiendo peticiones, recursos y nulidades. Igualmente señaló el Magistrado que no está en tela de juicio la falsedad del documento, porque como se allegó en el proceso ejecutivo hipotecario obrante a folio 540 la certificación suscrita por la Notaría Quinta del Circuito de Cali, en la que informó que los sellos utilizados en el poder no corresponden a los utilizados por la Notaría y tampoco es su firma. Luego el investigado solicitó pruebas en el sentido de escuchar en declaración a su cliente el señor Guillermo León Gómez Jaramillo, y pidió al Juez 1 de Ejecución del Circuito de Cali, certificara sí de acuerdo con la legislación vigente el proceso ejecutivo debió terminar en el año 2000. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 8 de agosto de 20183, se presentó el abogado investigado en compañía de su apoderada contractual, doctora Carlina Mireya Varela, quien rindió alegatos de conclusión.

Señaló que para proferir fallo sancionatorio la Ley exige que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, por lo que los mismo no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado. 3 Fl 16 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que en la presunta falsedad del poder no pudo participar su representado, al no tener conocimiento de la situación. “pues como se observa el mismo contiene los requisitos legales, fue suscrito poruña persona natural en representación de una sociedad para hacerlo valer en un juicio civil en el cual la aludida sociedad se hallaba demandada, fue aceptado por el abogado ahora disciplinado que fue reconocido como tal en el proceso civil. Lo que aparece presuntamente falso es la diligencia de presentación personal que hizo el poderdante ante una Notaría lo cual, por supuesto, no le quita validez al poder como documento privado en el que se hace una manifestación de voluntad por parte de dos personas que tiene efectos jurídicos, sin que pueda decirse que quien lo suscribió no es la persona.” Concluyó que al no existir prueba que demuestre la responsabilidad de su cliente debe ser absuelto.

Añadió que “para elaborar el juicio de culpabilidad se requiere establecer que el

resultado antijurídico atribuido deviene de un obrar voluntario, querido por el agente y teleológicamente dirigido a menoscabar la recta y leal realización de la justicia, pues no basta decir que se obró dolosamente porque la única forma de realización de la conducta atribuida, Ciertamente, repito, no existe prueba que diga con certeza que el abogado SANCHEZ RIVERA, conoció de la anómala situación realizada en la autenticación de la firma de su cliente y a sabiendas de ello presenta el poder para hacerlo valer ante la judicatura. Sobre bases deleznables, señor Magistrado, no podrá nunca elaborarse el juicio de culpabilidad, razón por la cual en ausencia de los elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria de mi representado solicito respetuosamente se profiera un fallo absolutorio”. Igualmente, puso de presente el magistrado que, frente a las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, el testigo no compareció y el Juez Primero Civil de Ejecución dio respuesta en el sentido de indicar que el proceso había sido reconstruido en el 2011, e indicó el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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RADICADO Nº. 76001110200201701290-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, por medio de la

cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANIBAL SANCHEZ RIVERA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto aludió el a quo que el investigado al actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá poder que contenía una falsedad en los sellos y en la firma de la Notaría 5° del Circulo de Cali. Determinó el Seccional de Instancia que, el doctor Aníbal Sánchez Rivera radicó el 15 de octubre de 2015, ante el Juzgado 1o Civil del Circuito, poder conferido por el señor Guillermo León Gómez Jaramillo, representante legal de la Sociedad Gómez Valencia en Liquidación, con el objeto de llevar hasta su culminación la defensa de los intereses de la sociedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 1994-12161-00, facultándolo para “presentar nulidades, notificarse, recibir, transigir, participar en remate, desistir, reasumir, y todo lo relacionado y cuanto sea necesario en beneficio del derecho que le asiste”, por lo que, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, el poder especial para efectos judiciales, deberá presentarse personalmente por quien lo otorga ante Juez, Oficina de Apoyo Judicial o Notario. Norma procedimental, que tiene la condición de ser de orden

pública, y por tanto de obligatorio cumplimiento. Indicó que los sellos impresos al reverso del poder indicaban que la diligencia se practicó en la Notaría 5° del Circulo de Cali, posteriormente el mismo sello contiene la siguiente anotación: “GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO Notaría Cuarta del Circulo de Cali”, por lo que obra a folio 538 del cuaderno anexo 1, certificación suscrita por la doctora GLORIA MARIANA RESTREPO CAMPO, en la cual informó al Despacho de Conocimiento, que los sellos no corresponden a los utilizados por la Notaría, y tampoco la firma, por cuanto para dicha calenda (13 de octubre de 2015), fungió como Notaría encargada la doctora Diana Lisbeth Muñoz Diaz. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, en lo referente al ingrediente normativo de la norma en el sentido de hacerlos valer en actuaciones judiciales, se indicó que el abogado el 15 de octubre de 2015, radicó en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución del Circuito de Cali el poder, seguidamente presentó recurso de apelación contra el auto que adjudica el bien objeto de la demanda, luego presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 24 de noviembre de 2015, y para la misma data promovió incidente de nulidad, el 8 de febrero de 2016, el togado encartado solicitó al Despacho se

sirviera dar trámite a la nulidad presentada.” El 24 de junio de 2016, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto 573 del 17 de junio de 20164, mediante memorial del 27 de junio de la misma calenda y aportó las expensas para la expedición de copias para el recurso de queja en la suma de cuarenta mil ($40.000) pesos. Igualmente, el 9 de noviembre de 2016, presentó nuevamente recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de noviembre 31 de 2016. Finalmente, ante el requerimiento efectuado por el Despacho Judicial en virtud de la falsedad en el poder aportado, el doctor ANIBAL SANCHEZ RIVERA, presentó memorial renunciando”. Concluyó la Sala Dual, que el abogado Sánchez Rivera usó un poder falso con el propósito de hacerlo valer en actuación judicial, pese a que el mismo tenía una diligencia de presentación personal de su firma, sin que este hubiera realizado tal actividad, lo presentó ante el Despacho Judicial, y promovió los recursos e incidentes antedichos. Frente a la dosificación de la sanción se estableció que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses era necesario, razonable y proporcional, en virtud del bien jurídico tutelado de la administración de justicia, y el comportamiento doloso. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 6 de noviembre de 2018, la abogada de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 4 Fl. 490 - 493 del Anexo 1 A

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Primero, señaló que el seccional de instancia les dio poca importancia a los alegatos de conclusión, vulnerándosele el derecho de defensa, al no pronunciarse.

Segundo, que no se valoró la culpabilidad, por lo cual no se probó el dolo de su defendido. Indicó que las actuaciones realizadas por su representado fueron dirigidas a defender los intereses del cliente y tramitadas en forma legal, y fue con posterioridad y en virtud del principio del incidente de nulidad propuesto por la contraparte que se denotó la presunta falsedad, por lo que renunció. Tercero, adujo que no existe prueba, en relación con el supuesto factico endilgado en primera instancia, al desconocerse quien realmente realizó el acto que se tilda de falso Por último, señaló que su defendido actuó relacionado con la convicción errada de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria, al creer en la autenticidad del poder que le fue enviado, por lo que resulta ser invencible al momento de presentarlo ante el Juzgado, por lo que se debe excluir de responsabilidad y revocar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la

Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en

la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La defensora del disciplinable, fundamento la apelación bajo cuatro argumentos, sin embargo, en el primero indicó que existe vulneración al debido proceso al no pronunciarse en la sentencia de primera instancia sobre los alegatos de conclusión.

En cuanto al primer aspecto la recurrente señaló que el seccional de instancia no le tuvo en cuenta las justificaciones presentadas en los alegatos de conclusión. El anterior argumento, no prospera, al no advertirse en la presente actuación, la vulneración del derecho de defensa, como pasa a explicarse: Debe decirse que, aunque el seccional de instancia no dedicó un acápite para referenciar los argumentos traídos por la apoderada de confianza en los alegatos de

conclusión, sí se pronunció en torno a ellos en toda la providencia, con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia advertida. Dicho de otro modo, los argumentos traídos por la defensora de confianza del disciplinado en los alegatos de conclusión, fueron básicamente en señalar que no existía pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de su cliente, y que en la falsedad del poder no participó su representado. Al respecto el seccional de instancia en la providencia realizó de manera muy clara todas las actuaciones realizadas por el abogado en el proceso ejecutivo hipotecario, haciendo alusión a las probanzas allegadas al plenario, como el poder, la certificación de la Notaría, los diferentes memoriales y recursos que presentó dentro de la litis, para concluir que existía certeza frente a la responsabilidad disciplinaria, no obstante que se estudio el trípode que constituye la falta disciplinaria, esto es la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Y en lo referente al argumento que su representado no participó en la falsedad del poder el seccional de instancia fue enfático en indicar “el señor abogado observó que tal diligencia se había surtido tanto en la firma de su cliente como la de él mismo sin que hubiese asistido a la Notaría, figurando autenticada su propia firma, sin que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

resulte de recibí que no se percató de tal situación, lo que se considera un argumento peregrino de exculpación”5. Igualmente, a folio 8 de la providencia de primera instancia se analizaron “las exculpaciones y justificaciones en el curso de la investigación”, y se adujo que el abogado al momento de recibir el poder con su firma y sin haber asistido a la Notaría, “este poder resultaba apócrifo, decidiendo de todas maneras, advertida la situación, utilizarlo como se mencionó en precedencia”. Por ultimó concluyó el seccional que se encontraban dados los elementos descritos en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado, esto es, que existió prueba que conduce a la certeza respecto de la falta imputada. Así las cosas, a criterio de esta Superioridad, se hizo un estudio juicioso y ponderado de las pruebas y el proceder del jurista, con base en el principio de la sana critica, no entendiendo porque se habla de una falta de certeza y medios probatorios, cuando los mismos son contundentes y claros, los cuales, permitieron tomar la decisión ahora objeto de apelación. Ahora, en lo que respecta al segundo argumento de la apelación en el sentido que no se valoró la culpabilidad, por lo cual no se encuentra probado el dolo del disciplinado. Considera esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la defensora no son de recibo, toda vez que las pruebas documentales aportadas al expediente demuestran lo contrario, según estas se puede establecer de que el investigado si conocía de la falsedad de los sellos del documento y los usó dentro del proceso ejecutivo hipotecario representado al demandado.

1. Según la versión libre del disciplinado, señaló que le entregó el poder a su cliente para que lo autenticara, firmándolo adelante y atrás y cuando se lo regresaron, le habían autenticado su rúbrica.

5 Fl 26 del cuaderno No 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 15 de octubre de 2015 radicó el poder especial ante el Juzgado 1° de Ejecución del Circuito de Cali, con el fin de representar al demandado señor Guillermo León Gómez Jaramillo actuando como representante legal de la sociedad Gómez Valencia en Liquidación, para que llevara la defensa de un proceso ejecutivo hipotecario.

En ese sentido no puede pretender la defensa del abogado evadir la responsabilidad disciplinaria de su cliente, bajo el supuesto que no participó en el uso del referido poder, pues desde el primer momento que le entregaron el mandato con sellos de diligencia de presentación personal y reconocimiento de firmas de la Notaría 5° del Circuito de Cali, tuvo conocimiento de la irregularidad del que el mismo adolecía , en el sentido que era claro que el profesional del derecho no había asistido a la Notaría, y sin embargo aparecería su rúbrica con sello de autenticación. Por ende, lo esperado por parte del togado era haber advertido a su cliente de la imposibilidad jurídica y ética para representarlo en el proceso ejecutivo hipotecario,

pues siempre supo que no había asistido personalmente a la Notaría, sin embargo, su firma se encontraba, por lo que era consciente de la irregularidad cometida, haciendo caso omiso y usándolo en la actuación judicial. Se colige fácilmente que el profesional del derecho si estaba enterado de los espurio del documento, pues la regla de la experiencia claramente indican que una persona como el doctor Aníbal Sánchez Rivera, profesional del derecho, con una amplia trayectoria sabía que para autenticar su firma en el poder era necesario que estuviera personalmente en la Notaría 5° Civil del Circuito de Cali, y es inaceptable que hiciera valer un mandato ante el juez, cuando en ningún momento había estado con su cliente autenticando el documento. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho, actuó con la consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, de manera recta y leal con la justicia, sin embargo, aun así, no lo hizo y decidió optar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por lesionar el bien protegido por la Ley, y usar un poder falso para hacerlo efectivo en instancias judiciales.

Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la

imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado, como quedó evidenciado en el asunto de la referencia En consecuencia, no hay duda de la responsabilidad del doctor Aníbal Sánchez Rivera de la falta imputada y de la cual se le encontró responsable por parte del seccional, conducta que fue cometida dolosamente, pues tenía conocimiento que el documento ingresado y soporte de su defensa, era falso y no correspondía a la verdad, al punto que al momento que la parte ejecutante solicitó incidente de falsedad, y el Juzgado requirió al abogado para que se pronunciara el mismo, sin embargo el profesional renunció al evidenciarse que los sellos y firmas del mandato eran falsas, no obstante el Juzgado 1° Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Cali, compulso copias a esta superioridad. Respecto al punto tres, correspondiente a que no existe prueba, en relación con el supuesto factico endilgado en primera instancia, al desconocerse quien realmente realizó el acto que se tildó de falso. De entrada esta Superioridad advertirá que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues bien, no puede pretender la apelante evadir la responsabilidad disciplinaria del abogado bajo el supuesto que no se sabía quién

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