CSDJ - F76001110200020170132201ADJUNTA20200910212732-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170132201ADJUNTA20200910212732-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701322 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el Procurador 71 Judicial II Penal, contra el auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora MARIA FERNANDA CARVAJAL, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Gómez Flórez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201701322 01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, Valle, remitió las respectivas copias con destino a esta Corporación, para que se indague el comportamiento efectuado por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA CARVAJAL por cuanto la
abogada no compareció a dicho despacho a aceptar el cargo de curador adlitem designada. Conocidos los antecedentes de los hechos y una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, el Despacho determinó de forma vehemente que la presente actuación jamás debió de iniciarse contra la profesional del derecho María Fernanda Carvajal, en atención a que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente a la referida profesional del derecho de la designación de curadora ad-litem. Luego entonces, bajo esa óptica, sostuvo el a quo que imposible resultaba exigir a la precitada profesional del derecho la comparecencia a dicha audiencia, pues no hay que olvidar, que el cumplimiento de los deberes que demanda la Ley 1123 de 2007, a la doctora María Fernanda Carvajal, en el caso sub-examine, emerge precisamente de la debida notificación previa a la realización de la audiencia, suceso este, que no se evidencia al interior del plenario. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2018, se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora MARIA FERNANDA CARVAJAL, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201701322 01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios DECISIÓN APELADA Mediante providencia proferida el día 30 de enero de 2018,2 el a quo ordenó de acuerdo a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el ARCHIVO DEFINITIVO a favor del a la abogada MARÍA FERNANDA CARVAJAL. Refirió el Juez de primera instancia que la investigación disciplinaria “jamás debió de iniciarse contra la profesional del derecho María Fernanda Carvajal, en atención a que en el plenario nunca se demostró que hubiere sido notificado personalmente a la referida profesional del derecho de la designación de curadora ad-litem.”3
De tal modo, ante la ausencia de una debida notificación, resultaba imposible exigir a la jurista su comparecencia para aceptar el mandato encomendado; en el expediente no obra prueba alguna, que permitiera edificar, vislumbrar o inferir de forma razonable, la presunta infracción a los deberes de la ley disciplinaria. APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el día 30 de enero de 2018,4 el doctor ELOX GABRIEL PRADA Procurador 71 Judicial II Penal, en su calidad de agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la 2 Folio 4 a 5 c.o. 3 Folios 4 – 5 c.o. 4 Folio 9 a 16 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201701322 01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios decisión proferida el día 30 de enero de 2018, estando dentro del término señalado en la Ley 1123 de 2007; señaló su incomodidad, en que el Magistrado sustanciador no podía considerar dentro de su providencia interlocutoria, la finalización del proceso, sin haber realizado una averiguación, para establecer si la compulsa de copias hecha por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Cali comportaba hechos relevantes para la ley disciplinaria.
Expresado lo anterior, el recurrente basó su argumento en el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del día 22 de marzo de 2018, dentro del proceso con radicado No. 760011102000201700583-01 Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en el cual se dijo al respecto: “… pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario sino por el cuerpo colegiado, siendo esta posición, una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos”.5 Así las cosas, sin el adelantamiento de la averiguación previa, no podría concluirse la existencia o no de una falta disciplinaria por parte de la togada, razón por la cual, solicitó la revocatoria de la decisión optada el día 30 de enero de 2018. 5 Folio 1 – 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201701322 01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de archivo definitivo de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación tuvo su génesis, por la compulsa de copias realizada por el Doctor LUÍS ÁNGEL PAZ Juez Veinticuatro (24) Civil Municipal de Cali, mediante oficio No. 27826 del 21 de noviembre de 2016, para que se investigara disciplinariamente a la abogada MARÍA FERNANDA CARVAJAL, quien al ser designada como curador ad-litem al interior del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 760014003024-2015-00222-00 del
Banco de Bogotá S.A. contra EMERSON MEJÍA IBÁÑEZ, no compareció a tomar posesión del cargo, considerando el Juez, que presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 30 de enero de 2018 ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación a favor de la abogada MARÍA FERNANDA CARVAJAL, al considerar que no existía 6 Folio 1 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios soporte probatorio dentro del expediente, que infiriera que la profesional del derecho hubiere transgredido la ley disciplinaria.
En el caso sub examine, esta Superioridad no comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrarse claridad manifiesta sobre archivo definitivo en favor del a disciplinada, toda vez que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, no se había podido establecer motivación adecuada para haber tomado la presente decisión, y como es menester enmarcar una investigación integral en este caso a cargo del Magistrado a quo de la cual se desglosa el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los
hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Todo ello recordando el hecho, de haber nacido esta actuación producto de la compulsa de copias por parte del Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Cali contra una profesional del derecho, solicitándose, se investigara a la abogada, quien al ser designada como curador ad-litem al interior del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 760014003024-2015-00222-00 del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201701322 01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios Banco de Bogotá S.A. contra EMERSON MEJÍA IBÁÑEZ, no compareció a tomar posesión del cargo.
En este orden de ideas, en ningún momento de la actuación procesal, se recaudaron suficientes elementos materiales probatorios, para tomar una decisión de fondo por parte del Seccional de Instancia; ni siquiera se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada, elemento indispensable para la investigación disciplinaria ya que con ella se determinaría, si la señora MARÍA FERNANDA CARVAJAL era destinataria de la ley disciplinaria. Al no proferirse auto de apertura de investigación disciplinaria, ni tampoco convocar la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, no se
pudo determinar las razones, por las cuales la investigada no tomó posesión como curador ad-litem e igualmente si la señora MARÍA FERNANDA CARVAJAL fue notificada personalmente de la decisión del Juzgado. Los argumentos esbozados por el a quo no son de recibo para esta Sala, para ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, aduciendo que no se demostró que la designada hubiere sido notificada personalmente, cuando precisamente era la función del a quo investigar no sólo esa situación sino otras muchas más, en aras de tomar una decisión acorde a la valoración probatoria, tanto documental como testimonial. En este punto es menester señalar que la carga probatoria en este procedimiento disciplinario está en cabeza del Estado. En este orden de ideas, es acertada la posición del Ministerio Público, al expresar en el recurso de Alzada, que el a quo no podía terminar el proceso, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201701322 01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios sin haber realizado la correspondiente indagación, con el fin de determinar si existió no falta disciplinaria, pero además a partir de las pruebas realizar un juicio de reproche disciplinario.
Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no el Estatuto del Abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se apertura la investigación
disciplinaria y de cuenta de los hechos narrados en la queja. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 30 de enero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la queja presentada contra la abogada MARÍA FERNANDA CARVAJAL, para que en su lugar se CONTINUE con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicación N° 760011102000201701322 01 Aprobado según Acta de Sala N° 83 del 10 de septiembre de 2020 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto, respecto de la decisión adoptada en la Sala Nº 83 del 10 de septiembre de 2020, que resolvió: “RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 30 de enero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la queja presentada contra la abogada MARÍA FERNANDA CARVAJAL, para que en su lugar se CONTINUE con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
la Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
Al respecto quiero indicar que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida por esta Corporación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se ordenó el “ARCHIVO DEFINITIVO” de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA FERNANDA CARVAJAL, considero pertinente aclarar cuál fue la decisión de primera instancia, si fue un auto que desestimó de plano la queja o un auto que ordenó terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Lo anterior, porque si bien en la decisión objeto de apelación se hizo referencia a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que debía ordenarse la terminación dado “que la presente actuación jamás debió de iniciarse contra la profesional del derecho María Fernanda Carvajal, en atención a que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente a la referida profesional del derecho de la designación de curadora ad-litem”, en realidad el auto desestimó de plano la queja presentada, toda vez que no se realizó ninguna actuación por la Sala de primera instancia, aunado a que en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios parte inicial del proveído se indicó que se iba a dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, siendo esa la razón por la cual ese auto fue suscrito solamente por el Magistrado Sustanciador.
En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb