CSDJ - F76001110200020170286201ADJUNTA20201204104609-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170286201ADJUNTA20201204104609-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 760011102000201702862 01. Asunto. Abogado en apelación sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, a la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, tras 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, último quien salvó voto frente a la decisión.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia. hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2017, el señor Evelio Jurado Jiménez elevó queja contra la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, a quien le confirió poder el día 27 de febrero de 2015 para presentar reclamación de reconocimiento pensional ante Colpensiones. Le canceló $60.000 por la consulta, y $1.720.000 por el trámite encomendado, sin embargo, ésta le mintió cuando preguntó por el proceso, le decía que todo el trámite se encontraba en Popayán, pero no era cierto ya que en la oficina de reparto le dijeron lo contrario. Solicitó se ordenara a la abogada el reintegro de las sumas canceladas por honorarios, puesto que nunca cumplió lo prometido, además, la jurista era conocedora que dicha pensión era una utopía, pues empezó a cotizar pensión en el año 1992, y contaba solo con 843 semanas, de las 1.000 requeridas. Como pruebas, aportó copia de dos poderes otorgados a la abogada APARICIO CAÑAS, el primero para obtener información correspondiente a los periodos cotizados por el quejoso ante Colpensiones, y el segundo para interponer acción
de tutela en favor del mismo. A su vez, aportó copia de los oficios mediante los cuales se comunicó a Colpensiones, tanto el auto admisorio, como la decisión de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia. primera instancia proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00134; copia de la Resolución GNR 205899 del 9 de julio de 2015, mediante la cual Colpensiones negó reconocimiento y pago de pensión de vejez al querellante.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de abogada y apertura de proceso disciplinario. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1130672790, además es portadora de la tarjeta profesional No. 233428 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante proveído 25 de enero de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a la disciplinable y demás intervinientes, a audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Certificación de condición de abogado visto en folio 27 del cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia.
Se surtió efectivamente en las sesiones del 4 de enero de 20193, y 13 de marzo de 20194, oportunidad última en la cual se calificó provisionalmente la actuación. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensora de oficio. La investigada no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 9 de abril de 2018, tampoco se justificó de su inasistencia luego de fijarse el correspondiente edicto, por tanto, mediante auto 30 de abril de 2018 se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada Lady Stephanya Gómez Pérez. Designación defensora contractual. En fecha 24 de septiembre de 2018, la disciplinable confirió poder a la abogada Carlina Mireya Varela Lorza, para ejercer su defensa en el proceso. Sin embargo, le fue reconocida personería jurídica para actuar en audiencia del 4 de enero de 2019. 3 Folio 56 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 120 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia.
Pronunciamiento de la defensora de confianza. Manifestó que su prohijada recibió mandato para desplegar dos acciones puntuales, la primera ante Colpensiones, consistente en solicitar reconocimiento del derecho pensional del quejoso, y la segunda, para interponer acción de tutela contra dicha entidad, procurando la misma finalidad. Que la investigada cumplió a cabalidad su propósito, pues la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue negado por Colpensiones mediante Resolución GNR 205899 del 9 de julio de 2015, tras advertir que no se cotizaron las semanas requeridas en la norma, lo cual fue notificado directamente al interesado. Adicionalmente, se promovió acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00134, que correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, deprecando el reconocimiento pensional, no obstante, el despacho mediante sentencia del 14 de enero de 2016, la declaró improcedente por considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos para debatir el tema, y se le dio a conocer los resultados del trámite. Como abogada, no pudo ejercer ninguna otra acción judicial ya que no le fue otorgado mandato para ello. Ampliación de queja. Se ratificó del contenido de su denuncia, que la abogada siempre le mintió respecto del trámite, decía que ya había demandado a Colpensiones, pero no
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Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia. encontró ningún proceso radicado en su favor. Solo encontró una tutela que fue negada, y se enteró porque en Colpensiones le entregaron copias, aproximadamente dos años de estar gestionando con la abogada APARICIO CAÑAS. En distintos aspectos refirió que por el paso del tiempo, su memoria había perdido detalles de los hechos.
Decreto de pruebas. Se ordenó a Colpensiones, remitir copias del expediente administrativo perteneciente al señor Evelio Jurado Jiménez. De otra parte, se dispuso oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, con miras a obtener copias de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00134, promovida por Evelio Jurado Jiménez contra Colpensiones. Calificación provisional. En sesión de audiencia del 13 de marzo de 2019, se calificó provisionalmente la conducta desplegada por la doctora GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, por la presunta incursión en las faltas previstas en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector “alterar” información a su cliente, se imputó en la modalidad dolosa, e igualmente, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la norma ejusdem, a título de culpa.
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Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia.
Dicha imputación estuvo sustentada en el hecho que la disciplinable, representó al quejoso en el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones, y en acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00134, donde le manifestó situaciones contrarias a la realidad, como que estaba en curso un proceso, y que se encontraba en distintos lugares de la ciudad de Popayán. De otra parte, la jurista omitió su deber de rendir informes escritos al culminar las gestiones. Posiblemente se desatendieron los deberes contenidos en el artículo 28, en sus numerales 10 y 18 literal A y C. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión única del 22 de abril de 20195, que contó con la participación de la defensora de confianza. En dicha oportunidad, la abogada investigada remitió declaración juramentada en la cual manifestó su versión de los hechos, adujo que cumplió con todos los compromisos adquiridos con el quejoso, nunca le prometió resultados de la gestión, porque la abogacía es una profesión de medios. Lo mantuvo informado de las novedades, sin embargo, él esperaba otros resultados, nunca terminó de cancelar los honorarios. En alegatos finales, la defensora expuso que se dictara sentencia absolutoria, toda vez que los cargos se edificaron exclusivamente en la versión dada por el
quejoso, sin embargo, no puede darse total credibilidad a su dicho, porque éste 5 Folio 140 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia. divagó en su declaración, ofreció distintas hipótesis, contradictorias entre ellas, y no fue capaz de concretar el devenir de los hechos, máxime cuando datan del año 2015, se trata de una persona mayor de 76 años, y reconoció que tiene olvidos. Deprecó la aplicación del principio in dubio pro disciplinable.
Pruebas recaudadas. Las aportadas por el quejoso. Oficio de fecha 21 de febrero de 2019, suscrito por la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, mediante el cual remitió expediente administrativo en medio magnético del señor Evelio Jurado Jiménez6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, expedido en fecha 20 de marzo de 2019. No registró anotación7. Las aportadas por la apoderada de la investigada, consistentes en copias de la carpeta del señor Evelio Jurado, respecto de trámites surtidos ante Colpensiones y en acción de tutela radicada No. 2015-00134. La documental compone el anexo 2. 6 Folios 61 a 117 cuaderno original primera instancia.
7 Folio 121 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en 27 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, sancionó a la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia, que la investigada realizó dos trámites en favor del querellante, el primero, un trámite administrativo ante Colpensiones, que culminó con la Resolución No. GNR 205899 del 9 de julio de 2015, y el segundo, una acción de tutela que fue de conocimiento del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, “y en la que se emitió fallo de tutela el 11 de diciembre de 20159, pese a ello, y de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano quejoso, la togada 8 El Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo salvó voto frente a la decisión, al considerar que “la
sentencia condenatoria se basa en el solo dicho de la quejosa, sin que existan soportes probatorios distintos a lo declarado, siendo ello insuficiente para condenar, pues estas manifestaciones deben estar soportadas mínimamente en indicios los cuales brillan por su ausencia dentro de la instrucción que finalmente se adelantó”. En su criterio, debió darse aplicación al principio in dubio pro disciplinable porque no hubo confesión, por el contrario, la investigada negó en todo momento la comisión del hecho. 9 Sic. La fecha de la sentencia es 14 de enero de 2016.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia. encartada no procedió a la rendición del informe final escrito como lo señala la norma en cita, mismo que no obra en el expediente disciplinario (…)”.
Agregó, que la doctora APARICIO CAÑAS transgredió el deber de diligencia profesional, en tanto omitió rendir informe como lo establece la norma, debió allegar copia del informe al expediente, pero no lo hizo, razón por la cual se le dio credibilidad al dicho del quejoso. Confirmó la modalidad culposa de la conducta, en tanto obedeció a desatención del deber de cuidado, negligencia e impericia. La sanción estuvo sustentada en la afectación al quejoso, la trascendencia social de la conducta, y la ausencia de antecedentes
disciplinarios. Respecto a la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente alterar la información al señor Evelio Jurado, la Sala absolvió a la investigada, luego de considerar que no existían los suficientes elementos de juicio para atribuir la responsabilidad a la primera. Advirtió que el querellante se notificó personalmente de la Resolución No. 205899 del 9 de julio de 2015 que le negó la pensión de vejez, y en esa oportunidad tuvo conocimiento de las semanas faltantes, por ende, no puede atribuir a la abogada su decisión de no seguir cotizando.
DE LA APELACIÓN
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Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia.
El recurso de alzada fue promovido por la defensora de la disciplinable y por la Representante del Ministerio Público. La defensora expuso que debía ser revocada la decisión, porque finalmente se soportó la declaratoria de responsabilidad en la versión dada por el quejoso, quien era el único interesado que se sancionara a la investigada. Debió analizarse en su integridad la declaración rendida, y advertir las falencias y contradicciones en la misma, tal como se acotó respecto del cargo por el cual se absolvió a su defendida. De ninguna forma puede atenderse al quejoso cuando
afirmó que desconocía del trámite, pues se notificó personalmente del primer trámite, mintió al respecto y es precisamente porque su avanzada edad no le permite tener claridad en la memoria, como bien lo reconoció en ampliación de queja. Insistió en la aplicación del principio de resolver la duda en favor de su prohijada. El Ministerio Público recalcó los puntos referidos por la recurrente, y agregó: “Las pruebas practicadas a lo largo de este proceso no fueron apreciadas y valoradas de manera conjunta como lo exige las reglas de la sana crítica y a esa otra conclusión se llega cuando se observa que el testimonio del quejoso única prueba de cargo en que se apoya el juzgador, se valora de manera fraccionada; es decir las falencias presentadas en el mismo, que no son otras que las imprecisiones, contradicciones, la falta de contundencia de su dicho, respecto a
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Referencia: Abogados en apelación sentencia. varios de sus señalamientos sirven de una parte para absolver por duda y de otra para condenar con certeza; es decir no existe aquí indivisibilidad del testimonio, no hay coherencia interna; porque observamos que la valoración que se hace del testimonio del quejoso se encuentra parcelada, ya que frente a unos tópicos es creíble en grado de certeza y frente a otros se merma su credibilidad,
creando la duda, que resulta insalvable. La Sala debe evaluar el testimonio del quejoso en su conjunto y no como lo hace, de manera fraccionada, por ello se considera que no es viable edificar un fallo sancionatorio con esta única prueba”. CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 27 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con
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Referencia: Abogados en apelación sentencia. las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. 3.- Descripción de la falta imputada. La investigada fue declarada responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, ya que omitió rendir informes de las gestiones a su poderdante, hoy quejoso. Tales normas son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia.
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia.
4. Problemas jurídicos.
Como primer planteamiento, le corresponde a la Sala establecer la vigencia de la acción disciplinaria en el presente caso. De manera residual, se deberá establecer si los argumentos de los apelantes son suficientes para desestructurar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contra la abogada APARICIO CAÑAS, por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.1. Extinción de la acción disciplinaria por prescripción parcial. Sin mayores elucubraciones, se dirá que la acción disciplinaria en el presente caso, se encuentra parcialmente prescrita, de conformidad con los hechos que sirvieron como soporte para establecer la responsabilidad de la investigada por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Recordemos, a la letrada se le censura por omitir su deber de rendir informes de las gestiones que culminaron con la Resolución No. GNR 205899 del 9 de julio de 2015 de Colpensiones, y de la acción de tutela radicada bajo el No. 201500134, sentencia del 14 de enero de 2016. Bajo esa arista, resulta diáfano que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto del primer hecho, toda vez que está probado, el quejoso conoció el
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Referencia: Abogados en apelación sentencia. resultado de la gestión, y no por cuenta propia. A folio 18 del anexo 2, que fue suministrado por la defensora contractual de la disciplinable, reposa copia de la notificación del acto administrativo referido, suscrito por el señor Evelio Jurado Jiménez, en fecha 14 de julio de 2015, por ello es plausible afirmar que la abogada GICOL APARICIO informó en la misma oportunidad los resultados del trámite.
A partir de entonces, comenzó a correr el término prescriptivo frente a esa conducta, y a la fecha ya han transcurrido más de los 5 años previsto en la norma para que tenga lugar dicho fenómeno. Véase que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años contados a partir de la comisión de la conducta, así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma”. La consecuencia de dicho fenómeno, viene descrita en el artículo 23 del mismo Estatuto, así:
“EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
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Referencia: Abogados en apelación sentencia.
Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)”. Subrayado propio.
Debemos iterar que nos encontramos ante una falta cuyo término de prescripción comenzó a correr en el momento que la disciplinable puso en conocimiento del quejoso los resultados de la gestión, en fecha 14 de julio de 2015, por ende, la acción disciplinaria frente a esta conducta prescribió 5 años después, es decir, el día 13 de julio de 2020. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción en determinadas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta especial figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido
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Radicado No. 760011102000201702862 01.
Referencia: Abogados en apelación sentencia. el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción11”.
Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica, en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, es menester declararla incluso de manera oficiosa cuando ella se advierta en un determinado asunto, y en gracia de discusión, es preciso reiterar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio se acreditó, luego entonces será necesario disponer la terminación anticipada de la actuación por estos hechos. 4.2. Incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la omisión de la disciplinable para rendir informes de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00134. La Sala anticipa que se acogerán los argumentos de las recurrentes, y en consecuencia se absolverá a la doctora GICOL VA
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