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CSDJ - F76001110200020180021601ADJUNTA20190405122813-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180021601ADJUNTA20190405122813-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio REVOCA / Proseguirse con la actuación disciplinaria Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201800216 01 (16514-37) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Negada en Sala No. 1 del 16 de Enero de 2019 Judicatura del Valle del Cauca2, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO, en su calidad de Curador Ad Litem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 31 de agosto de 2017, la Secretaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dio cumplimiento a la compulsa

ordenada en proveído de la misma fecha, en aras de que se investigue la eventual conducta en que hubiere podido incurrir el abogado JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO, dentro del proceso ejecutivo No. 760014003019-2016-00327-00 adelantado por el Banco de Bogotá contra DIEGO BRIÑEZ LEMUS, en tanto fue designado como curador ad litem, sin embargo guardó silencio para su posesión siendo relevado del encargo, por lo cual se solicitó iniciarse las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 del c.o.). 2.- Mediante decisión del 8 de mayo de 2018, el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 4-7 del c.o.). 2 Magistrado Ponente: Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 8 de mayo de 2018, resolvió terminar y ordenar el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra el abogado JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO en su calidad de Curador Ad Litem, con fundamento en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir el Fallador de instancia, que en razón a la compulsa de copias, evidenciaba que las autoridades judiciales les surgía la obligación de ubicar y citar al abogado a las direcciones

registradas para poder requerir al profesional del derecho, pues de las piezas procesales obrantes, observaba que el Juzgado omitió notificar debidamente al profesional en derecho respecto a la dirección registrada en la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que el Juzgado que procede a hacer la compulsa de copias, no arrimó al expediente constancia de haber notificado al abogado encartado, es decir no aportó una constancia, de manera tal que no se podía proseguir un trámite disciplinario cuando ha sido la misma autoridad informante la que había inobservado librar las citaciones en debida forma (fl. 4-7 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme contra la anterior decisión, el doctor ELOX GABRIEL PRADA, en su condición de Procurador 71 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación, recurrió el anterior auto, el 23 de julio de 2018, deprecando la revocatoria de la misma, al considerar que en efecto, sin haber adelantado una averiguación previa, el instructor de instancia que emitió el auto objeto de apelación, no se enfocó en que la compulsa de copias se soportó en la desatención de un curador designado por el despacho judicial, al punto de considerar que se había rehusado a comparecer para tomar posesión, pese a ser requerido, sino que al no adjuntarse soporte de la comunicación, concluyó el despacho en mención que la queja no ameritaba inicio de actuación disciplinaria por no haberse demostrado que al designado se le entero del nombramiento, dejando a un lado la afirmación del

servidor público en aquel auto que motivó la compulsa (fl. 11 – 18 del c.o ). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto el 24 de octubre de 2018 le correspondió el conocimiento a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ el proceso con radicado número 20180021601 (fl.3 del c.o 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 se envía a Secretaria el expediente de referencia, para que sea remitido al Despacho de la Magistrada Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien lo solicitó para estudio (fls.5 - 6 del c.o 2ª instancia) 3.- En auto de 10 de diciembre de 2018 se devuelve el expediente a Secretaria para lo de su trámite (fl. 7 del c.o 2ª instancia) 4.- En constancia secretarial del 11 de diciembre de 2018 el proceso con radiado número 201800216-01, pasó al Despacho de la Honorable Magistrada Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. (fl. 8 del c.o 2ª instancia 5.- Negada la ponencia y por instrucciones de la Magistrada Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en enero 16 de 2019 el proceso con radicado número 201800216-01, pasó al Despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ. (fl.9 del c.o 2ª instancia) 6.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 21 de

enero de 2019, ordenando, comunicar a los intervinientes de la actuación surtida en esta instancia, y de allegar por parte de la Secretaria de la Sala, los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 7.- El representante del Ministerio Público, en concepto del 27 de febrero de 2019, solicitó la nulidad de lo actuado y en su lugar se ordene adelantar el tramite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que hubo ausencia de indagación previa, debido a que, la terminación anticipada de las diligencias se circunscribe inexorablemente al curso procesal, pues requiere de la apertura de la investigación para luego darla por terminada; mientras que la desestimación de plano se encuentre reservada a la etapa previa, esto es, antes de dictar el auto de apertura, lo anterior quiere decir que materialmente se desestimó de plano el informe del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, pero no con base en lo previsto en el artículo 68 y 68 de la Ley 1123 de 2007, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. (fl. 16-19 c.o. 2ª instancia). 8.- El 28 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 201477, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 6 de marzo de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los

mismos hechos (fls. 20-21 del c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida, se tiene que la decisión controvertida emitida el 8 de mayo de 2018, le fue notificada por estado al representante del Ministerio Público el 13 de Agosto de 2018, presentando la recurrente su alzada el 23 de julio del 2018, por lo cual de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es oportuno su estudio. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de mayo de 2018, por medio del cual ordenó TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ JAVIER CARABALI

HIDALGO.

Como eje central de inconformidad del recurrente reposa el argumento de ausencia de una indagación previa, ya que sin adelantamiento de una averiguación previa, olvidó el instructor de instancia que emitió el auto objeto de apelación que, la compulsa de copias se soportó en la desatención de un curador designado por el despacho judicial, considerando incluso que se ha rehusado a comparecer para tomar posesión, pese a ser requerido. Y que al no adjuntarse soporte de la comunicación, concluyó que la queja no ameritaba inicio de actuación disciplinaria por no haberse demostrado que al designado se le enteró del nombramiento, dejando a un lado la afirmación del servidor público

en aquel auto que motiva la compulsa (fl. 11 – 18 del c.o.) Sobre este particular, observa la Sala que los argumentos expuestos por el delegado del Ministerio Público, contienen elementos suficientes para enervar el auto de terminación emitido por el a quo, pues en primer término se tiene que el juicio elevado por el instructor de instancia fue a priori frente a la compulsa elevada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, en tanto, no se investiga la actuación del despacho informante, sino las condiciones que rodearon la comunicación, a efectos de establecer si esta fue recibida por el doctor JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO, en aras de atender el llamado que le hiciere la administración de justicia para ejercer su designación de auxiliar de la justicia como curador ad litem. En este sentido, debe señalarse que en la actualidad los procesos judiciales enfrentan diversas situaciones procesales con las cuales se paraliza el cabal cumplimiento de los procedimientos y términos propios para juicio, con lo cual al advertirse que un profesional del derecho que fue designado al interior de una actuación judicial, como auxiliar de la justicia, entendida esta condición como la manifestación y voluntad de este para acudir a colaborar con la actividad judicial, no es atendida con la diligencia debida, o la seriedad y responsabilidad pertinentes una vez conoce la honrosa designación que le hubiesen efectuado, por esto, resulta importante indagar en sede disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comunicación emitida por el Juzgado compulsante de la citación dirigida al encartado, a efectos de que este de las explicaciones

respectivas, y se acopie las pruebas que demuestren bien sea su responsabilidad o la ausencia de esta. En suma, considera la Sala que los reparos formulados por los delegados del Ministerio Público tiene vocación de prosperidad para revocar la decisión de instancia, bajo la claridad, que no se ordenara la nulidad de lo actuado, en tanto no se advierte ninguna irregularidad en punto de las causales descritas en la Ley 1123 de 2007, sino en atención a que el a quo debe recomponer su actuación prosiguiéndola para desarrollar toda una actividad probatoria dirigida a lograr una mayor comprensión y juicio sobre el asunto puesto al conocimiento del Juez Disciplinario. De otra parte, se aclara que la información contenida en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a único registro, en el cual los profesionales del derecho tienen la obligación de mantenerlo debidamente actualizado, no solamente en ejercicio de una actividad como auxiliares de la justicia sino como profesionales del derecho, siendo el único consolidado en el cual las autoridades judiciales conocer de manera efectiva las direcciones de estos, sin apartarse claramente, de lo informado en los memoriales o petitum emitidos por los abogados en el ejercicios de sus mandatos. Bajo este panorama, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por el recurrente tiene la vocación fáctica, según las aclaraciones que se expusieron en precedencia, encontrándose la necesidad probatoria para que la decisión de instancia sea revocada, para ordenarse que la misma se inicie a efectos de establecer la existencia o no de falta disciplinaria, se conformidad con los

postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y

motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo transcrito en precedencia, se tiene que el legislador estableció todo un escenario procesal para el inicio de la actuación disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad de la denunciada, por esto, la Sala debe hacer un llamado de atención al Magistrado Ponente, en

tanto sin contar con los elementos probatorios y fácticos no se debe aventurar a emitir juicios de valor o valoraciones probatorias alejadas de la realidad material que reposa en el expediente, por la falta de las constancias de notificación o la sumatoria de oficios dirigidos al designado auxiliar judicial por parte del Despacho judicial informante, por cuanto esas aseveraciones fueron creadas sin apego a los postulados de un investigación integral descrita en el Estatuto Ontológico del Abogado, y que hoy deben ser revaluada y revocadas para que proceda lo que en derecho corresponda. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de mayo de 2018, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de mayo de 2018, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ JAVIER CARABALI HIDALGO, para en su lugar,

continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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