CSDJ - F76001110200020190237001ADJUNTA20200305154417-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190237001ADJUNTA20200305154417-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Confirma
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 760011102000201902370-01
Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 13 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se resolvió TUTELAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor HERNANDO GAMBOA VILLAMIZAR, en contra del
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, LA EMPRESA 472
y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ. 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por las Magistradas LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO
(M. Ponente) y LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Confirma HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HERNANDO GAMBOA VILLAMIZAR, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de la Ciudad de Popayán, interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la empresa 472 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, señalando al respecto que interpuso una acción de tutela por cuanto no se le había dado respuesta a unos derechos de petición que había formulado en varias entidades, estando recluido para esa fecha en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, acción constitucional que fue conocida por el Despacho aquí accionado, que resolvió inadmitirla en atención a que no había informado cuál era la empresa encargada de tramitar la correspondencia de la población reclusa aunado a que no había suministrado las pruebas documentales con las que pretendía demostrar la vulneración a su derecho fundamental de petición. Al no haberse subsanado esa situación, mediante Auto interlocutorio No. 1531 del 21 de octubre de 2019, se rechazó la tutela, puesto que el actor no suministró dicha información. Simplemente se limitó a remitir un escrito en el cual indicaba que no contaba con esas planillas, las
cuales las tiene la empresa de correos y la oficina de correspondencia de la penitenciaría. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, el actor consideró vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia por lo cual
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Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma solicitó que se estudiara de fondo su acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante Auto del 6 de diciembre de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y se ordenó correr traslado a la parte accionada, otorgándoles un término perentorio de veinticuatro horas para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa. 3.- El señor Octavio Vallejo en su calidad de Coordinador Regional de la Empresa de correos 472, indicó que son ellos quienes tramitan los envíos de los internos de la Cárcel de Jamundí, que no pueden verificar los envíos de un recluso de forma específica, que con dicha información cuenta el Complejo Penitenciario, para este caso el ubicado en el municipio de Jamundí. 4.- Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, indicó que por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2019, se inadmitió la
acción de tutela interpuesta por el aquí accionante toda vez que no había informado cuál era la empresa de correos mediante la cual había remitido sus derechos de petición ni había anexado copia de las planillas de envío por lo que se le concedió un término de tres días para subsanar esa cuestión. Al no haberse subsanado, la tutela fue rechazada en auto calendado 21 de octubre de 2019, por lo cual la accionada solicitó desvincular al Juzgado de
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Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma la presente acción constitucional al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental. 5.- A su turno, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí contestó la presente acción constitucional indicando que no se había desconocido derecho fundamental alguno al actor, toda vez que hay un procedimiento muy claro para el envío de correspondencia y que en el caso del accionante toda ha sido remitida a través de la empresa 472, contándose con las planillas respectivas, por lo cual solicito se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional.
DEL FALLO IMPUGNADO En proveído del 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió TUTELAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
del señor HERNANDO GAMBOA VILLAMIZAR, en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de fecha 21 de octubre de 2019 y ordenó a ese Despacho judicial conocer de fondo la acción de tutela radicada bajo el No. 2019-00616. Arribó a tal conclusión, señalando que en el caso objeto de estudio la acción de tutela era procedente pues el actor no contaba con más mecanismos de defensa judicial de sus derechos aunado a que la acción había sido 2 Aprobado en Sala Dual compuesta por las Magistradas LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO
(M. Ponente) y LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma impetrada dentro de un término razonable cumpliendo así con el principio de inmediatez.
Haciendo un análisis del fondo del asunto constitucional relató cómo en el presente caso se desconocía por completo el carácter informal de la acción de tutela y se imponía al actor, privado de la libertad, una carga que debía ser asumida por el Juzgado accionado cual era solicitar al complejo carcelario de Jamundí la relación de la correspondencia enviada por el actor a efectos de determinar si había existido o no una vulneración a su derecho
fundamental de petición. Así mismo, consideró la primera instancia que se había desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que se le había impedido al accionante conocer si efectivamente o no se había vulnerado su derecho fundamental de petición. De igual forma, se compulsaron copias contra la titular del juzgado por dichas actuaciones. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 20 de enero de 2020, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, resaltando que su actuación referente a rechazar la acción de tutela impetrada por el aquí accionante, se soportaba en el Auto 306 de 2013, de la Corte Constitucional que excepcionalmente avalaba dicha figura cuando no podía conocerse con precisión las razones que motivaban
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Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma la interposición de una acción constitucional. Sostuvo que en el presente caso una vez el citador del Juzgado acudió a la penitenciaría de Jamundí a solicitarle al interno la información para poder admitir la acción de tutela que originó estas diligencias, el interno le manifestó que no contaba con la misma porque se la había entregado al recluso encargado de tramitar la correspondencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
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Radicado. 760011102000201902370-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos.
Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO GAMBOA VILLAMIZAR, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y otros? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma a) Generalidades Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley.
Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y
justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela4” (Subrayas fuera del texto).
Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose 4 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma,
etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación
constitucional.5 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia iusfundamental así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, es propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de
otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es
necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. b) Legitimación por Activa En el caso objeto de estudio es necesario determinar que el señor HERNANDO GAMBOA VILLAMIZAR, se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, ya que es el directo afectado por la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali de rechazarle la acción de tutela identificada con el radicado No. 2019-00616.
c) Test de Subsidiariedad Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: ““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción tutela contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente lo siguiente: “El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.
En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos”7.
Hecho este recuento normativo y jurisprudencial, es menester anotar que en el sub lite la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna figura o recurso que le permita atacar el auto de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali le rechazó la acción de tutela que originó las presentes diligencias. En este orden de ideas, la acción de tutela estudiada por la Sala en esta oportunidad, cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otros mecanismos legales ni constitucionales para la defensa del derecho de acceso a la administración de justicia que hoy invoca. d) Test de Inmediatez Ahora bien, en cuanto a la inmediatez, es claro que se cumple con dicho requisito en el caso objeto de examen. En relación con este punto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-281 de 2016, manifestó:
7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-103 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “3.11 En relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. Por tanto, siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho.
En tal sentido, la inmediatez busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica. No obstante, esta Corporación también ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. En efecto, tratándose del derecho a la seguridad social por el no reconocimiento de una prestación pensional, la vulneración de los derechos es permanente y la tutela procede mientras dure la violación. Otros criterios para evaluar la
razonabilidad del plazo son: “i. Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable. ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma fundamentales. iii. La sit
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