CSDJ - Anexo 1 Circular 33 de 2024
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - Anexo 1 Circular 33 de 2024
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2024
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 23 DE A G O S T O D E 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBA-IC-D-016-2024
Expediente Legali: 9005146-91.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución que decide incidente de incumplimiento.
Compareciente: LUIS ALBERTO CABRERA PINEDA Documento de identificación: C.C. 1.237.688.130
I. ASUNTO POR RESOLVER Esta Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el señor LUIS ALBERTO CABRERA PINEDA y, en consecuencia, definirá su situación jurídica en el marco de esta jurisdicción transicional.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL
COMPARECIENTE
1. El señor LUIS ALBERTO CABRERA PINEDA , identificado con cédula de ciudadanía número 1.237.688.130, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército del Pueblo (FARC –EP) mediante Resolución nro. 0 11 del 5 de julio de 2017 , recibió el beneficio de amnistíaPágina 2 de 30
Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército del Pueblo (FARC –EP) mediante Resolución nro. 0 11 del 5 de julio de 2017 , recibió el beneficio de amnistíaPágina 2 de 30
administrativa mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 1 y actualmente se encuentra en libertad2.
III. ANTECEDENTES
3.1 . Hechos objeto del incidente de incumplimiento
2. El 29 de agosto de 2019, un grupo de personas armadas aparecieron en un video denominado “manifiesto, mientras haya voluntad habrá esperanza de vencer”. En el video se observan aproximadamente 21 personas, entre ellas, antiguos integrantes de las FARC -EP, “por tando armas y vistiendo prendas militares, mientras
(manifestaban) expresamente la intención de levantarse nuevamente en armas contra el estado”. Dicho video fue difundido ampliamente en medios de comunicación3.
3. Mediante informe de investigador de campo nro. 3764 del 29 de septiembre de 2019 se identificó al señor LUIS ALBERTO CABRERA PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.237.688.130, conocido al interior de las FARC -EP como alias “Diego Ovando”4.
3.2 Actuaciones adelantadas en la SAI en el radicado LEGALi nro. 900514691.2019.0.00.0001
4. El 16 de octubre del 201 9, la Fiscal 05 ante las Salas de Justicia de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), solicitó a la SAI la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad al señor
Investigación y Acusación de la JEP (UIA), solicitó a la SAI la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad al señor LUIS ALBERTO CABRERA PINEDA, conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 del 20185.
5. De acuerdo con la solicitud, el señor CABRERA PINEDA fue identificado como una de las personas que apareció en los videos del 29 de agosto y el 9 de septiembre
1 Expediente LEGALi nro. 9005146-91.2019.0.00.0001. Folios 15-65. 2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Registro de la población privada de la libertad. Consultado el 5 de agosto de 2024 en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertad. 3 Expediente Conti nro. 20192000326353. 4 Ídem. 5 Ídem.Página 3 de 30
del 2019, divulgado s a través de la red social Youtube y distintos medios de comunicación en los que varios exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP manifestaron ante la opinión pública su decisión de levantarse en armas nuevamente en contra del Estado colombiano6.
6. El 5 de noviembre del 2019, mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-333-20197, el despacho sustanciador amplió información de manera previa a decidir sobre la apertura del incidente. En relación con la ampliación de información se comisionó a
la UIA para recolectar la siguiente información:
- Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera un certificado de vigencia de la cédula del señor CABRERA PINEDA.
la UIA para recolectar la siguiente información:
- Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera un certificado de vigencia de la cédula del señor CABRERA PINEDA. ii. Oficiar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que informara si el señor CABRERA PINEDA ha tenido un esquema de seguridad asignado, si cuenta con uno o lo abandonó. iii. Oficiar al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) para que informara si el señor CABRERA PINEDA pertenece a dicho partido y si han adoptado decisiones disciplinarias después de conocerse el video del 29 de agosto de 2019. iv. Oficiar a la OACP para que remitiera todos los actos administrativos que hayan proferido en favor del señor CABRERA PINEDA, e informara si recibió la amnistía presidencial o designaciones como gestor de paz.
- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que informara si a partir del video publicado el 29 de agosto de 2019 se inició alguna investigación penal en contra del señor CABRERA PINEDA, y si es el caso, informe si se han identificado de manera plena las personas que participaron en dicho video. vi. Oficiar a la Policía Nacional para que informara si el señor CABRERA PINEDA tiene alguna orden de captura vigente. vii. Oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el señor CABRERA PINEDA ha sido beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social de las FARC-EP, y si es el caso, a que subprogramas y cuál es su participación en los mismos.
6 Ídem.
informara si el señor CABRERA PINEDA ha sido beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social de las FARC-EP, y si es el caso, a que subprogramas y cuál es su participación en los mismos.
6 Ídem. 7 Expediente LEGALi nro. 9005146-91.2019.0.00.0001. Folios 2-5.Página 4 de 30
- Oficiar a la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría General Judicial de la JEP para que informaran si han recibido o tramitado dentro de la JEP alguna solicitud del señor CABRERA PINEDA. ix. Realizara una entrevista al señor CABRERA PINEDA con el fin de que ejerciera su derecho al debido proceso en relación con la sindicación suya como desertor manifiesto.
7. El 3 de diciembre de 20198, la UIA remitió informe de investigador de campo en
el cual puso de presente que:
- Estaban pendientes las respuestas por parte de la UNP, la ARN, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría General Judicial de la JEP. ii. Mediante consulta del 13 noviembre de 2019 en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se verificó que la cédula del señor CABRERA PINEDA se encuentra vigente. iii. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2019, el partido político FARC EP manifestó que el señor CABRERA PINEDA no pertenec e al partido político, ni saben sobre su paradero. iv. El 25 de noviembre de 2019, la OACP informó que el señor CABRERA PINEDA se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP y recibió el beneficio
ni saben sobre su paradero. iv. El 25 de noviembre de 2019, la OACP informó que el señor CABRERA PINEDA se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP y recibió el beneficio de amnistía administrativa mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017.
- La FGN informó que se adelanta una investigación en contra del señor CABRERA PINEDA por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en virtud, del video publicado el 29 de agosto de 2019, en el cual un grupo de antiguos miembros de la guerrilla de las FARC -EP decidió levantarse en armas contra el régimen constitucional y legal vigente. vi. La Policía Nacional informó que el señor CABRERA PINEDA registra una orden de captura vigente por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, e mitida por el Juzgado 54 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, radicado nro. 1100160000100201900368. vii. No fue posible la realización de la entrevista al señor CABRERA PINEDA pues no se logró ubicar.
8 Ídem. Folios 15-65.Página 5 de 30
8. Mediante informe complementario del 4 de diciembre de 2019 9, la UIA dio a conocer la respuesta de la ARN, en la cual se informa que el señor CABRERA PINEDA registra como última actividad el 15 de enero de 2019, no registra procesos de formación académica, trabajo ni proyecto productivo individual o colectivo.
conocer la respuesta de la ARN, en la cual se informa que el señor CABRERA PINEDA registra como última actividad el 15 de enero de 2019, no registra procesos de formación académica, trabajo ni proyecto productivo individual o colectivo. Además, le han sido desembolsados dineros por conceptos de asignación única de normalización, renta básica y asignación mensual.
9. Mediante informe final del 27 de enero de 2020 10, la UIA informó que, no se obtuvo respuesta por parte de la UNP, pese a la reiteración, y no fue posible realizar la entrevista al señor CABRERA PINEDA debido a la imposibilidad de localizarlo.
10. Recaudadas las evidencias decretadas, mediante Resolución SAI -AOI-T-LRG0627-2020 del 30 de noviembre del 202011, se dio apertura formal al incidente en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, decisión respecto de la que se ordenó la notificación al interesado. También , se dispuso la designación de un apoderado por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y se corrió traslado común por el termino de 5 días a las partes procesales para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.
11. Mediante oficio nro. 2020301269 del 9 de diciembre del 2020, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) informó la designación del abogado William Alberto Acosta Menéndez como apoderado del señor CABRERA PINEDA12, a quien el 24 de febrero de 2021, le fueron otorgadas contraseñas de acceso al expediente13.
Acosta Menéndez como apoderado del señor CABRERA PINEDA12, a quien el 24 de febrero de 2021, le fueron otorgadas contraseñas de acceso al expediente13.
12. Ante la imposibilidad de ubicación del señor CABRERA PINEDA, el 19 de abril del 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-DMVL-023-2021, se dispuso que a este le fuera notificada la apertura del incidente a través de emplazamiento. Igualmente, se comisionó a la UIA para que indagase sobre el paradero del compareciente y le entrevistara acerca de su participación en los citados videos del 201914.
13. El 31 de mayo del 2021, la UIA rindió informe parcial sobre lo ordenado, de donde se desprende que no pudo ubicar al interesado pese a haber indagado en
9 Ídem. Folios 61-68. 10 Ídem. Folios 152-160. 11 Ídem. Folios 173-182. 12 Ídem. Folio 192. 13 Ídem. Folio 192. 14 Ídem. Folios 200-207.Página 6 de 30
varias bases de datos, a varias autoridades estatales y a exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP, sin lograr datos de su paradero15.
14. El 27 de julio del 2021 , la UIA rindió informe sobre la inspección judicial que adelantó sobre el expediente penal nro. 110016000100201900368, adelantado por la Fiscalía 1 76 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en contra del señor CABRERA PINEDA , y otras, personas con ocasión de los citados videos16.
Fiscalía 1 76 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en contra del señor CABRERA PINEDA , y otras, personas con ocasión de los citados videos16.
15. Mediante Resolución nro. SAI -AOI-T-DMVL-176-2021 del 2 de septiembre del 2021, al advertir que en el informe rendido por la UIA se consignaba información de otras personas distintas al señor CABRERA PINEDA, le ordenó a la unidad aclarar cuáles elementos probatorios corresponden a ese compareciente. Además, dispuso que la Secretaría Judicial de la SAI hiciera el desglose del expediente electrónico LEGALi, para consignar únicamente la información relativa a esta persona, para lo cual podía valerse de la asist encia de la firma Softplan, desarrolladora de la herramienta informática17.
16. El 16 de septiembre del 2021 la UIA rindió la aclaración solicitada18.
17. El 16 de febrero del 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el expediente, indicando no haber recibido respuesta de la firma Softplan19.
18. El 30 de agosto del 2023, la Procuraduría General de la Nación allegó un memorial en el que solicitó dar impulso a la actuación20.
19. El 10 de octubre de 2023, mediante la Resolución SAI -AOI-T-DVL-417, el despacho sustanciador dejó sin efecto la notificación por emplazamiento de la Resolución SAI-AOI-T—LRG-0627-2020 del 30 de noviembre del 2020, mediante la cual se ordenó la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen
Resolución SAI-AOI-T—LRG-0627-2020 del 30 de noviembre del 2020, mediante la cual se ordenó la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor LUIS ALBERTO CABRERA PINEDA. Así mismo, se desistió de la orden de desglose del expediente electrónico dada en la Resolución
15 Ídem. Folios 212-269. 16 Ídem. Folios 276-300. 17 Ídem. Folios 302-306. 18 Ídem. Folios 309-319. 19 Ídem. Folio 324. 20 Ídem. Folios 325-327.Página 7 de 30
SAI-AOI-T-DMVL-176 del 2 de septiembre del 2021. Finalmente, ordenó el traslado al abogado William Alberto Acosta Menéndez, apoderado del compareciente y al Ministerio Público, de conformidad con el cuarto inciso del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
20. Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13 presentó pronunciamiento sobre el traslado que se realizó al Ministerio Público mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-417-202321. En primer lugar, aduj o que el señor CABRERA PINEDA se constituyó como un desertor armado manifiesto dada su participación en el video divulgado el 29 de agosto de 2019, argumentó al respecto , que la circunstancia de rearme del señor CABRERA PINEDA, y otros, es un hecho notorio conocido por el Estado colombiano y la sociedad en general, que fue divulgado ampliamente. En segundo lugar , manifestó
2019, argumentó al respecto , que la circunstancia de rearme del señor CABRERA PINEDA, y otros, es un hecho notorio conocido por el Estado colombiano y la sociedad en general, que fue divulgado ampliamente. En segundo lugar , manifestó que los informes de policía judicial elaborados por la UIA que fueron incorporados al presente expediente en cumplimiento de la Resoluci ón SAI -AOI-T-DMVL-1762021, dan cuenta inequívoca de la participación del compareciente en el video del 29 de agosto 2019.
21. En virtud de lo anterior , la Procuraduría solicitó declarar desertor armado manifiesto al señor CABRERA PINEDA, excluir al compareciente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, declarar la pérdida de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz, disponer la remisión de los procesos relacionados con el compareciente a la Jurisdicc ión Ordinaria y rechazar cualquier trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016, vigente o por solicitud futura, relacionado con el compareciente.
22. El 26 de octubre de 2023, fueron otorgadas nuevamente contraseñas de acceso al expediente al abogado del señor CABRERA PINEDA, William Alberto Acosta
Menéndez22.
23. El 27 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho informando que el apoderado del señor CABRERA PINEDA no se pronunció respecto del traslado realizado mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL417-202323.
21 Ídem. Folios 339-348. 22 Ídem. Folio 349.
pronunció respecto del traslado realizado mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL417-202323.
21 Ídem. Folios 339-348. 22 Ídem. Folio 349. 23 Ídem. Folio 351.Página 8 de 30
IV. CONSIDERACIONES
24. Vistos los antecedentes que se exponen, corresponde a la Subsala A de la SAI determinar si el señor CABRERA PINEDA participó o no en el video del 29 de agosto de 2019, por medio del cual un grupo de personas armadas anunció su levantamiento en armas en contra del estado. A través de la comprobación de lo anterior, se determinará si el señor CABRERA PINEDA se constituyó o no como un desertor armado manifiesto e incumplió el régimen de condicionalidad que le fuera impuesto por la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, al haber sido favorecido con los beneficios, procedimientos y garantías pactados entre el Estado colombiano y las FARC-EP
25. Para lo anterior y teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que cuenta esta Subsala son suficientes, se procederá a tomar una decisión de fondo en el presente asunto. Para ello, se abordará el siguiente orden: (i) explicación del régimen de condicionalidad y sus obligaciones; (ii) la obligación de dejación de armas, la gravedad del incumplimiento de esta obligación; y (iii) análisis del caso en concreto.
26. Previo a realizar el análisis jurídico como acaba de proponerse, la Subsala se
armas, la gravedad del incumplimiento de esta obligación; y (iii) análisis del caso en concreto.
26. Previo a realizar el análisis jurídico como acaba de proponerse, la Subsala se referirá a la competencia para decidir.
4.1 DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
27. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 señala que “[l]as Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias”. En ese sentido, la Sala o Sección que conoce del trámite principal, deberá adelantar el incidente de incumplimiento, garantizando con ello que éste permanezca como un trámite accesorio o incidental adjunto al proceso principal24.
28. Por regla general, la Sala o Sección competente será, quien conozca o haya conocido un trámite transicional, de tal manera que cuando un trámite de beneficios ha estado bajo conocimiento de más de una Sala o Sección, la administración del RC
24 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 62.Página 9 de 30
corresponde al órgano judicial que surta el procedimiento que se dirija a resolver la situación jurídica del compareciente, en tanto esto último está condicionado al debido cumplimiento de las obligaciones contraídas con las víctimas y el SIP; y, lógicamente, al avance satisfactorio en el procedimiento de beneficios que precede a la resolución de la situación jurídica25.
29. Al respecto, la Sección de Apelación precisó que “corresponde a la SAI, órgano naturalmente competente en casos de ex integrantes o colaboradores subordinados
la resolución de la situación jurídica25.
29. Al respecto, la Sección de Apelación precisó que “corresponde a la SAI, órgano naturalmente competente en casos de ex integrantes o colaboradores subordinados de las FARC-EP, la “imposición” del RC. Así mismo, este antecedente advierte que el monitoreo al cumplimiento del RC en el caso de quienes han accedido a beneficios transicionales en la JPO, e incluso en virtud de acto administrativo, estarán bajo la competencia de la Sala de Justicia que constituya el juez natural del solicitante o compareciente según su calidad, sea este integrante o colaborador subordinado de las FARC -EP (SAI) o miembro de la Fuerza Pública, AENIFP, tercero distinto al colaborador no subordinado de la antigua guerrilla (SDSJ). Así las cosas, para aquellos beneficios que no tengan su fuente de emisión primigenia en la Jurisdicción, corresponde a las Salas de Justicia (según el caso) conocer los IIRC acorde con las calidades descritas”26.
30. Con lo expuesto, esta Subsala llega a la conclusión de que el juez natural para conocer y decidir el presente trámite es indiscutiblemente la SAI, si se tiene en cuenta además que, esta Sala de Justicia conoció primero del asunto (conocimiento a prevención27) y la declaratoria de desertor armado manifiesto constituye una herramienta de gestión del RC, así como el IIRC 28, además, tratándose de un ex integrante de las FARC-EP, su juez natural del compareciente es la SAI29.
25 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párrs. 67-79.
integrante de las FARC-EP, su juez natural del compareciente es la SAI29.
25 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párrs. 67-79. 26 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 84 y Resolutivo Primero, numeral 7. 27 Esta figura procesal supone que, ante una competencia concurrente en más de una autoridad con funciones judiciales, el conocimiento por parte de una de ellas excluye la competencia de las demás, so pena de incurrir en vulneraciones al debido proceso. Ver Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993, C-037 de 1996, SU-337 de 1998, C-649 de 2001 y C-833 de 2006, y Autos 016 de 1994, 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014, que reflejan su aplicación en asuntos de naturaleza constitucional, disciplinaria, comercial, entre otros. 28 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 127. 29 Esta Subsala debe aclarar que la Sección de Apelación de la JEP ha establecido en su jurisprudencia que las decisiones que declaren la deserción armada manifiesta pueden ser adoptadas de ponente por los despachos de la JEP, no obstante, en el caso en particular , el proyecto que decide sobre la deserción armada manifiesta del señor CABRERA PINEDA fue agendado para discutirlo en la Subsala A y se encontró procedente adoptar una decisión de forma colegiada , toda vez que la Subsala cuenta con la competencia para decidir . Sin embargo, lo anterior no desconoce las reglas establecidas por la SA que deberán ser aplicadas en casos homólogos.Página 10 de 30
decisión de forma colegiada , toda vez que la Subsala cuenta con la competencia para decidir . Sin embargo, lo anterior no desconoce las reglas establecidas por la SA que deberán ser aplicadas en casos homólogos.Página 10 de 30
4.2 GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
31. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR, hoy Sistema Integral para la Paz – SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone30. En el acto mismo de dejación de armas como integrantes de las FARC -EP, enmarcado en el Acuerdo Final de Paz, se comprometieron a garantizar la no repetición y adquirieron obligaciones para con el sistema31.
32. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “ […] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”32. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”33. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios34 como la amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad35:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de
amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad35:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017;
30 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 31 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (párr. 32). 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 33 Ibídem. 34 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constit ucional en la sentencia C -007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 35 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017)Página 11 de 30
estándares regulares y ordinarios de justicia. 35 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017)Página 11 de 30
(iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final36.
33. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de
condicionalidad, supervisado por la JEP:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bie nes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los
poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el de recho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos d e ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.
36 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017)Página 12 de 30
(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
34. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema integral. Por esta razón, la jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y , en caso afirmativo, el grado de afectación , que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial37.
4.3 LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS
35. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “ un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional ”38. Además, prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición39. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:
[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las
su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integra
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