CSDJ - F05001110200020040028302ADJUNTA20120523151324-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020040028302ADJUNTA20120523151324-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ABOGADO/Indiligencia Así las cosas, en las presentes diligencias se pudo establecer que efectivamente el abogado aquí juzgado se comprometió a adelantar una gestión judicial en nombre y representación del señor Álvarez Upegui y no lo hizo, y además de ello exigió un anticipo en el pago de sus honorarios, razón por la cual adecuó su conducta a la falta disciplinaria imputada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., nueve de mayo de dos mil doce Proyecto registrado el 8 de mayo de 2012 Aprobado según Acta Nº. 048 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 050011102000200400283 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad1, procede la Sala Dual a conocer por vía del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 31 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al 1 Sala 076 del 10 de agosto de 2011 2 Mag. Ponente. Dr. Luis Edmundo Rivas Argote en Sala con el Mag. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 00:29:20 O6/p6 República de Colombia
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M.P. María Mercedes López Mora.. Radicado No. 050011102000200400283 02
Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de
1971. 2 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. María Mercedes López Mora.. Radicado No. 050011102000200400283 02
Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ HECHOS El señor Nelson de Jesús Álvarez Upegui, el 20 de junio de 2003, permutó con sus hermanas Rosa Emilce y Lucelly una casa de habitación, ubicada en el municipio de Ituango-Ant., por los derechos herenciales que tenían éstas sobre los predios de su finado padre Víctor Álvarez Tamayo.
Inconforme con ese negocio, trató de rescindirlo, pero como no fue posible, contactó telefónicamente al abogado JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ para que lo representara civilmente a fin de lograr que sus consanguíneas le firmaran la respectiva “escritura”, pactando como honorarios la suma de $2’500.000, de los cuales le envió, el 22 de septiembre de 2003, por intermedio de la empresa de transportes “Coonorte”, $1’000.000.
Como luego de lo anterior, el letrado no apareció ni le remitió la respectiva demanda el señor Nelson de Jesús Álvarez Upegui, el 26 de enero de 2004, se presentó a la Personería Municipal de Ituango-Ant. a formular la respectiva queja, la cual fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de febrero de esa anualidad. De la condición de disciplinable. Se acreditó la condición de abogado del Dr. JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ 8.277.920 y tarjeta profesional No. 951613. Así mismo, se estableció que no registra antecedentes disciplinarios4.
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 16 de marzo de 2004, la Sala A-quo ordenó la apertura de investigación preliminar5. - En esta etapa, los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipales de Ituango, certificaron que en sus archivos no reposa demanda alguna presentada por el abogado disciplinado en nombre del quejoso6. - El 18 de mayo de 2007, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de
1971, en tanto el “acopio recaudado, permite vislumbrar con claridad la ocurrencia de la referida falta, ello se deduce no sólo de las palabras de denuncia y el dinero entregado al profesional lo que denota la relación contractual entre ellos acaecida, sino de los informes de los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Ituango, que establecen la omisión del letrado en la presentación de la demanda”. 3 Folio 31, según certificado No.2074, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de abril de 2007. 4 Folio 27 5 Folios 16 y 17 6 Folios 27 y 30 4 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Falta imputada a título de culpa, en tanto actuó de manera “negligente y en ostensible afectación de los intereses del quejoso” 7. - Pliego de cargos que no pudo notificarse de manera personal al letrado, por lo tanto, se le emplazó mediante edicto fijado en secretaría por espacio de 10 días hábiles8 y se le nombró defensor de oficio, el cual presentó los descargos, según escrito del 14 de abril de 2008, dando a conocer las diligencias realizadas tendientes a dar con el paradero de su defendido y sus resultados negativos.
De otro lado, solicitó la prescripción de la acción, así como exonerarlo de
responsabilidad, en tanto “…no existe prueba válida que indique que el abogado recibió suma alguna de dinero por la supuesta labor encomendada.- No se sabe que tipo de labor se le encomendó, en la queja se dice que recibió como anticipo la suma de UN MILLON DE PESOS M.L ($1.000.000,oo) y el recibo aportado que figura a folios 13 es confuso, no se sabe que suma entregó a la cooperativa transportadora, tampoco se sabe si el investigado recibió o no ese dinero ni la cantidad recibida. No se sabe cómo contactó el quejoso al investigado, que tipo de labor se le encomendó, quien se lo recomendó, etc., pues al quejoso no se le amplió su denuncia, por ello no hay soportes válidos en la denuncia.9” 7 Folios 32 a 35 8 Fl. 44 9 Folios 53 y 54 5 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ - Por auto del 23 de mayo de 2008 se negó la prescripción de la acción disciplinaria10, practicándose las siguientes pruebas: - Se escuchó el testimonio del señor Nelson de Jesús Álvarez Upegui, quien indicó que no conoce personalmente al disciplinado, que se lo recomendaron y lo contrató para desistir de un negocio, pactando como honorarios dos o dos millones quinientos mil pesos, pidiéndole un millón por adelantado que le
envío por la empresa COONORTE, porque el togado vivía en Medellín. Indicó que el profesional del derecho le dijo que por la misma vía le enviaría la demanda para presentarla en Ituango, pero reiteradas veces fue por ella en vano, porque nunca llegó, y luego el abogado no le contestó el teléfono ni logró ubicarlo. Aseguró que a la fecha, no le ha devuelto el dinero ni los documentos. - El 5 de mayo de 2009, el A quo dispuso correr traslado para alegar de conclusión11, sin embargo, el agente del Ministerio Público estimó necesario la práctica de más pruebas, pues consideró que el acervo probatorio recaudado no era suficiente12. Por lo que acogiendo dicho concepto se decretó la aducción de nuevos elementos de juicio13. 10 Folios 56 a 58 11 Folio 93 12 Folios 95 y 96 13 Folio 98 6 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ - Se recepcionó la declaración del señor Álvaro de Jesús Londoño Gutiérrez, entonces Personero de Ituango que dio traslado de la denuncia presentada por el quejoso, señalando que lo allí anotado era auténtico y que se atiene a lo consignado.
Agregó que efectivamente se comunicó con el profesional del derecho, quien
aceptó haber recibido el dinero y que se lo reintegraría a su cliente14. - La empresa COONORTE certificó que el monto remitido fue de un millón de pesos y que fue enviado por el señor Álvarez Upegui y lo recibió el abogado disciplinado15. - El 21 de septiembre de 200916, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. En esta etapa, preciso es significar, que el 30 de septiembre de 2009, se presentó solicitud de la Representante del Ministerio Publico sobre la duplicidad de investigaciones que se venían adelantando por el mismo hecho, en tanto, por separado se estaba impulsando el proceso 2004-1254, razón por la cual se ordenó anexar aquellas diligencias a las presentes, quedando incorporado el 2004-1254 al 2004-0283. No sobra advertir que aquella investigación también se impulsaba por la misma falta disciplinaria, esto es, por la consagrada en el art. 55-1 del 14 Folios 112 a 114 15 Folio 115 16 Fl. 115 7 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Decreto 196 de 1971; el procesado fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio En ese orden de ideas, el 3 de noviembre de 2010, se ordenó dar los
traslados a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto respectivo. El Procurador Judicial 114 Judicial II Penal de Medellín solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que “… lo pretendido desde un principio por el quejoso era la devolución de su dinero, aunque el proceso disciplinario no es el mecanismo efectivo, para ello, pero de acuerdo con la declaración vertida por el entonces Personero del municipio de Ituango, el abogado se comprometió con él a la devolución de la suma enviada por el quejoso, más los gastos en que había incurrido, hecho que tiene su respaldo en el poder y/o autorización que hace el señor ÁLVAREZ UPEGUI al doctor ÁLVARO LONDOÑO GUTIÉRREZ, con el fin que recibiera la suma de millón cien mil pesos ($1’100.000) que debía reintegrarle el disciplinado, pero no lo hizo. La exigencia de la devolución del dinero por parte del quejoso refuerza lo dicho inicialmente en el sentido que ya no requería de los servicios del abogado y este hecho, implica una revocatoria tácita del mandato para que lo representara judicialmente, porque si bien en principio se había generado duda por la ilegibilidad de la suma de dinero plasmado en el recibo 123628, con posterioridad, se pudo probar que efectivamente el quejoso, envió el día 22 de septiembre de 2003, desde el municipio de Ituango, a través de la 8 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ empresa COONORTE, la suma de UN MILLON DE PESOS, suma que fue recibida directamente por el abogado JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ, tal como se pudo constatar con la certificación suscrita por el señor AMADO AGUDELO CUARTAS, en su condición de Gerente General de la Cooperativa Norteña de Transportes Ltda17.
El defensor, por su parte, solicitó la absolución para su defendido, pues en su sentir no existe certeza sobre lo ocurrido, es decir, no aparece prueba que “lo inculpe, por no cumplir con los deberes del encargo que supuestamente se le encomendó”, pues la mera denuncia y un recibo confuso de la empresa de transportes no pueden tenerse como pruebas18. - La Sala de instancia, profirió sentencia el 27 de abril de 2011, imponiendo dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, ya que el letrado, no obstante haber sido contratado, y recibido parte de sus honorarios, para que elevara la respectiva demanda a fin de legalizar el inmueble adquirido por el quejoso, no lo hizo. El A quo, estimó que “La prueba analizada en su conjunto es demostrativa de que en efecto existió un contrato de mandato entre el señor Álvarez Upegui y el doctor Osorio Fernández, siendo decisivas no sólo las manifestaciones del
denunciante, sino también del ex personero del municipio de Ituango y la 17 Fls. 141 a 144 18 Folios 202 a 209 9 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ prueba documental allegada para demostrar la existencia de la falta endilgada, pues es evidente que en efecto fueron contratados los servicios profesionales del doctor Jorge Ignacio Osorio y este omitió realizar la gestión encomendada…”19
Como esta decisión no fue recurrida, esta Superioridad la conoció para surtir el grado Jurisdiccional de consulta, y en proveído del 10 de agosto de 201120, se decretó la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir, inclusive, del fallo, al estimar que “…el Seccional al momento de emitir su fallo, después de señalar la responsabilidad del disciplinado dedicó varios párrafos a responder las hipótesis presentadas por el Agente del Ministerio Público, pero nada expresó sobre las elaboradas por el defensor de oficio, es decir, se abstuvo de responder la petición de absolución, elaborada a partir de la ausencia de medios de convicción relevantes… Y si bien, la obligación del apoderado, en aras de vigorizar el derecho de defensa, es la de presentar los respectivos alegatos de conclusión, so pena de violar esa máxima, de la misma manera debe el operador disciplinario responder, pues de lo contrario,
se constituye en una irregularidad que vicia de nulidad la actuación al amparo del numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 -o numeral 3º. del artículo 306 del C. de P. Penal –Ley 600/2000, al cual remite el Decreto 196 de 1971…”21. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folios 214 a 226 20 Sala 076 de la fecha. 21 C.o. 2 10 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Recibidas las diligencias en la Sala a quo, el 31 de enero de 2012 se dictó nuevamente sentencia por medio de la cual, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrar demostrado que “son contundentes los elementos probatorios analizados en su conjunto para determinar la existencia de una infracción al régimen disciplinario relacionada con la omisión de atender las diligencias contratadas por el señor Álvarez Upegui y es que interroguémonos, respecto de cual sería el objeto de que una persona humilde que reside en otro municipio
alejado de Medellín, interponga una denuncia en contra del abogado, a no ser porque precisamente bajo la gravedad del juramento está exponiendo que fue asaltado en su buena fe por el doctor Osorio Fernández, quien le exigió unos dineros como concepto de honorarios para adelantar un trámite judicial relacionado con la elaboración de unas escrituras de unos inmuebles y este no hizo nada a su favor…”22. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199623, 59 de la Ley 1123 de 22 Folios 234 a 247 23“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer 11 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ 200724 y el Acuerdo 075 de 2011; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
De la petición de prescripción.
Al momento de presentar los alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público alegó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que si bien el quejoso le encargó el trámite de una gestión judicial y le entregó al abogado unos dineros por concepto de honorarios, tales hechos ocurrieron en septiembre de 2003. Sin embargo, el 23 febrero de 2004, el señor Álvarez Upegui autorizó al Personero del Municipio de Ituango para que recibiera el dinero entregado al togado, lo que a juicio del Procurador Judicial, constituye una revocatoria tácita del mandato. Anterior argumento que no es de recibo por esta Superioridad, pues nótese que si bien el quejoso estuvo interesado en la finalización del contrato de mandato, ello nunca ocurrió, pues no pudo tener contacto nuevamente con el de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 24 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ abogado disciplinado y la mera intención basada en la inactividad del profesional, no pone fin al contrato, el cual, recordemos es consensual.
Razón por la cual, no puede afirmarse que la obligación de actuar del profesional del derecho cesó en el momento en que su cliente quiso revocarle el poder o pretendió la devolución de los dineros, lo cual además, tampoco ocurrió y por ende, no puede predicarse la prescripción de la acción disciplinaria. Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado OSORIO FERNÁNDEZ, se encuentra prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, así: “Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” Siendo importante aclarar que como la conducta indiligente inició en el año 2003 y se prolongó el tiempo, pues el contrato de mandato no ha culminado, debe indicarse que dicha falta se encuentra recogida en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Para establecer si el abogado disciplinado incurrió en la conducta endilgada por la primera instancia, esta Superioridad procederá a revisar el acervo probatorio recaudado que enseña lo siguiente: El 27 de febrero de 2004, el doctor Álvaro Londoño Gutiérrez, en su condición de Personero Municipal de Ituango, presentó queja disciplinaria contra el abogado OSORIO FERNÁNDEZ, allegando copia de la denuncia presentada ante él por el señor Nelson de Jesús Álvarez Upegui, según la cual, en septiembre de 2003 contrató los servicios del profesional del derecho para adelantar un proceso de naturaleza civil, toda vez que pretendía formalizar la compra de un inmueble pues no le habían hecho las
escrituras del bien y por tal concepto pactaron honorarios en la suma de 14 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ $2.500.000, entregándole un millón como anticipo. Dinero que le fue remitido por la empresa COONORTE, toda vez que el togado residía en Medellín.
Indicó que localizó telefónicamente al disciplinado, quien aceptó haber recibido el dinero y manifestó su intención de devolvérselo, además dijo que no había podido surtir el trámite porque en Ituango no hay conciliadores. Anexó a su escrito, la declaración juramentada rendida por el señor Álvarez Upegui el 26 de enero de 2004, la copia de una escritura pública, de un contrato de cesión de derechos hereditarios, del recibo del envío de $1.000.000 de COONORTE y de la autorización dada al Personero denunciante para recibir el dinero entregado al disciplinado. Aunado a lo anterior, se cuenta con la ratificación y ampliación de queja rendida por el entonces Personero Municipal de Ituango y con la declaración del afectado directamente con la conducta del disciplinado, quienes reiteran lo señalado anteriormente. Así mismo, obra en el expediente certificación de la empresa COONORTE, según la cual el 22 de septiembre de 2003, el señor Nelson de Jesús Álvarez
Upegui envío al abogado OSORIO FERNÁNDEZ la suma de $1.000.000, que según su dicho correspondía al anticipo de los honorarios. Así las cosas, en las presentes diligencias se pudo establecer que efectivamente el abogado aquí juzgado se comprometió a adelantar una gestión judicial en nombre y representación del señor Álvarez Upegui y no lo 15 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ hizo, y además de ello exigió un anticipo en el pago de sus honorarios, razón por la cual adecuó su conducta a la falta disciplinaria imputada.
Ahora bien, en cuanto al elemento normativo referente a que el actuar negligente debe ser injustificado, se advierte que el disciplinado no compareció a las presentes diligencias, por lo que se le designó defensor de oficio, que esgrimió los siguientes argumentos defensivos: En primer lugar, indicó que no existe claridad sobre la suma entregada al togado, argumento que fue desvirtuado por el acervo probatorio recaudado, pues si bien el recibo allegado no es claro, la empresa de transportes mencionada anteriormente, certificó que la cantidad enviada fue de $1.000.000. Por otro lado, indicó que no obra copia ni del poder ni del contrato de prestación de servicios, no se sabe qué tipo de proceso fue el contratado y por ende no existe prueba válida que lo responsabilice de los hechos
investigados. Al respecto, es necesario precisar que el contrato de mandato es consensual y no necesita constar por escrito para perfeccionarse, y como se dijo anteriormente, con el dicho del señor Álvarez Upegui, los documentos aportados y la declaración del Personero de Ituango que logró contactarse con el profesional del derecho y le aceptó haber recibido el encargo así como el dinero, se pudo establecer que efectivamente existió un mandato con un objeto definido, que no era otro distinto al adelantamiento de un proceso civil 16 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ en aras de retrotraer un negocio realizado y por el que se pactaron unos honorarios, de los cuales se pagó una parte como anticipo.
No es cierto que se cuente sólo con una queja y un recibo ilegible, como se dijo anteriormente, contrario sensu, el acervo probatorio existente es suficiente para predicar no sólo la configuración de la falta disciplinaria imputada, sino también la responsabilidad del profesional del derecho. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Olvidando además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de adelantar oportunamente los trámites encargados, obligación que soslayó el abogado JORGE IGNACIO OSORIO FERNÁNDEZ, pues resulta
inexplicable la razón por la cual no realizó las gestiones necesarias para cumplir el encargo conferido por el señor Álvarez Upegui, perjudicando gravemente los intereses de su cliente, quien estaba a la espera de las resultas del proceso, sin que lo exonere de responsabilidad el hecho de no existir un poder firmado, pues su deber de diligencia incluía la elaboración de dicho documento como requisito sine qua non para la representación judicial, no la existencia del contrato de mandato. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque 17 00:29:20 O6/p6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Jorge Ignacio Osorio Fernández Consulta sentencia ___________________________________________________________________________________________________ obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código.
Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como
único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida ta
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