CSDJ - F0500111020002004016710120160414183507-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002004016710120160414183507-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200401671 01 A Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de octubre de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses al abogado Aurelio Carrillo Herrera, tras hallarlo responsable de cometer la conductas descritas en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1991, así como también de la descrita en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007; y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de esta última legislación en concordancia con las contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del mencionado Decreto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja realizada por el señor Guillermo de Jesús Montoya ante la Sala Jurisdiccional de instancia el día 15 de diciembre de 2004, poniendo en conocimiento la conducta irregular en la
cual pudo haber incurrido el mencionado jurista pues le otorgó poder al togado con 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación la finalidad que le cobrara una letra de cambio por valor de $ 1’200.000 adeudados por el señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez. Manifestó a su vez que conforme al poder otorgado el abogado presentó la demanda y por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, bajo radicado 2002-00387-00, y que después de librado el mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2003, se enteró por un amigo suyo, Fabio Betancur, que el demandado le había dado $2’000.000 al jurista como pago de lo adeudado, sin embargo éste no le hizo entrega de esos dineros a su cliente, a pesar que le había requerido insistentemente la devolución de los mimos; finalmente adujo que averiguó en el despacho sobre la suerte del ejecutivo, en donde corroboró que se encontraba archivado.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
Una vez acredita la condición de abogado del doctor Aurelio Carrillo Herrera, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3’620.812 y es portador de la
tarjeta profesional número 64.608 del Consejo Superior de la Judicatura.2; el 1 de agosto de 2008, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de septiembre de esa misma anualidad a las 8:30 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 9 de septiembre de 20084, 24 de septiembre de 20095 y 9 de noviembre de 20096 en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al jurista investigado. 2 Certificación a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto a folio 16 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta a folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta a folios 41 y 42 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta a folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario, sin embargo como quiera
que éste no acudió a las primigenias diligencias fue emplazado7, persistiendo su inasistencia, por ello mediante de auto emitido el 19 de septiembre de 2008 el despacho lo declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio al doctor Nelson Darío Restrepo quien no aceptó la designación, por lo cual el despacho mediante auto emitido el 13 de julio de 2009 lo relevó del cargo y en su lugar designó como nuevo defensor de oficio al letrado Fabio Humberto Vergara Cardona, quien tampoco aceptó, por ende con auto emitido el 11 de agosto de 2009, el despacho lo relevó del cargo y en su lugar nombró al doctor Héctor de Jesús Moreno Moncada, quien se posesionó el 20 de agosto de 20098, con quien se continuó la actuación; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de sesión del día 24 de septiembre de 2009, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que enarbolara los argumentos de su defensa; quien manifestó no haberse podido poner en contacto con su defendido por lo cual deprecó se insistiera en su comparecencia, pues le resultaba de vital importancia, para que le pudiera brindar elementos de juicio en los cuales basaría su defensa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Testimonio del señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez; quien manifestó que: Conoció al quejoso porque un tío suyo tenia un negocio cerca de la residencia
del mismo, por lo cual alguna vez le prestó un dinero, sin embargo no le pagó a tiempo, lo que causó que en el año 2003 le cobrara esa deuda, contenida en 7 Edicto a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión a folio 35 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación una letra que le había firmado como garantía; lo anterior por medio de un proceso ejecutivo. Narró que tiempo después que lo demandó, se contactó con el abogado de él, el doctor Aurelio Carrillo Herrera, para pactar el pago total de la obligación, llegando a un acuerdo por la entrega de $2’000.000, con lo cual se levantaron las medidas cautelares y la demanda se acabó. 2) Se ofició al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín -Antioquia, para que remitiera copia del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez, bajo radicado 2002-00387-00; dicho despacho en cumplimiento de ese requerimiento envió copias del citado proceso; a las cuales se le realizaron inspección judicial en desarrollo de sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2009, constatando que el togado impetró demanda ejecutiva en nombre propio, se dictó mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares, tiempo después
se levantaron las medidas cautelares decretadas pues el abogado solicitó el levantamiento de las mismas, finalmente se corroboró que el proceso se terminó por medio de auto emitido el 13 de septiembre de 2005 pues estuvo inactivo por mas de 2 años. Calificación provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 9 de noviembre 2009 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho consideró pertinente calificar las actuaciones, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable; posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos, por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 ibídem, por cuanto el togado actuando al interior del proceso ejecutivo antes mencionado, recibió de parte del deudor la suma de $2’000.000 con los cuales se pagaría la totalidad de República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación lo adeudado, sin que una vez los hubiere recibido gestionara la entrega de ese dinero a su cliente, apropiándose para sí de esos emolumentos; con lo cual le causó un detrimento patrimonial a su cliente y faltó a su deber de actuar con
honradez frente al mismo. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó consiente de que debía entregar esos emolumentos a su representado, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 5 de marzo de 20109, en donde se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien expuso que según las pruebas obrantes en el plenario, se podía determinar la falta de responsabilidad disciplinaria que se le imputó al investigado; igualmente adujo que no se logró poner en contacto con el mismo.
5. Declaratoria de nulidad Estando el proceso en despacho para emitir fallo, el a quo, por medio de auto emitido el 21 de abril de 2010, decretó la nulidad de lo actuado desde la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2009, dejando a salvo las pruebas recaudadas; sustentó su decisión en que la defensa técnica ejercida por el defensor de oficio designado fue precaria, con lo cual, se le podía vulnerar el derecho a la defensa del investigado.
Consecuencia de lo anterior se relevó del cargo al defensor de oficio designado, se le compulsaron copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y se nombró como nueva defensora de oficio a la doctora Carmen Elisa Castañeda Alzate quien no se posesionó del
cargo, por lo cual el despacho la relevó del mismo y nombró como nueva 9 Acta a folio 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación defensora de oficio a la doctora María Elena Gómez Cárdenas, posesionándose el 29 de noviembre de 201010, con quien se continuó la actuación; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
6. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 24 de marzo de 201111, 1° de julio de 201112, 30 de septiembre de 201113, 22 de noviembre de 201214 y 28 de febrero de 201315, en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al jurista investigado.
En desarrollo de sesión del 24 de marzo de 2011, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que ejerciera su derecho a la defensa, quien lo realizó en lo siguientes términos: solicitó se decretara como prueba, volver a oficiar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín -Antioquia, la remisión de copias o en su defecto los originales (en préstamo) del proceso ejecutivo radicado 2002-00387-00, adelantado en contra del señor Francisco
Javier Gutiérrez Vélez. Posteriormente en desarrollo de sesión del 28 de enero de 2013, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable a efectos de que rindiera versión libre, quien manifestó no ser su intención hacerlo, e igualmente dijo al despacho que él seguiría ejerciendo su propia defensa; ante esa afirmación el despacho relevó a la defensora de oficio doctora María Elena Gómez Cárdenas, pues su presencia ya no era necesaria. Prueba solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 10 Acta de posesión a folio 96 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta a folio 103 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta a folio 157 del c.o. de 1ª Inst. 13 Acta a folio 159 del c.o. de 1ª Inst. 14 Acta a folio 178 del c.o. de 1ª Inst. 15 Acta a folio 186 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación 1) Se ofició al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín -Antioquia, para que remitiera copia autentica del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez, bajo radicado 2002-00387-00; dicho despacho en cumplimiento de ese requerimiento por medio de oficio radicado
al dossier el 19 de mayo de 201116 envió anexo copias autenticas del citado proceso; a las cuales se le realizaron inspección judicial en desarrollo de sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2011. Calificación provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de enero de 2013, el despacho consideró pertinente calificar la actuación, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable; posteriormente procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con honradez en relación con sus clientes, contenido en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable por la probable transgresión de los deberes antes mencionados al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable actuando al interior del proceso ejecutivo por el cual se le había conferido poder de parte del señor Guillermo de Jesús Montoya, recibió de parte del deudor señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez la suma de $2’000.000, con los cuales según lo pactado con éste se pagaría lo adeudado, sin que una vez los hubiere recibido gestionara la entrega de ese dinero a su representado,
procediendo a apropiarse para sí esos dineros; con lo cual pudo haber faltado al iterado deber; dicho comportamiento se imputó a título de dolo, y fue considerado como una conducta de ejecución permanente, pues el jurista actuó consiente que 16 A folio 118 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación debía entregar ese dinero a su representado, y sin embargo decidió no hacerlo; igualmente hasta tanto no los devuelva, la falta seguirá configurándose.
II. Frente al deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, contenido en el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo, le endilgó cargos al disciplinable por la probable transgresión de los deberes antes mencionados al presuntamente incurrir en la conducta descrita en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable, dejó a su suerte el curso del proceso ejecutivo antes mencionado, prueba de ello, es que después de haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares el 17 de octubre del 2003, se desentendió del mismo, consecuencia de ello, el
juzgado de conocimiento decretó el 13 de septiembre de 2005 el archivo del mismo pues se había presentado una inactividad de más de dos (2) años al interior del proceso; dicho comportamiento se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó de manera negligente y desinteresada frente al deber que le asisia y al mandato que había suscrito, pues dejó de impulsar el proceso, al punto que le juzgado en el cual se tramitó decidió archivarlo.
7. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de los días: 22 de febrero de 201317, 4 de junio de 201318, 2 de julio de 201319 y 28 de agosto de 201320. Dentro del curso de la presente etapa procesal el disciplinable dejó de asistir, por lo cual teniendo en cuenta que él mismo estaba asumiendo su propia defensa, y luego de habérsele contabilizado el termino para justificar sus incomparecencia sin que lo hubiere realizado, el despacho de instancia por medio de auto emitido el 9 de mayo de 201321 lo declaró persona ausente y le designó como defensor de 17 Acta a folios 194 y 195 del c.o. de 1ª Inst. 18 Acta a folio 211 del c.o. de 1ª Inst. 19 Acta a folio 218 del c.o. de 1ª Inst. 20 Acta a folio 233 del c.o. de 1ª Inst. 21 Auto a folio 200 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación oficio al abogado Iván Darío Daza Gallego, quien se posesionó del cargo el 16 de mayo de esa misma anualidad22, con quien se continuó la actuación; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Certificación remitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de MedellínAntioquia23, por medio de la cual se certificó que en el proceso ejecutivo radicado despacho se encontraba terminado por medio de auto emitido el 13 de septiembre de 2005 por cuanto presentó una inactividad de mas de 2 años. 2) Testimonio del señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez, quien informó al despacho sobre los hechos base de la presente investigación, lo mismo que adujo en su primera intervención, reiterando que en efecto el entregó la suma de $2’000.000 al abogado con el objetivo de pagar la deuda por la cual lo habían demandado. 3) Declaración del señor quejoso Guillermo de Jesús Montoya; quien se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas narradas en la misma, agregando que denunció penalmente al abogado por esa irregularidad, obteniendo dentro del curso del proceso ante la Fiscalía acuerdo conciliatorio en el cual el togado se comprometió a pagarle $1’000.000 como retribución, acuerdo éste que incumplió, pues a la fecha de su declaración el jurista investigado no le ha
dado ni un solo peso del dinero que recibió. 4) Copias de las actuaciones surtidas ante la Fiscalía 80 Local de MedellínAntioquia, en contra del abogado Aureliano Carrillo Herrera, a causa de denuncia penal interpuesta por el señor Guillermo de Jesús Montoya. Alegatos de conclusión. 22 Acta de posesión a folio 201 del c.o. de 1ª Inst. 23 A folios 192 y 193 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación Posteriormente y una vez surtida la etapa probatoria; en desarrollo de sesión de la audiencia de juzgamiento del 28 de agosto de 2013, el despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó que si bien el abogado actuó como apoderado del señor quejoso, tal situación no se logró demostrar efectivamente, pues según la queja se le confirió poder, pero lo que se logró vislumbrar en el curso del proceso es que la letra de cambio ejecutada fue endosada en propiedad, lo cual convertía al togado en dueño de la misma, caso contrario hubiere sido si la letra se hubiere endosado en procuración, pues en ese acontecer si debía reportarle el pago de los dineros recaudados a su cliente. Seguidamente adujo que la terminación del proceso ejecutivo no se debió a la
inactividad del jurista encartado, sino mas bien fue consecuencia del pago que realizó el deudor al abogado, pues una vez se cumplió la entrega del dinero, al togado no le generaba mas interés la prosecución del mismo. Finalmente argumentó, que al parecer se había suscitado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues los hechos habían acaecido hacía más de 5 años a la realización de la presente audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Aurelio Carrillo Herrera de cometer la conductas descritas en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1991, en concordancia con la descrita en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses; y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de esta última legislación en concordancia con las contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del mencionado Decreto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con
grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que se logró demostrar que el togado, en efecto recibió de parte del señor Francisco Javier Gutiérrez Vélez, la suma de dinero equivalente a $2’000.000, con los cuales buscaría sufragar lo adeudado al cliente del abogado, pues ese fue el acuerdo al cual habían llegado; dinero que no retornó a manos de quien debía, es decir, el jurista se apropió de esas sumas y no se los dio a su cliente, comportamiento que lo hace merecedor de reproche disciplinario y por lo tanto responsable de la falta descrita. Contrario sensu, el a quo, consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía considerar que el togado actuó en representación propia en el curso del proceso ejecutivo que incoó, pues ello se pudo corroborar con la observancia del titulo valor base de la ejecución y de la demanda que presentó; lo anterior dejaba al abogado en libertad de imprimirle el impulso procesal que a bien considerara, y como quiera que no estaba obrando en procuración no se puede endilgar reproche por esa falta. La falta por la cual se le sancionó se calificó en la modalidad dolosa, pues el jurista actuó consiente que debía entregar el dinero recaudado a su cliente, y sin embargo decidió no hacerlo, además a sabiendas que con ese actuar transgredía el estatuto deontológico de los abogados. Con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta pues
genera un degrado de la imagen que le colectivo tiene frente a la profesión, la modalidad de la falta e igualmente el detrimento que causó al cliente, por lo cual, la sanción impuesta de suspensión por el termino de doce (12) meses, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la sanción impuesta. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal, el sancionado presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Enfatizó que actuó en propiedad dentro del proceso ejecutivo, ya que el título valor base de la ejecución le fue endosado en propiedad, lo cual conlleva ciertamente a considerar que no estaba representando al quejoso y por ende los dineros recaudados serían suyos y no del señor Guillermo de Jesús Montoya.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Aurelio
Carrillo Herrera, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por infringir el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1991, en concordancia con la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de esta última legislación el cual está en concordancia con las contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del mencionado Decreto; dejando en claro que la anterior competencia deviene de lo descrito en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200401671 01 A Abogado en apelación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, p
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