CSDJ - F05001110200020040167401ADJUNTA20150811105952-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020040167401ADJUNTA20150811105952-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2004 01674 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO HELIODORO
JUAN MUÑOZ BEDOYA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 29 de abril del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta antes prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Se originaron las presentes diligencias en la queja interpuesta el día 14 de diciembre de 2004 por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ HOYOS, en la que sostuvo que le otorgó poder al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, para que incoara en su nombre un proceso ejecutivo con título
1 Conformada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (Ponente) y
OSCAR CARRILLO VACA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hipotecario, el cual se tramitó, pero una vez recaudó la obligación en cuantía aproximada a los $40.000.000, no se los reintegró.
Precisó el quejoso, que pactó honorarios con el abogado a razón del 30% de lo que recaudara, y que siempre que le preguntaba cómo iba el proceso le contestaba con evasivas, pero con sorpresa pudo comprobar que el proceso se había terminado por pago de la obligación, y que incluso se había levantado la hipoteca constituida en su favor para garantizar el pago de la acreencia2. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 20 de noviembre de 2006, que al señor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.690.892 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 75.573, vigente en esos momentos3. De otra parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó el 18 de abril de 2013, que en esa fecha el abogado MUÑOZ BEDOYA no registrada sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 y 2, cuaderno original. 3 Fl. 14, c. o. 4 Fl 161, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia por auto de fecha 7 de febrero de 20055 decidió abrir investigación previa y ordenó la práctica de pruebas.
2. Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se implementó el trámite a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, y entonces se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, y en consecuencia, se fijó fecha y hora para practicar la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo inicio el día 12 de agosto de 2010, en la cual compareció el disciplinable HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, quien luego de dársele a conocer la queja manifestó que era su deseo guardar silencio y no rendir versión libre, pues en su sentir, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, no obstante lo anterior, deprecó la práctica de pruebas a lo cual se accedió y entonces se suspendió la audiencia7.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional solo pudo proseguirse el día 6 de diciembre de 2012, pues el disciplinable no asistió sin justificación en las fechas señaladas para tal efecto, pasando incluso un memorial en el que deprecó se desplazara al defensor de oficio, por cuanto asumía su propia defensa, sin embargo, después de varios aplazamientos, en la
anterior data el Magistrado sustanciador advirtió que lo pretendido por el 5 Fl 7 y 8, cuaderno original. 6 Fl. 20, c. o. 7 CD y acta, fls. 69 y 70, c.o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable era dilatar la actuación, y entonces con el defensor de oficio prosiguió la actuación.
Entonces, se escuchó en ampliación de queja al denunciante, quien se ratificó e informó que el 25 de octubre de 2010 realizó una conciliación extrajudicial con el disciplinable8, con el fin de dar por terminado el proceso penal que por estos mismos hechos se inició, por el delito de Abuso de Confianza, y en tal sentido el abogado MUÑOZ BEDOYA pagaría la suma de $45.000.000, pagaderos de a $1.000.000 mensuales, teniendo ya por recibido $11.000.000, conciliación que incumplió, pues desde esa data “se le perdió” y no le volvió a consignar “ni un solo peso”. Seguidamente el Magistrado sustanciador decidió cerrar la etapa probatoria y procedió a la calificación de la actuación, y en tal sentido, en primer lugar se refirió al tema de la prescripción que alegó el disciplinable para indicar que en este caso no se presentaba, pues la conducta de no entregar al cliente los dineros recibidos en razón de la gestión era de carácter permanente, y entonces el término prescriptivo sólo se contaba a partir de la fecha en que el
profesional del derecho cumpliera con la obligación de reintegrar al cliente la totalidad de lo recibido, sin que en el presente caso hubiera prueba de ello. Así, decidió formular cargos al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, conforme el acervo probatorio, en especial las copias del proceso ejecutivo hipotecario que fueron remitidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de RionegroAntioquia, se podía establecer que el disciplinable solicitó la terminación del 8 Copia de la mencionada conciliación obra a folio 115 del cuaderno original. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso que le había encomendado el quejoso, por pago total de la obligación, informando que había recibido $5.000.000, y mediante la entrega de un título judicial por valor de $31.542.632, para un total de $36.542.632, y sin embargo, según lo informó el quejoso, solo le había reintegrado hasta esos momentos la suma de $11.000.000 y en forma fraccionada. La falta fue calificada a título de dolo.
Para concluir la Audiencia, se le otorgó el uso de la palabra a defensor de oficio para efectos de que solicitara la práctica de pruebas, a las cuales se accedió al tiempo que se ordenaron otras de oficio, procediéndose entonces a fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento de que
trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20079.
4. El 6 de febrero de 2013 se inició la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual el Magistrado sustanciador declaró oficiosamente la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de cargos, al considerar que se presentó una irregularidad en la calificación, por cuanto como los hechos se remontan a una data anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, aunque la conducta es de carácter permanente, ha debido hacerse referencia también a las conductas previstas en los numerales 3 y 4 del Decreto 196 de
1971. Entonces, con el mismo fundamento fáctico, procedió a variar la calificación jurídica, para proferir cargos por la presunta incursión del doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, en la conducta prevista en el numeral 35.4 de la Ley 1123 de 2007, armonizadas con las previstas en los numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1976, pues para la época que 9 CD y acta, fls. 112 a 114, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió los dineros y que aún no ha entregado al cliente como era su deber, la conducta reprochada estaba tipificada en esta última normatividad.
Corrido nuevamente traslado al defensor de oficio, en esta oportunidad no deprecó la práctica de pruebas, y se tuvo como agregada a las diligencias la
copia10 de la providencia emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, de data 17 de junio de 2011, por la cual se decretó el cese del procedimiento seguido al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, en razón de la conciliación suscrita con el querellante, de la cual antes se hizo alusión11.
5. El 28 de febrero de 2013 tuvo continuación la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, en razón que fue en el año 2004 que su prohijado recibió los dineros, y desde esa fecha habían transcurrido más de cinco años. Sostuvo que se juzgaba a su defendido por no entregar los dineros o retenerlos, más no porque aún los mantuviera en su poder, en otras palabras, por no haberlos entregado en su momento, luego, de no declararse la prescripción sería tanto como decir que la conducta reprochada es imprescriptible, lo cual estaba en contravía de la
Constitución. De otra parte, debía tenerse en cuenta que el quejoso también acudió a la acción penal, la cual culminó con una conciliación, entonces, existió una novación de la obligación, y por tanto, ya no se podía decir que el abogado 10 Fls. 162 a 173, c. o. 11 Cd y acta, fls. 128, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
se quedó con unos dineros del cliente, sino que ahora existía una obligación de carácter civil, y no era el mecanismo disciplinario el adecuado para cóbralos12.
LA SENTENCIA CONSULTADA.
Mediante sentencia del 29 de abril del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, antes prevista en el Decreto 196 de 1971, en sus artículos 3 y 4, tal como se le formularon los cargos. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existía en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el abogado desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual le fueron pagadas sumas de dinero, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representado, conducta que es de carácter permanente, pues la ilicitud disciplinaria se mantiene en el tiempo hasta el momento en que se pone fin cumpliendo con el deber de entregar a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión. 12 Cd y acta, fls. 159 y 160, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad del disciplinable respecto de la conducta objetivamente probada, estimó el a quo que los argumentos dados por la defensa oficiosa no tenían la virtud de enervar el cargo imputado, pues como antes se precisó, la conducta era de carácter permanente, y el término prescriptivo se empezaba a contar desde el momento en que se hiciera devolución de la totalidad del dinero recibido en razón de la gestión.
Observó el a quo que en derecho disciplinario no se puede hablar de una novación de deberes, de tal manera que el hecho de haber aceptado el disciplinable que estaba reteniendo dineros al punto de haber suscrito una conciliación, que por demás incumplió, era apenas una prueba más de su conducta antiética, pues con ello reconoció que no había entregado a la mayor brevedad posible los dineros que recibió en razón de la gestión, y entonces, lo cierto era que el disciplinable estaba incumpliendo su deber desde el año 2004. En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por el disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente, quien según lo informó al ampliar la queja dependía de la suma prestada en hipoteca para su subsistencia, y además el concepto social del ejercicio de la profesión, por lo que independientemente de la carencia de antecedentes disciplinarios, tasó la sanción en suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue notificada personalmente al disciplinable el día 7
de mayo de 2013, tal como se puede observar en el cuerpo mismo del fallo13, sin que la hubiera apelado, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 13 Fl. 173 c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita actualmente en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, (anteriormente en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 196 de 1971), la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la honradez, cuando no entregan a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder el 5 de febrero de 2001 por el señor JORGE IVÁN HOYOS, para que en su nombre y representación incoara un proceso ejecutivo con título hipotecario, en contra de Héctor de Jesús Villegas Ramírez, tendiente al recaudo de $22.000.000 por capital junto con los
intereses moratorios respectivos, y que en desarrollo de tal mandato el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), el cual terminó por pago total de la obligación mediante proveído de fecha 30 de julio de 2004, previa solicitud que el disciplinable hizo de consuno con el demandado, en la que en consecuencia se pidió el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de la hipoteca. También está probado que el disciplinable recibió del deudor la suma de $5.000.000 el 1º de julio de 2004, tal como lo aceptó en el memorial que junto con el demandado radicó en el mencionado Juzgado en esa data, y en el auto por el cual se dio por terminado el proceso, es decir el de fecha 30 de julio de 2004, en el que al tiempo se ordenó entregar al abogado MUÑOZ BEDOYA un título judicial por valor de $31.542.632 que el demandado constituyó para efectos se diera por terminado el proceso, y fue así como en Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto lo recibió el 5 de agosto de 2014, es decir, que recaudó un total de
$36.542.632. Y está probado, que sólo después que el quejoso formulara denuncia penal en contra del disciplinable en razón de la no entrega de los dineros recaudados, el día 25 de octubre de 2010 se suscribió una conciliación extrajudicial, en la cual el abogado MUÑOZ BEDOYA se comprometió a
pagar a su cliente GÓMEZ HOYOS la suma de $45.000.000, dejando claro que ya se habían recibido $11.000.000, y a partir de allí $1.000.000 mensuales, todo con el fin de que se diera por terminado el proceso penal, y fue así como el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, por auto del 17 de junio de 2011 decretó el cese del procedimiento, por desistimiento del querellante. De acuerdo a todo lo anterior, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues en ejercicio del mandato entre julio y agosto de 2004 recibió la suma de $36.542.632, de los cuales sólo y como consecuencia del proceso penal que le instauró el quejoso, le entregó en forma fraccionada en los años siguientes la suma de $11.000.000, tal como quedó establecido en el documento de conciliación extrajudicial que suscribieron el día 25 de octubre de 201014, comprometiéndose a partir de tal data a pagar $1.000.000 mensuales, lo cual tampoco cumplió según lo informó el quejoso bajo la gravedad de juramento en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de diciembre de 2012, cuando dijo que “después de eso nunca más me volvió a dar un peso… después de firmar eso, se me 14 Fl. 116, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perdió”.,15, cuando su deber era haber reintegrado de inmediato al cliente las
sumas recibidas para la gestión. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, en primer lugar debe tenerse en cuenta que cuando aquél compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación, se negó a rendir versión libre y solo deprecó se terminaran las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, a lo cual no accedió el a quo por tratarse de una conducta considerada permanente, en el entendido que la misma subsiste en el tiempo hasta tanto el profesional del derecho no cumple con la obligación de reintegrar los dineros retenidos. Al respecto, esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, sobre el carácter de permanente de la conducta de retener dineros al cliente, en providencia de fecha 9 de diciembre de 2010, radicado 2005-00190-01, al respecto dijo: “Y finalmente en cuanto a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por cuanto al momento de haberse dictado el fallo apelado, habían transcurrido más de cinco años desde cuando sucedieron los hechos, tampoco le asiste la razón al censor, pues la conducta cometida, es decir la retención de dineros de propiedad del cliente, es de aquellas consideradas de carácter permanente, es decir que permanecen en el tiempo mientras que el infractor se mantiene cometiéndola, de tal manera que sólo cesa cuando se cumple con el deber ético de reintegrarlos”. En igual sentido, el defensor de oficio del disciplinable también deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria al momento de alegar de
15 Cd. minutos 30.55 a 37, fl. 112, c. o. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión, y al respecto con claridad el a quo en la sentencia consultada precisó que no es que las faltas de carácter permanente sean imprescriptibles, sino que para efectos del término se tiene en cuenta la época en la cual el abogado entrega la totalidad de los dineros retenidos, pero en el presente caso solo está probado que el disciplinable habiendo recibido a mediados del año 2004 la suma de $36.542.632, al 25 de octubre de 2010 sólo había reintegrado $11.000.000, y desde esta última data, conforme lo afirmó el quejoso, no volvió a darle ni un peso, de tal manera que en el presente caso, no se ha presentado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, lo cual por demás en realidad no es un argumento exculpatorio que pueda restar responsabilidad al disciplinable de la falta a la honradez profesional reprochada.
De otro lado el defensor de oficio en los alegatos de conclusión también afirmó que se debía absolver a su prohijado, pues a raíz de la conciliación que celebró con el quejoso el día 25 de octubre de 2010, en la cual reconoció deberle $45.000.0000, de los cuales ya había entregado $11.000.000, se presentó una novación, y que por el hecho de tratarse entonces de una acreencia pecuniaria insoluta, la jurisdicción disciplinaria no tenía
competencia para juzgar. Al respecto el a quo en forma juiciosa en el fallo consulado precisó “que la esencia del Derecho Disciplinario no son las obligaciones y mucho menos en el sentido que del término se le da en el Derecho Civil, que lo Disciplinario se basa en y fundamento en un catálogo de deberes, aquellos que precisamente expone la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28, y que para este caso, tratándose de una falta cuya comisión se inició en el 2004, se armoniza Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los expuestos en el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, deberes que no pueden ser objeto de novación, figura por demás ajena a las disposiciones ya referidas, y tampoco de desistimiento, ya que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado…” En efecto, el derecho disciplinario no se ocupa de las obligaciones civiles que puedan surgir de los contratos de mandato entre cliente-abogado, sino de sancionar por la omisión o vulneración de deberes éticos a que están sometidos los abogados en ejercicio de la profesión, entre ellos, el de obrar con absoluta honradez en las relaciones con sus clientes, deber que en el presente caso de bulto salta fue infringido por el disciplinable, pues está reteniendo y lógicamente utilizando en su provecho dineros del quejoso, los cuales debió reintegrar a la mayor brevedad posible después de haberlos recibido del deudor.
En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado
injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente al quejoso, quien según lo informó está ahora dedicado a labores informales para su subsistencia, por cuanto los dineros que el abogado le retiene desde el año 2004 eran los que utilizaba en actividades comerciales, y es por eso, que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años, en tanto la conducta desarrollado por el abogado MUÑOZ BEDOYA es de suma gravedad, tal como quedó antes establecido. Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos años al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, antes prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del
Decreto 1976 de 1971, por las razones indicadas en la parte considerativa de este previsto.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Presidente Magistrado (E) Consulta sentencia Radicación 05001 11 02 000 2004 01674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial