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CSDJ - F05001110200020050007001ADJUNTA20140812111452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020050007001ADJUNTA20140812111452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201203827 01

Registro proyecto: 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Mery Aldana Espinosa.

Denunciante: Edilma Reyes Ávila 1ª Instancia: Suspensión por 3 meses y multa de 4 smml.

Decisión: Confirma.

Prescripción: 16 de agosto de 2016.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con Suspensión de tres meses y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1 Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña. Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 12 de agosto

de 2012 por la señora Edilma Reyes Ávila contra la abogada Mery Aldana Espinosa, quien manifestó que el 15 de enero de 2009 le había otorgado poder para que la representara en un proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad conyugal de hecho2. El 8 de julio de 2011, después de intentar dos audiencias de conciliación,3 la abogada disciplinada inició el proceso ordinario de declaración de la unión material de hecho y posterior liquidación y disolución de la sociedad conyugal entre la quejosa con el señor Manuel Jiménez Méndez4. El 15 de julio de 2011 el Juzgado cuarto de familia inadmitió5 la demanda para que se subsanara en el término de cinco días y la abogada disciplinada no la subsanó, por lo tanto la demanda fue rechazada6. La quejosa le entregó por concepto de honorarios a la abogada la suma de ochocientos mil pesos7.

2. Se acreditó la condición del sujeto disciplinable la abogada Mery Aldana Espinosa8, y mediante auto del 27 de agosto de 20129, la Seccional de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 201310, continuando el 27 de noviembre de 201311 con presencia de la quejosa y de la abogada, la cual rindió su versión libre12.

En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Aldana Espinosa con

fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a 2 Folio 8 C.O. 3 Folio 14 a 18 C.O. 4 Folio 3 C.O 5 Folio 29 C.O. 6 Folio 35 C.O. 7 Folio 40 a 41 C.O. 8 Folio. 44 C.O. 9 Folio 45 a 46 C.O. 10 Folio 88 a 97 C.O. 11 Folio 183 a 187 C.O. 12 Folio 91 a 92 C.O. 2 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01 sus deberes de diligencia porque no subsanó la demanda y tampoco continuó con el trámite correspondiente. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte de la profesional del derecho para no haber cumplido a cabalidad con el poder dado por la quejosa.

3. El 17 de marzo de 201413, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la terminación del proceso.

4. Pruebas recaudadas:  Poder otorgado el 15 de enero de 2009 por la señora Edilma Reyes a la abogada Mery Aldana Espinosa14.  Demanda presentada por la abogada Aldana Espinosa el 8 de julio de 201115.  Auto del 15 de julio de 2011 proferido por el Juez Cuarto de Familia, en el

que se inadmite la demanda presentada por la abogada Aldana16.  Auto del 17 de agosto de 2011 proferido por el referido Juez, en el que se rechaza la demanda presentada por la abogada Aldana17.  Acta de conciliación del 31 de julio de 2009 realizada ante la conciliadora Elsa Castellanos Barón18. 13 Folio 240 a 242 C.O. 14 Folio. 8 C.O. 15 Folio. 10 a 17 C.O. 16 Folio 29 C.O. 17 Folio 35 C.O. 18 Folio 16 a 18 C.O. 3 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 201419, la Seccional de Bogotá sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009 a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada no cumplió con sus deberes, al no haber cumplido a cabalidad el mandato dado pues aunque recibió poder el 15 de enero de 2009, interpuso la demanda el 8 de julio de 2011 y cuando la demanda se inadmitió, la disciplinada no procedió a subsanarla generando el rechazo de esta y causándole un perjuicio a su poderdante20.

Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogada.

IV. APELACIÓN El 7 de mayo de 2014, la disciplinada abogada Aldana Espinosa presentó escrito de recurso de apelación21, en el cual señaló lo siguiente: 1) En las audiencias de conciliación se reconoció la unión marital de hecho y se reguló el régimen de visitas del padre a las hijas menores que tenía en común con la quejosa 2) La ley 979 de 2005 establece que la Unión marital de hecho así como la sociedad conyugal de hecho se rigen por el mutuo acuerdo entre los compañeros permanentes, sin necesidad de pronunciamiento judicial. En las audiencias de conciliación la quejosa y su excompañero reconocieron la existencia de la unión marital de hecho. 19 Folio.246 a 274 C.O. 20 Folio 260 a 261 C.O. 21 Folio 280 a 285 C.O.

4 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01 3) Erradamente la quejosa pretendió una demanda para la declaratoria de la unión marital de hecho con su compañero Manuel Jiménez cuando ella de mutuo acuerdo lo declaró el 31 de marzo de 2009 en audiencia de conciliación. 4) Por último, expresó lo siguiente: “Lo expuesto en los anteriores argumentos necesariamente me exonera de los cargos a mi impuestos, pero la existencia de imposición en el fallo, contradice el art. 40 porque no se atendieron los criterios de graduación, al imponérseme doble sanción, situación que se debe revisar para

producir la revocatoria”22.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación de la disciplinada En el proceso se investiga a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudanía No. 35.329.226, y portadora de la tarjeta profesional No 37.684 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional registra como antecedente disciplinario una sanción de censura, anotada el 18 de agosto de 2011 (Sentencia del 24 de marzo de 2011 Radicado 11001110200020100134801, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez).23 22 Folio 284 C.O. 23 Folio. 235 C.O.

5 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Aldana Espinosa, por haber

incumplido con sus deberes profesionales al no haber subsanado la demanda de reconocimiento de unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de hecho entre la quejosa y el señor Manuel Enrique Jiménez Reyes, es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del mandato encargado. Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el expediente aparece probado que la abogada Espinosa, luego de dejar transcurrir varios meses desde cuando se le otorgó el poder, presentó la demanda para la que se le había contratado, pero no concurrió a subsanarla en términos, lo que ocasionó su rechazo definitivo. Tampoco volvió a presentarla. Ahora bien, con respecto al argumento de que el a quo no observó la ley 979 de 2005, es preciso advertir que lo que se sanciona es que la disciplinada no haya continuado con el trámite, pues aunque dentro del expediente se encuentra el acta

de conciliación del 31 de julio de 200924 en donde se encuentra reconocida la unión marital de hecho, en el mismo no aparece prueba alguna de que se haya llegado a un acuerdo con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad de hecho entre la pareja conformada por la quejosa y el señor Jiménez Méndez situación que por si sola generaría la necesidad de la presentación de la demanda, 24 Folio 16 a 18 6 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01 además es claro que la demanda fue presentada y no se subsanó y esto es una clara muestra de la infracción del deber establecido en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007. La disciplinada manifiesta así mismo que se le impuso una doble sanción, situación que no comparte la sala, puesto que el artículo 42 de la ley 1123 de 2007 permite imponer la sanción de multa de manera concurrente a la sanción de suspensión, por lo tanto esta sala encuentra que los criterios de graduación de la sanción fueron debidamente atendidos por el a quo, correspondiendo la sanción impuesta a la gravedad de la conducta. Por ello, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Aldana Espinosa sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por la quejosa, descuidando sus deberes de diligencia, pues en el momento en el que firmó el poder que se le estaba otorgando, adquirió la responsabilidad de cumplir con el mandato encomendado.

Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada en este caso la abogada Aldana Espinosa, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la 7 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01 gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de

2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara SANCIONAR a la abogada MERY ALDANA ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.329.226, y portadora de la Tarjeta Profesional No 37.684 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE

CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALE VIGENTES PARA EL

AÑO 2009. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

8 Abogado en apelación Radicación número: 110011102000201203827 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

9

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