CSDJ - F05001110200020050042203ADJUNTA20150818171048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020050042203ADJUNTA20150818171048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / utilizó el dinero de su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200500422 03 (8585-17) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Negada las Recusaciones1 y los Impedimentos2 a los Honorables Magistrados, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía3 el 29 de julio de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y al abogado RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de marzo de 2005, por el doctor JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, para
que se investigara disciplinariamente al abogado RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO, por los siguientes hechos: - Adujo el quejoso que el denunciado empezó a llamar constantemente a su poderdante Conrrado Vélez manifestándole que “(…) el Juez tenía un comando armado para hacerlos desaparecer y no debían salir a la calle, además que desde el despacho del Juez, habían ordenado cancelar los títulos ejecutivos y la escritura en gravamen hipotecario, así como también 1 Negada las Recusaciones en Sala No. 54 de julio de 2014 a los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Willson Ruiz Orejuela, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claro Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Negado los Impedimentos en Sala No. 54 de julio de 2014 a los Honorables Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claro Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con los Honorables Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (salvo voto) y Wilfredo Hurtado Díaz. podía ordenar la retención y hacer los pagos de los dineros consignados producto del remate al señor Vélez. Advirtiéndole el Dr. Jaime de Jesús Blandón Ospina que dichas situaciones solo podían estar en la mente del abogado Arrubla Cano” (Sic). - Señaló el denunciante que el jurista se quedó con la suma de
$74.000.000 producto de un título de propiedad del señor Conrado por valor de $165.000.000, es decir, el 43% de honorarios profesionales. - Indicó el quejoso que dentro del trámite ejecutivo procesal se instauró una tutela planteada por el demandado, sin embargo el acusado le aseguró a su poderdante “que yo había hecho la tutela, hecho que es absolutamente falso, calumnioso y que considero debe investigarse” (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado de instancia en auto del 25 de abril de 2005, inició la investigación previa y ordenó la práctica de unas pruebas, conforme al artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia), recaudándose las siguientes: 2.1.- Declaración del doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, precisó que el señor Conrado Vélez Bedoya le manifestó “(…) que no hablara con el Dr. Restrepo y ni con Dr. Jaime Blandón, ya que nosotros teníamos un comando y que lo íbamos a secuestrar y a desaparecer y que el Dr. Blandón por medio de su computador podía meterse al Juzgado segundo civil y cancelar la obligación y aparecer como pagada. Con base a lo que dijo el Dr. Arrubla a Conrado y a su señora, éste se atemorizo hasta el punto que le daba miedo salir a la calle (…)” (Sic). Asimismo, señaló el deponente que su cliente Jhon Jairo Toro presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Envigado, situación de la cual no tenía conocimiento, “(…) después me comentó Conrado dentro de las cosas que me hizo alusión y que le había dicho el Dr. Rodrigo Arrubla Cano era que esa tutela la había sacado el Dr. Jaime Blandón Ospina, lo que no es cierto, ya que conocí después de que se presentó la tutela, de que esta se la habían sacado otros abogados que había contratado Jhon Jairo Toro (…)” (Sic) (fls. 11 – 14 c.o. 1ª instancia). 2.2.- En Testimonio el señor CONRADO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA, señaló que le entregó al disciplinado “unos créditos por un valor de $100.000.000 representados en tres quirografarios por un valor total de $75.000.000 y un ejecutivo por $25.000.000 el Dr. Arrubla inició el proceso (…) Este proceso duro hasta el 2004, cuando el remate iba a llegar a su término el Dr. Arrubla comenzó a intimidar a mi esposa y a mí personalmente diciéndonos que no nos convenía mucho tener relaciones ni con el señor Blandón Ospina ni con el Dr. Rafael Restrepo ni con J.J. Toro quien era demandado, me dijo que ellos estaban conspirando contra mí para hacerme desaparecer, que ellos tenía un comando en Itagüí (…) me repitió que ellos el Juez, el abogado de la contraparte, o sea Rafael Restrepo y Jhon Jairo Toro me iban a desaparecer completamente, que iban hacer firmas unos papeles como cancelación de la deuda y que al otro día, o se el día del remate a las ocho de mañana el señor Blandón entraría al computador del
Juzgado de Envigado ha registrar la cancelación y confirmar el pago total de la deuda (…)” (Sic). Además, indicó el deponente que el togado recibió un cheque por valor de $165.2014.095, de los cuales “me le quitó arbitrariamente $73.933.595” (Sic); el proceso No. 2001-584continuó, por tanto, debió contratar a otro profesional del derecho para terminar con el litigio, finalmente, aportó documentos a la actuación disciplinaria (fls. 15 – 20 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura Antioquía allegó la constancia No. 3963 del 13 de febrero de 2006, en la cual certificó que el togado registró una sanción de censura dentro del radicado No. 1999-3294 por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 de Decreto 196 de 1971 ( fls. 22 c.o. 1ª instancia). 4.- En proveído del 30 de marzo de 2006 el a quo resolvió abrir proceso disciplinario en contra del abogado RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en el artículos 50, 53 numeral 3º y 54 numerales 1º y 4º del Decreto 196 de 1971. Consideró el Seccional de Instancia en relación con la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 que el abogado presuntamente trató por medio de injurias y calumnias lanzadas contra el señor John Jairo Toro y el abogado Rafael Restrepo, evitar que estos lograran una
conciliación respecto al bien objeto de litigio; probablemente con la intención de quedarse con el dinero entregado por el Despacho. Respecto al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, preció el Fallador de Instancia que el disciplinado al parecer se quedó con la suma de $73.933.595 de propiedad de su cliente; “(…) Bajo esta perspectiva resulta probable que el imputado utilizó los dineros entregados a él por cuenta del cliente, pues así se desprende de las declaraciones obrantes a folios, sin que se conozca qué razones tuvo para ello (…)” (Sic). Asimismo, indicó la Sala a quo en relación con el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que “ (…) de la declaración vertida por el señor Conrado Vélez Bedoya, se desprende que al parecer el abogado le cobró una suma excesiva como honorarios; pues dice que luego de que se apropió indebidamente de $73.933.595, le envió un telegrama reclamándole la suma de $6.000.000 por el mismo concepto y para terminar presenta una demanda laboral en su contra por la suma de $10.000.000.” (Sic). De otro lado, señaló el Seccional de Instancia frente a la falta contenida en el numeral 3 de Artículo 53 de Estatuto Ético del Abogado, que “(…) el abogado mediante engaños intervenir en las decisiones que tome su poderdante con relación al proceso máxime en situaciones como esta, en la que el demandado tenía toda la intención de pagarle a su acreedor y sólo necesitaba un poco de tiempo para vender su propiedad y cancelar la deuda,
pero al parecer por la actitud del abogado el inmueble se remató y el poderdante ni siquiera se enteró de la fórmula de arreglo que tenía para proponerle su deudor” (Sic) (fls. 24 - 35 c.o. 1ª Instancia).. 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 2120 del 15 de marzo de 2006 a través del cual se acreditó la calidad de abogado del doctor RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.306.753 y Tarjeta Profesional No. 19.166 (fl.36 c.o. 1ª instancia). 6.- El Magistrado de Conocimiento con auto del 31 de julio de 2006, previó emplazamiento del togado, lo declaró persona ausente y nombró defensora de oficio (fls. 45 – 55 c.o. 1ª instancia). 7.- La defensora de oficio del jurista investigado mediante escrito adiado 10 octubre de 2006, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto ya habían trascurrido los dos meses establecidos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993, pues abrió proceso disciplinario contra el jurista el 30 de marzo de 2006, es decir, once (11) meses después (fls. 56 – 57 c.o. 1ª instancia). Asimismo, requirió la práctica de las siguientes pruebas, las cuales fueron ordenadas en auto del 21 de enero de 2007: (fls. 62 – 63 c.o. 1ª
instancia) a saber: - Recibir el testimonio del señor CONRADO VÉLEZ - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado para que certificara qué persona recibió el valor de $165.000.000 por concepto de remate de la bodega dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0442 (fls. 56 – 57 c.o. 1ª instancia). 8.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado con oficio No. 116 del 14 de febrero de 2007, informó que el doctor RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO recibió el título judicial por valor de $165.241.095 dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0442 del señor CONRADO VÉLEZ BEDOYA contra el ciudadano JHON JAIRO TORO (fls. 69 – 70 c.o. 1ª instancia). 9.- El doctor RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO en escrito incoado el 15 de marzo de 2007, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de abril de 2005, por cuanto, no fue notificado en debida forma, pues enviaron los oficios a una dirección distinta, en la cual reside su prohijado; aportó documentos para sustentar su petición (fls. 75 – 93 c.o. 1ª instancia). 10.- El Magistrado de Sustanciador con auto del 11 de mayo de 2007, ordenó acumular las diligencias tramitadas bajo el radicado No. 20050127 al proceso de la referencia, por cuanto corresponden a los mismos hechos denunciados en la presente investigación disciplinaria (fls. 69 –146 c.o. 1ª instancia).
11.- La Sala Dual de Instancia mediante proveído del 12 de julio de 2007 decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la apertura de la investigación disciplinaria, para garantizar el derecho de defensa del litigante (fls. 150 - 155 c.o. 1ª instancia). 12.- El 7 de noviembre de 2007 el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de apertura de proceso disciplinario, al considerar que este no interpretaba la realidad procesal y sustancial de los hechos investigados y los cargos formulados carecían de soporte legal en cuanto no son constitutivos de actuación ilegal de su parte acorde con el Decreto 196 de 1971 (fls. 170 - 271 c.o. 1ª Instancia). 13.- A folio 275 del cuaderno original de 1ª Instancia obra constancia del 4 de julio de 2008 suscrita por la señora Margarita Madrid, Auxiliar Judicial Grado 1, en la cual se informó “que en la fecha, cuando se está realizando el inventario de expedientes se encuentran en los anaqueles en mi oficina, se encontró inexplicablemente el expediente 2005-0422, que se adelanta en contra del abogado RODRIGO ARRUBLA CANO, revisando municiosamente cada uno de los expedientes se encontré amarrado a otro que se sigue en contra de un funcionario lo que no tiene nada que ver con la primera investigación. En cuanto a las circunstancias que pudieron rodear este hecho, manifiesto que tal vez por el gran volumen de expedientes que manejo diariamente para sustanciar y colocar los expedientes en dicho
anaqueles, quedando pendiente por darles trámite, ya que podrían ser para decretar apertura de investigaciones, pliego de cargos o preclusiones, ya que se tratan únicamente de indagaciones contra funcionarios, de manera inexplicable, lo reitero, se refundió con el otro (…)” (Sic)
14. A través de proveído calendado el 4 de diciembre de 2009 el Seccional de instancia resolvió negar el recurso de reposición y rechazar el de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto de apertura de investigación fechado el 30 de marzo de 2006, al considerar que debe establecer si el togado incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, la lealtad con el cliente y honradez del abogado, situaciones que se evidenciaron de los hechos y las pruebas que militan en expediente (fls. 282 - 289 c.o. 1ª Instancia). 15.- El investigado el 15 de diciembre de 2009, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra el auto de apertura de proceso disciplinario, al considerar que la alzada si era procedente contra el proveído a través del cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 196 de 1971, a pesar de no estar contemplado en la Ley 1123 de 2007 (fls. 291 - 293 c.o. 1ª Instancia). 16.- En proveído fechado 11 de agosto de 2010 la Sala de Instancia resolvió no reponer el auto del 4 de diciembre de 2009 en el sentido de
no conceder el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se ordenó la apertura de investigación (fls. 295 - 300 c.o. 1ª Instancia). 17.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2010 se dispuso decretar la apertura a pruebas por el término de 5 días (fl. 308 c.o. 1ª Instancia). 18.- En escrito adiado 18 de enero de 2011 el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto por medio del cual se dispuso la apertura del proceso a pruebas, por cuanto, no se le corrió traslado con las respectivas copias de la actuación conforme al artículo 74 de Decreto 196 de 1971 (fl. 310 c.o. 1ª Instancia). 19.- En auto del 28 de febrero de 2011, la Sala de instancia resolvió no reponer el auto calendado 9 de diciembre de 2010 por medio del cual se decretó la apertura a pruebas y negó el recurso de apelación impetrado por el disciplinable (fls. 314 - 322 c.o. 1ª Instancia). 20.- Mediante escrito del 14 de marzo de 2011 el investigado formuló “incidente” de terminación de proceso por prescripción de la acción, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de diciembre de 2004, aunado a ello su poderdante le revocó el poder el 17 de enero de 2005, siendo aceptado el 26 de enero del mismo año. Explicó que por la presunta falta de injurias y calumnias los hechos sucedieron en los meses de octubre y diciembre de 2004, en
consecuencia desde ese momento hasta la fecha transcurrieron 6 años; respecto de los títulos judiciales procedentes del Juzgado 2º Civil del Circuito del Municipio de Envigado, informó que fueron recibidos el 10 de diciembre de 2004, por tanto, también se configuró la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, perdiendo el Estado la facultad de investigar (fls. 324 - 328 c.o. 1ª Instancia). 21.- El 16 de mayo de 2011, el Ministerio público presentó alegatos de conclusión, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues ha transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución de los cargos endilgados al jurista (fls. 334 - 337 c.o. 1ª Instancia). 22.- El Seccional de Instancia con proveído del 29 de julio de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2011, por cuanto vulneró el derecho de defensa del togado, al omitir la práctica de las pruebas solicitadas por el jurista (fls. 334 - 349 c.o. 1ª Instancia). 23.- Mediante proveído del 30 de septiembre de 2011 la Sala Dual de instancia resolvió el incidente de terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria y la solicitud de pruebas elevadas por el investigado así: En cuanto a la prescripción solicitada por el investigado, consideró el a quo que la consumación de las conductas descritas en los artículos 50,
53 numeral 3º y 54 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, son de ejecución instantánea y que tuvieron lugar el 11 de marzo de 2005, razón por la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de su configuración. Así mismo señaló que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Estatuto del Abogado, es de ejecución permanente y termina en la fecha en que la utilización de dineros cese, por lo tanto, al no existir prueba demostrativa acerca de la devolución de los dineros a su cliente la falta se mantiene incólume. Finalmente, sobre los testimonios, manifestó que la práctica de los mismos resultaban innecesarios, teniendo en cuenta que de un lado no guardan relación con los hechos materia de investigación, y de otro lado, los aspectos que pretende probar el disciplinable son objetivos y pueden ser valorados por la Corporación a través de la ley, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y las pruebas obrantes en el plenario (fls. 353 - 368 c.o. 1ª Instancia). 24.- Inconforme con la determinación del a quo en cuanto a la negativa de la prescripción de uno de los cargos enrostrados y de algunas pruebas solicitadas, el inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los siguientes términos: - En cuanto a la negativa del decreto de la prescripción de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, manifestó que la misma se encontraba prescrita habida cuenta que los
títulos judiciales los recibió el 10 de diciembre de 2004, habiendo entonces transcurrido más de 5 años, tal como lo dispone el Estatuto del Abogado. - En relación con la negativa de pruebas indicó que los testimonios solicitados tienen como fin probar su inocencia respecto de los hechos materia de investigación (fls. 370378 c.o. 1ª Instancia). 25.- El Fallador de Instancia con auto del 28 de octubre de 2011, no repuso la decisión del 20 de septiembre de la misma anualidad, asimismo, concedió el recurso de apelación (fls. 382 – 393 c.o. 1ª Instancia). 26.- Esta Colegiatura en Sala Dual de Decisión No. 2 mediante providencia adiada 9 de enero de 2012, confirmó el proveído apelado que negó la prescripción de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y la práctica de pruebas deprecas por el togado. Lo anterior, por cuanto el precitado cargo endilgado es una conducta de carácter permanente y continuada, que se consolidará como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad del dinero recibido en virtud del mandato encomendado, y sólo a partir de esa fecha, empezará a correr el término de cinco (5) años, lo cual no ha sucedido en el presente asunto. De otro lado, consideró la Sala, que los testimonios de los abogados referenciados resultaban innecesarios, teniendo en cuenta que el juicio de reproche devino de la queja instaurada por el señor JAIME DE
JESÚS BLANDÓN OSPINA en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, hechos ratificados por el señor CONRADO VÉLEZ en la declaración rendida ante el a quo, razón por la cual las declaraciones o los conceptos emitidos por un tercero respecto de los hechos materia de investigación, son asuntos de puro derecho cuya valoración compete al Juez disciplinario, perito en la materia, por ende se trata de pruebas superfluas (fls. 4 – 27 anexo cuaderno de 2ª instancia). 27.- El Magistrado de Conocimiento con auto del 8 de mayo de 2012, ordenó continuar con la presente actuación, recaudando las pruebas decretadas (fl. 396 c.o. 1ª instancia). 28.- El jurista en escrito de “incidente” presentado el 12 de junio de 2012, solicitó la terminación de la actuación conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el hecho no existió, por cuanto, la queja se relaciona con el cobro exagerado o desproporcionado de honorarios, no de apropiarse de dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, finalmente requirió la práctica de pruebas (fl. 411 – 434 y 436 -465 c.o. 1ª instancia). 29.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado con memorial, certificó que el 10 de diciembre de 2004 el doctor RODRIGÓ LEÓN ARRUBLA CANO recibió la suma de $165.214.095 y el 31 de enero de 2005 al señor VÉLEZ BEDOYA la cantidad de $130.989.600, en total el
capital asciende a $244.214.095, como pago de la obligación dentro del proceso No. 2001-584 (fl. 435 c.o. 1ª instancia). 30.- El Magistrado Instructor con auto del 24 de julio de 2012, rechazó de plano el “incidente de terminación de la actuación disciplinaria”, y la nueva práctica de pruebas solicitadas por el jurista visibles a folios 433 y 434 por improcedentes, pues el término para requerir las mismas, tal como lo dispone el artículo 76 de Decreto 196 de 1971, ya había pasado, asimismo, precisó que los argumentos defensivos presentados por el togado el 12 de junio de 2012 (fls. 411 - 434 c. o 1ª instancia), serían tenidos en cuenta en la parte considerativa de la sentencia; finalmente, le corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto y al inculpado para presentar los alegatos de conclusión (fls. 467 - 468 c.o. 1ª instancia). 31.- El Ministerio Público en primera instancia rindió concepto el 2 de agosto de 2012, aduciendo que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues “(…) al doctor ARRUBLA CANO se endilgo el haber retenido indebidamente dinero de propiedad de CONRADO DE JESÚS VÉLEZ BEDOYA, su mandante. Sin embargo, acorde a la inspección judicial de fls. 122 y 123 y con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, obrante a fls 218 y ss., la supuesta retención de dinero solo
operó en relación con la cuota litis pactada con el cliente, no así con dineros que fueran de propiedad de éste. Es decir, que no existió conducta permanente de retención de dineros, sino, acaso, un cobro “por derecha” de los honorarios pactados cuota litis (…) nos encontramos ante la atipicidad de la conducta del investigado, pues su comportamiento NO configuró ninguna violación del derecho ajeno; recibió unos dineros que eran lo que le correspondía por su trabajo (…)” (Sic) (fls. 471 - 475 c.o. 1ª instancia). 32.- El disciplinado el 1 de agosto de 2012 interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación señalando que “el último AUTO proferido por su despacho y notificado al suscrito el 1 de agosto del presente año” (Sic.), en el cual rechazó de plano el incidente de terminación de la actuación carece de sustento legal y constitucional, al igual, alegó la violación del debido proceso, por cuanto, se ordenó el cierre de la etapa probatoria sin haber practicado todas las pruebas ordenadas (fls. 479 – 481 c.o. 1ª instancia). 33.- El Magistrado de Instancia a través de proveído del 27 de agosto de 2012, no repuso el auto del 27 de julio de la misma anualidad, al considerar que fueron practicadas todas las pruebas decretadas garantizándole el derecho de defensa del encartado, además, rechazó por improcedente el recurso de alzada, pues la decisión recurrida es de sustanciación, de trámite o impulso procesal y no interlocutoria (fls. 486
– 491 c.o. 1ª instancia). 34.- El 4 de septiembre de 2012, interpuso recuso de reposición contra el auto 27 de agosto del mismo año, al manifestar que “(…) le asiste al Despacho la razón sobre el auto cuando corresponde al punto de los traslados para alegar, en cuanto el auto no es apelable, pues se entiende es un auto de trámite, pero el despacho profirió un solo auto para resolver tres asuntos diferentes, por cual queda incurso dentro del mismo este asunto, más no cuando se trata de pruebas en cuanto toca con la norma sustancia del DERECHO de DEFENSA e igualmente se encuentra consagrado como apelable en la precitada norma” (Sic), al igual, cuestionó la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para temas disciplinarios, por cuanto, el presente asunto no es de carácter civil, además, solicitó copia de la actuación para interponer el recurso de queja (fls. 493 – 495 c.o. 1ª instancia). 35.- A través de auto del 17 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, le reiteró al jurista que no procedía recurso alguno contra la decisión del 27 de agosto de la misma anualidad, y los demás argumentos expuestos en dicha oportunidad, serían tenidos en cuenta en la sentencia de fondo, finalmente, le corrió traslado al profesional del derecho para alegar de conclusión (fl. 498 c.o. 1ª instancia). 36.- El 3 de octubre de 2012, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión, aduciendo que conforme al concepto rendido por el
Ministerio Público se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por tanto, la Sala a quo no puede sustraerse negativamente de este pronunciamiento, pues el mismo es serio, responsable y con los fundamentos legales y constitucionales aplicables al caso en estudio. De otro lado, precisó el jurista que efectivamente el Despacho de Conocimiento le entregó el 15 de diciembre de 2004 la suma $165.214.095, de los cuales descontó el 30% correspondiente a los honorarios pactados a cuota litis, aclarando que el valor recuperado por él en el litigo fue de $240.000.000, de esta cifra el precitado porcentaje asciende a $73.993.595 y devolvió el dinero restante a su cliente. Además, manifestó el jurista que los hechos denunciados por el señor BLANDÓN OSPINA están prescritos, por tanto, la queja es inocua, sin validez dentro de la presente actuación, pues la investigación disciplinaria se limitó a los hechos con los cuales se configuró la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, siendo el quejoso ajeno a estos, ya que el togado no tiene una relación cliente abogado con el denunciante (fls.506 - 532 c.o. 1ª instancia). 37.- El Magistrado de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, mediante oficio No. 7289-RASC del 9 de octubre de 2012, remitió la actuación a fin de que surtiera el trámite del recurso de queja interpuesto por el togado (fls.
534 c.o. 1ª instancia). 38.- El disciplinado presentó recurso de queja contra la decisión proferida el 24 de julio 212 que negó la alzada, al considerar que el mismo es interlocutorio, por cuanto, se trata de un auto mixto, pues resuelve el “incidente de terminación del proceso” y además a través de éste se cerró el periodo probatorio, por tanto, se podía recurrir dicho proveído (fls. 2 – 7 anexo cuaderno 2ª instancia 1ª instancia). 39.- Esta Colegiatura en providencia del 23 de enero de 2013, consideró que la alzada no procedía contra las providencias de simple trámite o sustanciación, por tanto, hizo bien el a quo al negar la concesión del recurso de apelación con respecto a la decisión proferida el 27 de agosto de 2012, y en consecuencia, el recurso de queja interpuesto con el fin de alcanzar la alzada es a todas luces improcedente (fls. 10 – 18 anexo cuaderno 2ª instancia 1ª instancia). 40.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de mayo de 2013, cumplió lo dispuesto por esta Colegiatura y ordenó continuar con la actuación disciplinaria (fls. 536 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, impuso sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RODRIGO LEÓN ARRUBLA CANO, tras
hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. Adujó el a quo que el disciplinado actuó como apoderado judicial del señor CONRADO VÉLEZ BEDOYA dentro de los procesos ejecutivos No. 200-232 y 2000-0274 adelantados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, posteriormente, el togado el 10 de diciembre de 2004 recibió un título judicial por valor de $165.214.095, de los cuales entregó a su poderdante la suma de $91.280.500, descontando $73.933.565 como pago de sus honorarios, cifra que corresponde a un 44.31% del dinero obtenido para ese momento, situación por la cual, su poderdante le revocó el poder el 17 de enero de 2005. Además, precisó la Sala Dual de Primer Grado que el Juzgado de Conocimiento con auto del 31 de enero de 2005, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, entregándole al señor CONRADO VÉLEZ BEDOYA otro título ejecutivo por valor de $79.000.000, en consecuencia “(…) los honorarios que debían ser cancelados al disciplinable conforme al 30% al que se ha hecho alusión asciende a $68.134.228 (…) es que si bien es cierto en la apertura de investigación se indicó que al parecer el jurista había utilizado $73.933.595, es ahora luego de recaudar toda la prueba que existe certeza que el togado utilizó $5.799366 en provecho propio desde el 10 de diciembre de 2004,
hasta la fecha, toda vez que aún no ha devuelto
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