CSDJ - F05001110200020050049501ADJUNTA20150604104604-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020050049501ADJUNTA20150604104604-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200500495 01
Registro proyecto: 01 de junio de 2015
Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Rodrigo Piedrahita Villa DENUNCIANTE: Amantina Muñoz Martínez PRIMERA INSTANCIAImprimi Suspensión por 6 meses DECISIÓN: Revoca y decreta terminación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Piedrahita Villa tras declararlo responsable por la 1 Magistrado Ponente: Oscar Carrillo Vaca comisión de las faltas previstas en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por la señora Amantina Muñoz Martínez, en la cual manifestó que le otorgó poder al
abogado Rodrigo Piedrahita Villa para que adelantara el trámite de un proceso de desenglobe y escrituración respecto de un inmueble propiedad de la quejosa. En contraprestación por la gestión, la señora Amantina Muñoz Martínez entregó al abogado la suma de $650.000 a título de honorarios. No obstante, el investigado no adelantó gestión alguna. Ante tal incumplimiento, la quejosa le solicitó al abogado que le devolviera el dinero entregado a título de honorarios. Así las cosas, el señor Rodrigo Piedrahita Villa giró a la quejosa un cheque sin fondos, lo que originó que esta última presentara contra el abogado una demanda ejecutiva.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Rodrigo Piedrahita Villa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.576.071 y la tarjeta profesional N°105.524.
3. El 20 de abril de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura de la investigación, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación se adelantó los días 2 de julio de 2009, 29 de octubre de 2009, 3 de noviembre de 2010, 7 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013. Durante estas sesiones, se escuchó la versión libre del disciplinado, se recibió la ampliación y ratificación de la queja, se ofició al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín a fin de que remitiera copia
íntegra del proceso número 20001419 y se recibió el testimonio de Samuel Mejía Muñoz. 4.1. En su versión libre, el abogado Rodrigo Piedrahita Villa manifestó que producto de un proceso de sucesión, le fue adjudicado a la quejosa y su hijo un bien inmueble. En virtud de lo anterior, la señora Amantina Muñoz Martínez lo contrató a fin de que adelantara el desenglobe y la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre el mismo, por lo que en contraprestación por sus servicios le entregó $650.000, el 16 de septiembre de 2003. Agregó que el inicio de la gestión se demoró alrededor de un año y tres meses, por cuanto la quejosa no contó con los medios económicos necesarios para cubrir los gastos del trámite, relacionados con el diseño y elaboración de planos y la legalización de servicios, dado que durante este tiempo todos los esfuerzos económicos de su cliente estuvieron dirigidos a suplir gastos médicos de su hijo. Asimismo, afirmó que entre enero y febrero de 2005 inició los trámites para los cuales fue contratado, sin embargo, ante el acoso y actitud grosera de la quejosa, consideró pertinente devolver el dinero entregado a título de honorarios y dar por terminado el mandato. Así las cosas, el abogado giró a nombre de la quejosa un cheque a 45 días, el cual no le había sido posible hacer efectivo dada su mala condición económica. 4.2. En la audiencia del 29 de octubre de 2009, se ordenó al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín remitir copia íntegra y legible del proceso número 20001419. El 2 de febrero de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín solicitó un término adicional para remitir las copias del referido proceso, toda vez que no había sido posible encontrar el referido expediente en los archivos del Juzgado2. El 18 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia compulsó copias ante la secretaría de dicha Sala, a fin de que se investigara disciplinariamente el titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín por no allegar las copias del proceso tramitado bajo el radicado número 2000-1419. 4.3. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de febrero de 2013, el abogado aportó un paz y salvo por todo concepto, suscrito por la quejosa el 13 de junio de 2011. Asimismo, el disciplinado aportó un documento firmado por la abogada Gloria Matilde Montoya Cusso en donde certifica que como producto de un proceso ejecutivo3 adelantado en contra del abogado Rodrigo Piedrahita Villa, este canceló a la señora Amantina Muñoz Martínez la suma de $500.000 en cinco abonos realizados entre abril de 2006 y agosto de 2008. Agrega que tiene conocimiento de que el abogado Rodrigo Piedrahita Villa realizó directamente abonos adicionales a la señora Amantina Muñoz Martínez, pero que no tiene conocimiento de la cuantía ni fecha de dichos abonos por cuanto la ahora quejosa prescindió de sus servicios4. 2 Folio 93 C.O.
3 Tramitado bajo el radicado número 2005-0166, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella. 4 Folio 123 C.O.
5. El 20 de febrero de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Al respecto, reiteró que la razón por la cual se demoró en iniciar el trámite del proceso de desenglobe fue la solicitud expresa de su poderdante de no iniciar las gestiones, dada la necesidad de destinar todos sus medios económicos a la atención medica de su hijo Samuel Mejía Muñoz.
En ese orden de ideas, el abogado manifestó que su omisión fue producto de un caso fortuito y, por lo tanto, consideró que su actuación estuvo justificada. Agregó que tras dicha demora, no abandonó el trámite encomendado, sino que renunció al mandato dada la presión y el asedio ejercido en su contra por su poderdante y, que en todo caso giro un cheque a 45 días que garantizaba la devolución del dinero entregado por parte de la señora Amantina Muñoz Martínez a título de honorarios. Finalmente, señaló que en 2005 la señora Amantina Muñoz Martínez instauró en su contra un proceso ejecutivo para cobrar el cheque y que, como resultado del mismo canceló en su totalidad, y a la menor brevedad posible, la suma de $650.000 a la quejosa.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión de 6
meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Piedrahita Villa tras declararlo responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. Como fundamento de lo anterior, la Sala Seccional señaló que a mediados del 2003, el abogado se comprometió a tramitar un proceso de desenglobe y constitución de régimen de propiedad horizontal sobre un bien inmueble propiedad de la quejosa. Como contraprestación, la señora Amantina Muñoz Martínez entregó la suma de $650.000 a título de honorarios. Dado que el abogado no adelantó gestión alguna en cumplimiento de dicho mandato, la Sala de primera instancia consideró que el abogado incumplió su deber de actuar con diligencia profesional. La Sala de primera instancia agregó que la supuesta renuncia al mandato no fue comunicada a la señora Amantina Muñoz Martínez en debida forma y que, por lo tanto, el disciplinado continuó a cargo del trámite de desenglobe hasta la fecha en la cual su poderdante contrató a la abogada Gloria Matilde Montoya Cusso. Es decir, la Sala seccional consideró que el abogado estuvo a cargo de adelantar dicha gestión por más de 7 años y, no obstante, no realizó ningún trámite tendiente al cumplimiento del mandato. En ese sentido, la Sala consideró que la conducta se cometió a título de dolo, toda vez que de manera voluntaria y deliberada el abogado se negó a adelantar el proceso objeto de encargo. Adicionalmente, el a quo señaló que en cuanto a dicha conducta, no había
empezado a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que no se había podido comprobar el cumplimiento de las diligencias pactadas, la revocatoria del poder, ni la renuncia al mismo. Por otro lado, la Sala señaló que el abogado faltó a su deber de honradez al no devolver la totalidad de los dineros entregados a título de honorarios pese haber renunciado al poder, pues si bien la Sala encontró probado que el abogado giró a su mandante un cheque por la suma de $650.000, este no tenía fondos. La Sala consideró que al no haber adelantado gestión alguna, el abogado no debió disponer de dicha suma en provecho propio. Igualmente, la Sala Seccional consideró que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita en lo relacionado con falta a la honradez imputada al investigado, toda vez que según el a quo la conducta reprochable se prolongó en el tiempo hasta la fecha en que se realizó la devolución efectiva del dinero y la poderdante otorgó el respectivo paz y salvo, es decir, hasta junio de 2011. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Piedrahita Villa, tras declararlo responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo.
IV. APELACIÓN El 18 de marzo de 2013, el abogado Rodrigo Piedrahita Villa presentó recurso de apelación. En este solicitó que se revocara la decisión de primera
instancia toda vez que, en su criterio, no se encontraba probada la materialidad de la conducta, ni su responsabilidad disciplinaria. Al respecto, señaló que la Sala de primera instancia incurrió en un error al considerar que la demora en la iniciación del trámite de desenglobe fue injustificada, pues como lo manifestó en diferentes oportunidades, se pactó de mutuo acuerdo la suspensión del mandato, dada la enfermedad del hijo de la quejosa. Asimismo, consideró que el a quo incurrió en un error al manifestar que él abandonó el trámite del proceso, pues una vez se reanudo el mandato, él renunció al mismo, lo que lo eximía de continuar con las diligencias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.5
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Rodrigo Piedrahita Villa identificado con la cedula de ciudanía No. 71.576.071, y la tarjeta profesional número 105.524 expedida por el Consejo Superior de la
5 C968 de 2003. Judicatura. Durante los últimos cinco años, el abogado no registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Rodrigo Piedrahita Villa por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971, los cuales establecen: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
Lo anterior por cuanto el abogado Rodrigo Piedrahita Villa se comprometió a adelantar un proceso de desenglobe respecto de un bien inmueble propiedad de la señora Amantina Muñoz Martínez, para lo cual recibió la suma de $650.000 a título de honorarios, no obstante, no adelantó gestión alguna. En primer lugar, la Sala Seccional consideró que la falta a la diligencia profesional no se encontraba prescrita pues el abogado no probó haber renunciado al poder. No obstante, esta Sala encuentra que si bien no está probada la fecha exacta en la cual el abogado renunció al poder, tanto la quejosa como el disciplinado coinciden en lo siguiente: inicialmente, se presentó una suspensión en el cumplimiento del mandato por solicitud expresa de la
quejosa, posteriormente, no fue posible adelantar el desenglobe del inmueble por cuanto el mismo fue embargado en el marco de un proceso ejecutivo6. Asimismo, la quejosa afirmó que, una vez no fue posible cumplir el encargo, ella le solicitó la devolución del dinero entregado a título de honorarios en virtud de lo cual, el abogado le giró un cheque sin fondos. A su vez, el abogado afirmó que el renunció al mandato un mes después de que la quejosa le solicitara reanudar el mando, esto es para el mes de abril de 2005 y, en consecuencia, se comprometió a devolver la suma de $650.000, para lo cual giró a nombre de la quejosa un cheque posfechado. En ese orden de ideas, ambas partes hacen alusión bien a una revocatoria tácita o a una renuncia al poder otorgado al abogado Rodrigo Piedrahita Villa, que desencadenó la restitución del dinero entregado a título de honorarios. Ahora bien, igualmente se encuentra probado que la quejosa inició el cobro del cheque en el año 2005, mediante un proceso ejecutivo que se tramitó bajo el radicado número 2005-0166 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de la Estrella. Por lo anteriormente expuesto, es plausible afirmar que la renuncia o revocatoria tácita del mandato se produjo en los primeros meses del 2005 y, por lo tanto, para dicha época se consumó la falta a la indiligencia por la cual se investigó y juzgó al abogado Rodrigo Piedrahita Villa. 6 Cfr. Versión libre del disciplinado folio 12 del C.O. y ampliación de la queja audio de la audiencia de
pruebas y calificación adelantada el 29 de octubre de 2009 Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Así las cosas, la Sala encuentra que han transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta a la diligencia profesional que se le enrostró al abogado y, en consecuencia, la acción disciplinaria se extinguió toda vez que se configuró el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodrigo Piedrahita Villa de la comisión de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971. En segundo lugar, la Sala de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodrigo Piedrahita Villa por la comisión de la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, toda vez que el abogado retuvo la suma de $650.000 la cual se le entregó a título de honorarios, en contraprestación por el trámite de un proceso de desenglobe. Al respecto, esta Sala ha precisado que la retención y utilización ilegítima de dineros de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 54 del referido Decreto, no se predica de las sumas que reciben los profesionales del
derecho por concepto de honorarios, sino de los emolumentos recibidos como producto de la gestión, o para gastos que surjan en el trámite de la misma. Es decir, solo respecto de estas últimas sumas surgen los deberes profesionales de entrega o devolución al poderdante. En ese orden de ideas, la conducta por la que se realizó el reproche disciplinario al abogado Rodrigo Piedrahita Villa es atípica y en consecuencia, igualmente, esta Sala revocara la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodrigo Piedrahita Villa de la comisión de la falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971. OTRAS CONSIDERACIONES Esta Sala constató que en el presente asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura de la investigación el 20 de abril de 2005, sin embargo, solo hasta el 28 de febrero de 2013 adoptó decisión de primera instancia. Es decir, la Sala Seccional tardó 7 años y 10 meses en adoptar la decisión de primera instancia, circunstancia que no puede pasarse por alto. Por lo anterior, se expedirán y remitirán copias para que se investigue la presunta mora en el trámite del presente proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Piedrahita Villa tras declararlo responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 54.4 y 55.1 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, para en su lugar declarar la terminación y archivo del proceso, conforme a la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Expedir y remitir copias del proceso a esta Sala, según lo expuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO La suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se confirmó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado
RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, teniendo como razones del disenso las siguientes: Se consideró en la sentencia de segunda instancia, respecto de la falta establecida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, que la acción disciplinaria ya estaba prescrita, en atención a que la renuncia del poder se produjo en los primeros meses del año 2005 y por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya se había sobrepasado el término legal para adelantar la acción. Ahora bien, en relación con la falta descrita en el numera 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se indicó que la conducta es atípica, en tanto quedó demostrado que los dineros recibidos fueron a título de honorarios, de tal manera que no tenía la obligación de devolverlos. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva se decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la terminación y archivo del proceso, sin hacer la correspondiente precisión que en una de las faltas endilgadas (numeral 4º artículo 55) se consideró atípica la conducta del encartado y por lo tanto, lo correcto hubiese sido absolverlo, más aún cuando dicha falta tiene el carácter de permanente y no puede predicarse la prescripción respecto de ella. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada