CSDJ - F05001110200020050128501ADJUNTA20121026112716-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020050128501ADJUNTA20121026112716-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200501285 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciada: María Eugenia García.
Fiscal 49 Local de Medellín (Antioquia).
Denunciante: Martha Patricia Aguilar Torres.
Primera Instancia: Sanción 1 mes de suspensión – falta del artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002.
Decisión: Modifica, se conmuta la sanción a 1 mes de salario básico mensual.
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de Consulta contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón1, mediante la cual le impuso una sanción de 1 mes en el ejercicio del cargo, como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 y numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 1 En Sala Dual con la H. M. Claudia Roció Torres Barajas. República de Colombia 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200501285 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA LA QUEJA Mediante oficio No. GCDI 1804 del 26 de agosto de 2005, de la Oficina de Veeduría – Grupo Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se puso en conocimiento la queja presentada por la señora Martha Patricia Aguilar Torres el 16 de agosto de 2005, contra la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA, Fiscal Local 49 de Medellín, por incumplimiento reiterado en sus obligaciones civiles y tener numerosos embargos. (fl. 1 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES: Indagación Preliminar.- El 10 de julio de 2006, se ordenó la indagación preliminar, en la cual se dispuso acreditar la calidad de funcionaria judicial de la investigada, así como se ordenó escucharla en versión libre. (fl. 12 del c.o.) Auto de Apertura de Investigación.- Con fundamento en la prueba recaudada, mediante auto proferido el 28 de julio de 2008, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA, en su condición de Fiscal 49 local de Medellín. (fl. 80 del c.o.) Pliego de Cargos.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, siendo Magistrado Ponente el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, mediante providencia dictada el 31 de agosto de 2009, profirió pliego de cargos contra la inculpada por las faltas descritas en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con numeral 1º del artículo 153 y numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificadas como GRAVES a título de DOLO. Se adujo en aquella oportunidad que la disciplinada adquirió una serie de deudas que República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA al parecer no canceló oportunamente y fue por ello que en su contra se iniciaron varios procesos ejecutivos en diferentes estrados judiciales de la jurisdicción civil municipal. (fls. 101 a 109 del c.o.) Descargos de la Inculpada.- La Funcionaria investigada señaló que desde el mes de diciembre de 2007 se encuentra incapacitada en forma indefinida por enfermedad nerviosa que padece desde el año 2001 a raíz del fallecimiento de su mamá lo que la ha sumergido en una terrible depresión que ha dado lugar a un sin número de hospitalizaciones en diferentes clínicas de reposo y debido a ello no tiene memoria por el estado emocional en que se encontraba que hasta llegó a desencadenar un desequilibrio mental transitorio tal y como consta en la historia clínica, lo que la llevó a
que se endeudara de una manera “desaforada” porque le tocó asistir a los mejores médicos psiquiatras para que la trataran. (fls. 112 a 114 del c.o.) Pruebas Recaudadas.- 1.- Oficio No. 1538 del 23 de abril de 2008 de la Oficina Judicial de Medellín informando que la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA identificada con la C.C. No. 22.139.777 figura como demandada dentro de los siguientes procesos: - Juzgado Quinto Civil Municipal, Proceso ejecutivo No. 2003-00896 siendo demandante Jesús Danilo Brand Pérez. - Juzgado Primero Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2003-01212 siendo demandante Eugenia del Socorro Acosta de Garcés. - Juzgado 23 Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2004-00801 siendo demandante Jesús Antonio Ramírez Zuluaga. - Juzgado 18 Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2005-0255 siendo demandante COOMEVA. - Juzgado 13 Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2005-00736 siendo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA demandante Arrendamiento Santa Fe. - Juzgado 24 Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2006-01592 siendo
demandante Cooperativa Forjar. Igualmente señaló que los siguientes procesos figuraba como demandada MARÍA
EUGENIA GARCÍA sin identificación, así: - Juzgado Sexto Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2006-00120 siendo demandante Supercarros Ltda. - Juzgado Trece Civil Municipal, proceso ejecutivo No. 2004-00323 siendo demandante María Esmeralda Quirama Quirama. 2.- Oficio No. 797 del 6 de mayo de 2007 del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, donde informan que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva contra María Eugenia García y otro, el cual se encuentra agotada la instancia, estando pendiente de reliquidar el crédito. Adjuntó copia de la sentencia del 21 de agosto de 2007. (fls. 34 y ss. del c.o.) 3.- Oficio No. 911 del 8 de mayo de 2008 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, donde indicó que se adelantó el proceso ejecutivo de Jesús Danilo Brand contra María Eugenia García, el cual se declaró terminado por pago total de la obligación mediante auto de enero 25 de 2005. (fl. 37 del c.o.) 4.- Oficio No. 685 del 7 de mayo de 2008 del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, donde señalan que se tramita proceso ejecutivo de Eugenia Acosta Cano contra María Eugenia García y Ángela María Córdoba el cual mediante auto del 6 de septiembre de 2007 se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. (fl. 41 del c.o.) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 5.- Oficio No. 0839 del 12 de mayo de 2008 del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, remitiendo copia del proceso ejecutivo No. 2004-801 de Jesús Antonio Ramírez Zuluaga contra María Eugenia García. (fls. 44 y ss. del c.o.) 6.- Oficio No. 786 del 9 de mayo de 2008 del Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, indicando que el proceso No. 2005-0736 de Arrendamientos Santafé EU contra María Eugenia García se encuentra con sentencia y liquidación del crédito. (fls. 76 y ss. del c.o.) 7.- Oficio No. 581 del 8 de mayo de 2008 del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín informando que el proceso ejecutivo de Cooperativa Medica del Valle y Profesionales de Colombia contra María Eugenia García y otros, por auto del 15 de febrero de 2006 se declaró terminado el mismo por pago total de la obligación.
(fl. 79 del c.o.) 8.- Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA como Fiscal 49 Local de Medellín. (fls. 88 y ss. del c.o.) 9.- Certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en donde se hace constar que la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA no tiene antecedentes de carácter disciplinario. (fl. 99 del c.o.) 10.- Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2010 del Hospital PABLO TOBÓN
URIBE remitiendo copia de la historia clínica de la doctora María Eugenia García. (fls. 133 y ss. del c.o.) 11.- Comunicaciones del 9 de junio y 25 de agosto de 2011 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Departamento de Psicología y Psiquiatría Forense, en donde señalan que devuelven el expediente correspondiente a María Eugenia República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA García, la cual no se presentó a las citaciones que tenía asignadas para los días 13 de abril y 25 de agosto de 2011 a las 14:45 horas. (fl. 272 del c.o.) Concepto del Ministerio Público.- Señaló la agencia Fiscal que para evitar un desgaste innecesario, consideró que en la presente actuación disciplinaria y admitiendo la versión exculpatoria de la doctora María Eugenia García , la cual se encuentra corroborada con la prueba documental allegada, para que bien sea que se decrete la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 o dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo, puesto que se carece de certeza para sancionarla disciplinariamente. (fls. 280 y ss. del c.o.) Sentencia Consultada.- La Sala A quo mediante providencia del 22 de junio de 2012 profirió sentencia sancionatoria, en la cual declaró responsable a la doctora MARÍA
EUGENIA GARCÍA, Fiscal Local 49 de Medellín, por su incursión en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con numeral 1º del artículo 153 y numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, para lo cual impuso SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo. Señaló la Sala A quo que en relación con los procesos civiles de la doctora GARCÍA que cursaron en el Juzgado Quinto y Dieciocho Municipales de Medellín, fueron terminados por pago el 25 de enero de 2005 y 15 de febrero de 2006, por lo que se encuentra prescrita la acción disciplinaria. Respecto de los procesos ejecutivos tramitados en los Juzgados 1, 13, 23 y 24 Civiles Municipales de Medellín, indicó: “(…) de acuerdo a las pruebas recaudadas en curso de esta investigación y que se ilustran en el cuadro, que hace alusión a los procesos ejecutivos en los que aparece demandada la funcionaria fiscal María Eugenia García ante los Juzgados 1, 13, 23 y 24 Civil Municipal de Medellín podemos aseverar con certeza que la investigada reiteradamente ha República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA incumplido con sus obligaciones civiles y/o comerciales, las que no han sido impuestas en sentencia
de ejecución. Tal y como se ha advertido desde la formulación de cargos, la conducta que se adecúa típicamente en este caso no es el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino el sistemático o reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte de la servidora pública. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de la funcionaria de trasgresión metódica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuren esa variable actitud de desacato a las normas jurídicas.”. De otro lado, el A quo varió la imputación de las conductas a titulo de dolo en el pliego de cargos por el de culposa, aduciendo que “(…) a pesar de que la encartada sabía que no iba a poder cumplir con las obligaciones adquiridas, pudo pensar que de alguna manera podía obtener los recursos para sufragar esas obligaciones, sin contar que su capacidad de pago no era suficiente para cubrir las obligaciones que adquiría, por tanto lo que se desprende de dicho comportamiento es la falta de previsión de su parte, que no puede interpretarse como dolosa en tanto que no se observa el designio o propósito de la funcionaria de defraudar a terceros acreedores con su incumplimiento. Su actuar culposo se desprende del hecho que al encontrarse la investigada en la obligación de responder por el pago de las deudas, inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común habría tenido con sus actuaciones,
toda vez que no estuvo atenta a sus compromisos y dejó de pagar las obligaciones que contrajo. Además, conforme se reseñó fueron cuatro procesos judiciales instaurados en su contra, demostrando descuido por los perjuicios causados a los acreedores a quienes les incumplió (…)” (fls. 291 a 302 del c.o.) Al no ser impugnada la anterior decisión se envió el expediente para que se realizara el grado jurisdiccional de consulta ante esta Superioridad. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 del c/2ª Inst.), República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado.
(fl. 4 del c/2ª Inst.) Conforme constancia del 27 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra la doctora María Eugenia García, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia den presente asunto. (fl. 10 del c/2ª
Inst.) Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios de la doctora María Eugenia García, donde se informó que dicha funcionaria no registra sanciones. (fl. 11 del c/2ª Inst.) En esta instancia se allegó oficio 4008 del 20 de septiembre de 2012 del Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación en donde informa que aceptó renuncia a la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA a partir del 24 de octubre de 2011. Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración República de Colombia 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Asunto a resolver.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la
presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. La presente investigación se originó con fundamento en el oficio No. GCDI 1804 del 26 de agosto de 2005, de la Oficina de Veeduría –Grupo Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se puso en conocimiento la queja presentada por la señora Martha Patricia Aguilar Torres el 16 de agosto de 2005, contra la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA, Fiscal Local 49 de Medellín, por incumplimiento reiterado en sus obligaciones civiles y tener numerosos embargos. Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Administración Judicial, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único.
En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Fiscal 49 Local de Medellín, doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA, toda vez que ha incumplido con una serie de obligaciones de carácter pecuniario, lo que ha generado que haya sido ejecutada en los Juzgados 1, 13, 23 y 24 Civiles Municipales de Medellín. Por esos hechos se le imputó a la funcionaria investigada como falta disciplinaria el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición consagrada en el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Articulo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
18. Las demás señaladas en la ley.”. “Artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Prohibiciones. A todo servidor público le
está prohibido: (…)
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. Numeral declarado EXEQUIBLE, con excepción del texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002.”.
En este momento es menester precisar que el A quo imputó al encartado la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición señalada el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificó la falta como GRAVE a título de CULPA.
Debe destacarse que el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consagró una serie de prohibiciones (norma aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencias C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C240 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), por lo que no resulta impropio en la forma como el A quo encausó la imputación. Sea lo primero resaltar que cuando la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, al referirse al artículo 116 DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo declaró inexequible con el siguiente argumento: “(…) De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la regulación de asuntos de carácter disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia. De hecho, repárese que materias como las que contemplan las disposiciones precedentes están incluidas dentro de la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”. En consecuencia, y por haberse violado los artículos 150-23, 152-b y 158 de la Constitución Política, será declarada la inexequibilidad del artículo bajo examen.” De igual manera en sentencia SU-637 de 1996 señaló que “(…) el CDU se aplica a todos los servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme
a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la Ley República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones”.
Igualmente sostuvo que: “La consideración anterior ofrece la respuesta a otra objeción presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta última.
Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirmó en el punto 4 de estos fundamentos, en el artículo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los regímenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequívoca la pérdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989. Pero incluso si la decisión del legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relación entre el CDU y este decreto sería diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipotético caso, dado que el CDU sienta las bases
generales del régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, los regímenes especiales deberían construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un régimen disciplinario especial autorizaría el desacato del régimen general, habría de deducirse que dicho régimen especial es complementario del general . Según el Consejo el CDU vulnera el principio de la separación de los poderes. Asimismo, considera que si los jueces gozan de autonomía e independencia, lo lógico es que ellos estén sometidos a normas disciplinarias especiales. Sobre esta tesis cabe simplemente señalar que la Constitución le asignó al Legislador la facultad de decidir acerca del régimen disciplinario de los servidores públicos (CP arts. 6, 124, 150-23 y 209). Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador tenía a su disposición, decidió, en uso de legítima libertad de configuración normativa, expedir un estatuto disciplinario básico aplicable a todos los funcionarios (arts. 20 y 177). El Congreso podría haber optado por otra fórmula, mas no lo hizo. Por otra parte, ha de precisarse que de la existencia de un régimen disciplinario general no se puede deducir ni un peligro para la separación de los poderes ni una afectación de la autonomía funcional de los jueces, máxime si se tiene en cuenta que ese régimen debe respetar siempre la autonomía que a éstos reserve la Constitución Política.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) Es preciso señalar que estas mismas consideraciones se aplican a la Ley 734 de 2002
en virtud de la sentencia C-948/02 de la Corte Constitucional. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ahora bien, no sucede lo mismo con la imputación de la prohibición descrita en el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que “Finalmente, el numeral 18 es exequible bajo el entendido de que las nuevas atribuciones deben estar contempladas en una ley estatutaria como la que se revisa”, (subrayado fuera del texto), pero no como erradamente lo entendió la primera instancia al pensar que se trataba de una remisión a otras prohibiciones.
Superado el anterior análisis, dentro del presente asunto se investigó y sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA, Fiscal 49 Local de Medellín, por haber incumplido una serie de obligaciones de carácter pecuniario, lo que ha generado que haya sido ejecutada en los Juzgados 1, 13, 23 y 24 Civiles Municipales de Medellín. En efecto del material probatorio recaudado se tiene que contra la doctora MARÍA EUGENIA GARCÍA se le adelantaron los siguientes procesos ejecutivos así: República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA De los anteriores procesos, la Sala A quo acertadamente declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la investigada por los asuntos adelantados en los Juzgados Quinto y Dieciocho Civiles Municipales, por cuanto el Estado había perdido potestad para investigarla, debido a que para la fecha de proferirse el fallo de primera instancia había transcurrido más de los cinco años que habla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corporación que para la presente data, de igual manera el Estado ha perdido competencia para investigar la conducta de la encartada igualmente respecto del proceso ejecutivo No. 2003-1212 de Eugenia Acosta contra María Eugenia García y otro, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, toda vez que el proceso fue terminado por pago total de la obligación el día 6 de septiembre de 2007. En consecuencia, la Sala debe concentrarse en el estudio de las conductas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones en lo que tiene que ver con los procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados 13, 23 y 24 Civiles Municipales de Medellín, en donde la encartada fue ejecutada por el no pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de enero de 2005 a razón de $416.800 cada uno, un pagaré por la suma de $6’321.480.oo, dos (2) letras
de cambio a razón de $500.000, cada una y una letra de cambio de $600.000.oo, respectivamente, en donde para la presente data los referidos procesos se encuentran con sentencia en las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, estando en espera del pago de los mismos. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 estableció como prohibición a los servidores públicos “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”, cuyo objetivo de la norma es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Y es que los funcionarios judiciales son la representación más visible del país esperándose que sus actuaciones concuerden con las perspectivas que se proponen acerca de la colectividad y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; así como son los encargados de administrar justicia en beneficio de los ciudadanos, por lo que en virtud de ello deben brindar con su vida personal garantía que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad.
De otra parte, no puede dejarse a un lado que los servidores públicos, entre ellos los
funcionarios judiciales, estén libres de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas grescas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a la administración de justicia en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus decisiones. Sea lo primero destacar que la norma sanciona, no el incumplimiento de una obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la actitud de infracción sistemática de un funcionario judicial del orden jurídico; conducta de relevancia disciplinaria que corresponde al incumplimiento constante de ese
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