CSDJ - F05001110200020050146402ADJUNTA20150831074227-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020050146402ADJUNTA20150831074227-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111 02000 2005 01464 02
Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha
REF.: Abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO
VELÁSQUEZ.
ASUNTO Conoce esta Sala la apelación de la sentencia emitida el día 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dieciocho (18) meses, al abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 que corresponde al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. HECHOS Se interpuso escrito de queja el día 06 de octubre de 2005, por la señora DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que solicitó fuera investigada la conducta desplegada por el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO
VELÁSQUEZ; narró la denunciante, que otorgó poder al profesional del derecho para que adelantara en su nombre un proceso laboral contra 1 Conformaron la Sala los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente), y
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARKETING PERSONAL LTDA, el cual finalizó por conciliación entre las partes la cual fue efectuada el día 23 de febrero de 2005, por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,00).
Puntualizó la quejosa, que de dicha conciliación le correspondía al encartado el 30% por concepto de honorarios, sin que a la fecha el abogado RESTREPO VELASQUEZ haya entregado el excedente a su poderdante. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 7973 del 5 de octubre de 20072, señaló que el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, es portador de la cédula de ciudadanía No. 8.251.985 de la tarjeta profesional No. 15361 la cual se encuentra vigente Obra certificado No. 35381 de fecha 3 de octubre de 20073, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual consta que el doctor EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, no registra sanción disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En auto de 25 de octubre de 2005 se dispuso abrir investigación previa disciplinaria4, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 90 de Decreto 196 de 1971 contra el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ. Se decretaron pruebas y se señaló como fecha y hora para la práctica de las 2 Fl 14 C.O 3 Fl 13. 4 Fl 4 y 5 C.O Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismas, el día 01 de diciembre de 2005. De dicha actuación se notificó personalmente al delegado del ministerio público, el 21 de noviembre de 2005, y por estado del 29 de noviembre se notificó el auto anterior. 1.1 Obra en el expediente5 ampliación de la denuncia interpuesta por la señora DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR, en la cual básicamente refirió lo mismo que en su escrito inicial de queja. 1.2 Declaración rendida por el señor MARCO ANTONIO GAVIRIA BAENA6, en la que señaló: “… conozco al DR. EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ como colega porque fuimos contrapartes en un proceso judicial laboral que se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, él representaba a la parte demandante y yo a la demandada en este proceso. La empresa demandada se llama Marketing Personal, en este proceso se reclamaba una indemnización, si mal no recuerdo la demandante
se llama Martha Buritica, ese proceso terminó en forma anticipada porque acordamos una conciliación de las pretensiones de la demanda, allí se convino entregar una suma de dinero (sic) que no recuerdo el monto, esta conciliación fue aprobada por la Juez Noveno (sic) y se archivó el proceso…”. “… yo no hice el pago sino directamente la empresa que yo representaba y fue a través del cheque (sic) y creo que el mismo iba girado a nombre del abogado y en las conciliaciones que yo realizo (sic) siempre se hace así. En este caso en particular ocurrió que la empresa se demoró varios días para pagar esta conciliación, una o dos semanas, inclusive para mí fue muy incómodo con el colega (sic) y nos comunicábamos telefónicamente y yo le 5 Fls. 8,9. 6 Fls. 10, 11. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pedía que me esperara más (sic) porque la empresa, digamos injustificadamente se tardó en hacer el pago, el fue paciente hasta que se produjo la cancelación de la conciliación…”. 1.3 En auto de 4 de mayo de 20097, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ asumió funciones como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en dicho auto indicó que el despacho cuenta con 1896 procesos en trámite, y al presente trámite se le daría impulso procesal en estricto orden de radicación.
2. Así las cosas, mediante auto de 13 de julio de 2009 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho y se señaló el día 12 de agosto de 2009 a las 3:00 pm, de esta decisión fue notificado el agente del Ministerio Público el 23 de julio de 20098 . Por edicto emplazatorio fijado el 04 de agosto de 2009 y desfijado el 06 de agosto de la misma anualidad se notificó al disciplinado9; teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la referida audiencia, por medio de auto de 25 de agosto de 2009, se declaró persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la abogada CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO para garantizar al mismo su derecho de defensa y contradicción. La audiencia se fijó para el 3 de noviembre de 2009.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En desarrollo de la precitada audiencia, compareció únicamente la defensora oficiosa del disciplinado, el Magistrado instructor dejó constancia de la ausencia de la denunciante, el investigado y el agente del Ministerio Público. 7 Fl 16 C.O 8 Fls. 17, 18. 9 Fl 25. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió entonces a dar lectura a la queja y demás diligencias que obran en el proceso, y le dio traslado de las mismas a la defensa, acto seguido, se le informó sobre la oportunidad de solicitar y aportar pruebas.
Solicitudes Probatorias de la Defensa. .- Citar al señor GABRIEL JAIME RESTREPO, el despacho, atendiendo la solicitud de la prueba no accedió a ella por improcedente y la defensa desistió de la misma. De Oficio. .- Dispuso ubicar la dirección de la empresa MARKETING PERSONAL LTDA, para que informara lo sucedido dentro del proceso laboral No. 2002-1061 adelantado por la quejosa contra dicha empresa e indicara puntualmente lo referente al pago efectuado al disciplinable. .- Citó a la quejosa para que allegase el contrato suscrito con el abogado investigado. .- Ordenó comunicarse con la empresa Consultorio Laboral para que suministre información alguna del denunciado y puntualice si existe algún profesional que haya laborado con él para indagar si conoce los hechos. Finalmente suspendió la audiencia para el recaudo de la prueba ordenada y fijó como fecha el 27 de Noviembre a las 3:00 pm, se notificó en estrado. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por medio de oficio secretarial con fecha de 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia del aplazamiento de la diligencia y se reprogramó para el 05 de marzo de 2010 a las 9:00 am.10, la cual también fue reprogramada dada la inasistencia de la defensora de oficio, quien aportó justificación de la no comparecencia, aceptada por el despacho del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quien a su vez, mediante oficio con fecha del 22 de
abril de 2010 fijó continuación de la audiencia para el día 30 de Junio de 2010 a las 2:00 pm. Continuada la audiencia a la hora y fecha señaladas, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del denunciado y la no comparecencia del Agente del Ministerio Público, la denunciante y el investigado. En el desarrollo de la misma se ordenó reiterar la información solicitada a MARKETING PERSONAL LTDA, y enviar el oficio a la empresa Consultorio Laboral y no Consultores Laborales, como se envió incorrectamente por parte de la secretaría adscrita al despacho. Posteriormente, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de enero de 201311, la abogada defensora de oficio del disciplinado por intermedio de memorial presentado por el doctor JUAN DAVID RESTREPO CORREA, le sustituye el poder a éste y procedió entonces el a quo a reconocerle personería para actuar a favor de los intereses del disciplinado. Procedió la Magistratura de instancia, a emitir la calificación jurídica de lo actuado y resolviendo formular cargos en contra del abogado EDGAR 10 Fls. 41, 42. 11 Fl 82 C.O Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ por la infracción al deber consagrado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 concordante materialmente con el art. 28 de la ley 1123 de 2007 numeral 8°, y la probable comisión de la
conducta descrita como faltas a la honradez del abogado contenidas en el artículo 54 numerales 3°, 4°, 5° del Decreto 196 de 1971 hoy recogidas por el artículo 35 numerales 4° y 5° de la ley 1123 de 2007, falta imputada a título de dolo. Inicialmente el A quo encontró relevantes los hechos que causaron la imputación fáctica, así mismo otorgó plena validez a los medios probatorios al hallarlos lícitos, conducentes, pertinentes y útiles para el proceso y sin que hubiere vicios de ilegalidad o ilicitud sobre ellos, tampoco se tachó u objetó alguno de estos, habiendo sido sometidos a controversia y crítica de las partes. Indicó además, que “de las pruebas allegadas se deduce sin dubitación alguna que el investigado recibió un dinero de su cliente dentro de una transacción laboral, y no lo entregó a su poderdante sin justificación alguna. En conclusión, los hechos nos conducen preliminarmente a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ pudiera ser autor de una presunta falta disciplinaria pues con su actuar, activó el derecho disciplinario al incurrir en la infracción de un deber legal”. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien no solicitó pruebas, el despacho tampoco solicitó.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
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Tuvo ocurrencia el día 04 de febrero de 2013, la cual únicamente contó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Alegatos de conclusión Argumentó el defensor de oficio del investigado, que no obraba en el expediente prueba alguna que diera lugar a falta disciplinaria contra su defendido, consideró que por la no aportación del contrato de prestación de servicios no era viable establecer la relación de honorarios exacta entre la quejosa y el investigado, razón por la cual consideraba que debía archivarse el proceso. Presentados los alegatos de conclusión, se corrió traslado al despacho para proferir el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 106, inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA APELADA En proveído del 28 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió imponer sanción de suspensión por el tiempo de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁZQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que corresponden a los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Dentro de los fundamentos expuestos por la instancia adujo: Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Del acervo probatorio arrimado al expediente disciplinario, se infiere que, efectivamente el 22 de febrero de 2005, el abogado RESTREPO VELÁSQUEZ, presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, acuerdo transaccional como apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada Dr. MARCO ANTONIO GAVIRIA BAENA, en el cual desistían conjuntamente del proceso de DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR contra Marketing Personal S.A. solicitando se decretara la terminación del mismo, y su consecuente archivo; dicho acuerdo puntualizó que la parte demandada pagaría a la demandante a través de su apoderado la suma de $9.000.000, suma que el apoderado de la parte demandada declaró que fue entregada al abogado investigado con el cheque No. 012805 de Bancolombia por el valor mencionado.”12 Igualmente refirió en dicha decisión: “Debe en este acápite hacerse por parte de la Sala Dual la aclaración correspondiente en cuanto a la formulación del cargo tipificando la conducta en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; al decir de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-819, proferida el 1° de noviembre de 2011, siendo Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, tal numeral 4° ha sido derogado tácitamente por la Ley 1123 de 2007, por tanto en aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación normativa no será tenida en cuenta tal norma para efectos de esbozar la tipicidad de la conducta en la presente providencia”.
Finalmente expuso que es de advertir que la referida suma de dinero, fue entregada al abogado enjuiciado, tal y como lo indicó el abogado de la contraparte en el pluricitado proceso laboral, y éste no cumplió, con su deber, de entregarla como debía a su legítima dueña la señora DIANA MARÍA
BURITICA ESCOBAR.
Trámite en Segunda instancia. 12 Fl 108. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Correspondió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la precitada sentencia al suscrito Magistrado, quien en proveído del 6 de noviembre de 201313, declaró la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos al considerar: “En el caso particular, es necesario precisar que si bien en los cargos se endilgó al togado investigado, haber incurrido en las conductas referidas y por ellas sancionado en la sentencia, es del caso advertir por parte de esta Superioridad, que conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento y la situación fáctica expuesta, se evidencia una ausencia total de motivación frente a las conductas endilgadas al investigado, pues nótese que se le enrostró el contenido del artículo 54 numerales 3°, 4° y 5°, pero ninguna referencia fáctica se hizo en cada una de ellas, llanamente realizó la instancia una sola apreciación general para la conducta en la cual adveró básicamente “no solo se colige de la actuación desplegada por el imputado la relación contractual con la quejosa, sino la no
entrega del dinero” Indica lo anterior, que la instancia debió enmarcar la conducta del disciplinado frente a cada tipo endilgado y no hacer una explicación generalizado de la misma, toda vez, que ello hace más difícil el derecho a la defensa técnica de éste, pues nótese que dichos tipos constan de tres verbos rectores i) retener ii) utilizar, y… iii) no rendir; y dentro de la imputación fáctica expuesta en el pliego de cargos el A quo ninguna referencia realizó respecto del numeral 5° no rendir oportunamente al clientes las cuentas de su gestión y manejo de bienes… (…); así las cosas, no es viable para esta Sala pasar esa ausencia de motivación, pues se itera, ello iría en contra de las garantías fundamentales del abogado RESTREPO VELÁSQUEZ. No desconoce esta Superioridad, que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, pero claramente debe señalarse particularmente la materialidad de cada una y explicarse si procede o no un concurso de esa naturaleza. 13 Folios 8 a 23 c, segunda instancia. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Deviene claro entonces, que la conducta desplegada por el encartado respecto del numeral 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no fue explicitada fácticamente en el pliego de cargos, resultando imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, efectuada en desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”.
Así las cosas, a partir de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2013 era imperativo para la instancia rehacer la actuación. .- En auto del 18 de junio de 201414, el Magistrado sustanciador MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, dispuso fecha para el adelantamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la esta Sala. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN .- El 10 de julio de 201415, se dio inicio a la precitada audiencia se verificó la presencia de los intervinientes, encontrándose presente el defensor de oficio designado al investigado doctor JUAN DAVID RESTREPO CORREA procedió la instancia a calificar la actuación formulando pliego de cargos, por la infracción al deber consagrado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, concordante materialmente con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007en su numeral 8° y la probable comisión de la conducta descrita como falta a la honradez del abogado en el artículo 54 numeral 3° que corresponde en la materia reglada al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 14 Folio 140 c,o. 15 Folio 151 C.O Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró el magistrado sustanciador que “el verbo rector dela falta imputada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Disciplinario del Abogado es “no
entregar”, hace referencia a no restituir oportunamente los dineros, que recibió en virtud de su encargo y tal omisiva continuó en el tiempo hasta el día de hoy, lo que la hace una conducta de carácter permanente, pues aún no ha cesado la comisión de la falta disciplinaria”. .- El defensor no solicitó pruebas, de oficio la instancia solicitó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO .- El 21 de agosto de 201416, fue evacuada la audiencia de juzgamiento, como se hizo presente el investigado le fue otorgado el uso de la palabra para exponer sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: Manifestó básicamente que respecto a su ausencia al proceso, ello se debió a motivos de salud y aceptó la comisión de la falta disciplinaria, endilgando dicha comisión a un error que resarcirá a futuro a la quejosa.
SENTENCIA APELADA En proveído del 10 de septiembre de 2014, la Sala de instancia procedió a emitir fallo en el presente asunto e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dieciocho (18) meses, al abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 54 del 16 Folio 164 C.O Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 196 de 1971 que corresponde al numeral 4° del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, cometida a título de dolo. Indicó la instancia que los medios probatorios demuestran el comportamiento asumido por el abogado, lo que se traduce en un incuestionable compromiso disciplinario, pues teniendo el disciplinado la obligación de entregar en el menor tiempo posible la suma recibida por cuenta de su poderdante, no la entregó a su legítima dueña sin ninguna justificación, dilatando en el tiempo y en el espacio la entrega de la misma. Tal y como fue reconocido por el investigado. APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinado presentó recurso de apelación manifestando: “El día que me formularon cargos estaba hospitalizado en la Clínica Saludcoop ya que posteriormente a la cirugía de corazón abierto que me practicaron el 10 de enero de 2010 (…). El motivo de mi apelación radica en el hecho de la suspensión tan elevada y la posible falla de una nulidad por no habérseme dado todas las garantías legales, ya que me encontraba en estado crítico de salud, solicito que al momento de revisar mi caso sea tenido en cuenta mi estado de salud (…) ruego al ad quem me sea rebajada la sanción”…
CONSIDERACONES
Competencia. Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el
recurso de apelación interpuesto por el abogado RESTREPO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien, si bien cierto que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En punto a desatar la apelación, al abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ, le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dieciocho (18) meses, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 que corresponde al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”.
Hoy recogida en la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Caso en concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si se configura el tipo disciplinario irrogado al encartado en el pliego de cargos el cual se concretó básicamente en no entregar o devolver a su mandante el dinero Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtenido dentro de una transacción o conciliación por valor de ($9.000.000) m/cte, que recibió en virtud del mandato conferido al interior del proceso laboral No. 2002-1061 tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mismo que terminó anticipadamente por la transacción efectuada a favor de su mandante, la señora DIANA MARÍA BURUTICA ESCOBAR en contra de la empresa MARKETING PERSONAL LTDA, suma de dinero que fue girada a nombre del encartado con el cheque No. 012805 de Bancolombia.
Para abordar el problema jurídico planteado, se hace necesario verificar el siguiente presupuesto: i) se estructuró la conducta enrostrada al disciplinado en el auto de cargos. Estructuración de la conducta a cargo del investigado. En primer lugar se hace forzoso puntualizar, que el ejercicio de la abogacía
conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones conjuntas, que estructuran en términos generales el Código Ético, al cual se encuentran sujetos los abogados litigantes, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas conlleva al profesional infractor a incursionar en el ámbito de las faltas tipificadas por el legislador como disciplinarias, según la trasgresión al deber impuesto susceptible de reproche y de la sanción que corresponda conforme con el material probatorio que se recaude en el respectivo proceso disciplinario.
1. Tipicidad.
Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, entra la Sala a verificar si el abogado EDGAR JOSÉ RESTREPO VELÁSQUEZ vulneró el deber de la honradez.
Obsérvese que el verbo rector de la falta imputada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 es retener dineros y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es “No entregar” lo cual hace referencia a la no entrega de los dineros, bienes o documentos que recibe en virtud de la gestión profesional encomendada, para el caso, alude a la retención de dineros. En efecto, de las pruebas allegadas, se vislumbra que el 22 de febrero de 2005, el disciplinado presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, acuerdo transaccional celebrado entre él como apoderado de la
parte demandante y el apoderado de la parte demandada Dr. MARCO ANTONIO GAVIRIA BAENA, en el cual desistían conjuntamente del proceso laboral de DIANA MARÍA BURITICA ESCOBAR contra MARKETING PERSONAL S.A., solicitando se decretara la terminación y su consecuente archivo. En el referido acuerdo, las partes pactaron que la parte demandada pagaría a la demandante -quejosaa través de su apoderado judicial la suma de $9.000.000.00 suma que el disciplinado recibió mediante el cheque No. 012805 de Bancolombia tal y como se verificó del caudal probatorio17. Así las cosas, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en auto del 23 de febrero de 200518, ordenó el archivo de las diligencias en virtud de la transacción. 17 Fl 2, se evidencia el acuerdo transaccional suscrito por el disciplinado con la contraparte. 18 Fl 3, C.O Apelación Sentencia Radicación 05001 11 02 000 2005 01464 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colofón de lo anterior, se hace forzoso acotar que conforme a las pruebas allegadas al presente diligenciamiento emerge claro para esta Sala que el abogado encartado, efectuó la transacción recibió dineros como consecuencia de la misma y no los entregó como era su deber a su cliente.
En efecto, obra en el plenario la declaración vertida por el Representante Legal de la empresa MARKETING PERSONAL S.A. de la cual sin dubitación a
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