CSDJ - F05001110200020050155301ADJUNTA20130725141005-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020050155301ADJUNTA20130725141005-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200501553 01 (7051 – 15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54
numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 20 de octubre de 2005, por la señora GILMA LUZ GÓMEZ OCHOA, para que investigara al profesional del derecho DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, quien actuando como su apoderado y el de su hermana MARÍA LUCRECIA GÓMEZ OCHOA, en la sucesión del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA, recibió el 17 de diciembre del 2004, sin estar autorizado, la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), de manos del señor JESÚS MARÍA PULIDO, por venta de un inmueble de la masa sucesoral, dinero que no les ha regresado. Anexó copia de contrato de promesa de compraventa y poder otorgado al profesional del derecho. (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2005, se ordenó abrir investigación previa en contra del letrado, y la práctica de pruebas. (fls. 5 y 6 c, 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMIREZ. 3.- El día 17 de enero de 2006, amplió la denuncia la señora GILMA LUZ GÓMEZ DE SOTELO, quien señaló que junto con sus hermanos GUILLERMO, ANDRÉS, CARLOS y LUCRECIA, contrataron al disciplinable
para liquidar la sucesión de su hermano fallecido JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA, para lo cual entregaron al togado un millón de pesos ($1000.000), de estos, cuatrocientos mil pesos ($400.000), por concepto de honorarios y seiscientos mil pesos ($600.000), para gastos Notariales y el registro de la escritura de un inmueble. Afirmó que sin estar autorizado para recibir dinero, el letrado recaudó cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), del señor JESÚS MARÍA PULIDO, siendo ese el último pago de la venta de un inmueble de la sucesión, monto que aún no les regresa. Anexó recibo de caja menor de fecha 17 de diciembre de 2004, donde consta la entrega del dinero al litigante por el pago del inmueble en mención. (fls. 10 a 11 c.1ª Instancia). 4.- El señor JESÚS MARÍA PULIDO, al rendir declaración el 17 de enero de 2006, manifestó que entregó la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), el 17 de diciembre de 2004, al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, como parte del pago de un apartamento adquirido a la familia GÓMEZ. Aclaró haber entregado el dinero al litigante encartado, por autorización de la quejosa y sus hermanos; asimismo, reseñó que el contrato de promesa de compraventa se elevó a veintiocho millones de pesos ($28000.000) de los cuales les entregó veinte millones de pesos ($20000.000) y los restantes
ocho millones de pesos ($8000.000), estaban destinados para el pago de las deudas del inmueble, quedando de estos últimos, la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), los cuales entregó al abogado inculpado al momento de suscribirse la correspondiente escritura del inmueble en comento (fls.12 y 13 c. 1ª Instancia). 5.- A folio 14 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 30 de enero de 2006, donde se informó que éste registra las siguientes sanciones: a).- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196de 1971, en sentencia del 29 de noviembre de 2001, dentro del Radicado 20003564, la cual inició a regir el 18 de marzo de 2002. b).- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrársele responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en sentencia del 2 de octubre de 2002, dentro del radicado 20003672, iniciando su cumplimiento el 30 de octubre de ese mismo año. 6.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.115.796 y T.P. 70.241 (fl.16 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 23 de
julio de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.1ª Instancia). 7.- Ante la no comparecencia del letrado encartado a la audiencia programada el 18 de agosto 2009, el a quo, a través del auto del 8 de septiembre de esa misma anualidad, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar con la presente actuación disciplinaria. (fls. 29, 30 y 33 c. 1ª Instancia). 8.- El 2 de noviembre de 2010, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la defensora de oficio del investigado, deprecó la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en declaración al señor JESÚS MARÍA PULIDO; ordenadas las pruebas solicitadas, se suspendió la diligencia (grabación). 9.- En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, retomada el día 6 de mayo de 2011, rindió ampliación y ratificación de la queja la señora MARÍA LUCRECIA GÓMEZ OCHOA, quien aclaró que el señor JESÚS MARÍA PULIDO, le informó del dinero entregado al abogado VELÁSQUEZ MARÍN, la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($ 4.056.000); manifestó su decisión de no continuar asistiendo al proceso disciplinario, en vista de no tener como ubicar al disciplinado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 58 c.1ª
Instancia y CD). 10.- El día 30 de noviembre de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al infolio, procedió a formular cargos en contra del abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, hoy contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Despacho que las declaraciones rendidas al interior de la presente actuación disciplinaria, y el recibo expedido por el señor JESÚS MARÍA PULIDO, respecto del dinero facilitado al letrado encartado, daban cuenta de haber recibido rubros correspondientes al pago de un inmueble de la sucesión del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA, los cuales eran de propiedad de la quejosa y sus hermanos, causándoles así un perjuicio en su patrimonio, pues a la fecha no los había entregado a sus legítimos propietarios. (fls. 64 y 65 c.1ª Instancia y CD). 11.- En data 29 de enero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión2, señalando para tal efecto, que los medios de convicción allegados con la queja no demostraban con certeza si el letrado encartado estaba o no facultado para recibir dinero en representación de sus poderdantes. Descartó que su prohijado engañara al señor JESÚS MARÍA PULIDO, para
recaudar la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), pues el mismo señor PULIDO, aseguró haber entregado el circulante por autorización de los hermanos GÓMEZ OCHOA, una vez legalizaron la venta de los derechos herenciales. Resaltó además la falta de claridad en la relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, porque si bien la primera mencionó en el escrito origen de la presente investigación, la entrega de un millón de pesos ($1000.000), al letrado encartado, tan sólo se indicó que cuatrocientos mil pesos ($400.000) correspondían al pago de sus honorarios, pero nada se dijo de cuanto 2 Los alegatos de conclusión los allegó por escrito la defensora de oficio del disciplinado (fls. 72 a 74 c.1ª Instancia) ascendían los mismos, por tanto, no se podía descartar la autorización de los hermanos GÓMEZ OCHOA al litigante encartado, para cobrar sus servicios profesionales de la suma recibida del señor JESÚS MARÍA PULIDO. Por último, consideró surgir duda respecto de la responsabilidad del abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, pues las pruebas allegadas demostraban que estaba autorizado a recibir el dinero de manos del señor PULIDO, por tanto, debía absolvérsele del reproche disciplinario, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2006. (fls. 71 a 74 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 18 de febrero de 2013,
sancionó con exclusión de la profesión al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, hoy incluida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas arrimadas al disciplinario demostraban con certeza, que el letrado VELÁSQUEZ MARÍN, recibió la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($ 4.056.000), de manos del señor JESÚS MARÍA PULIDO, la cual no entregó a quien correspondía, sus poderdantes. Reseñó que el litigante no tenía la facultad de recibir dineros, producto de la venta de un inmueble al señor JESÚS MARÍA PULIDO, pues así se desprendía del contenido del poder a éste otorgado por la quejosa y sus hermanos, por tanto, el letrado inculpado era conocedor y consiente de la falta en la cual estaba incurriendo al utilizar los rubros recaudados y no entregarlos a quien correspondía. Descartó el que se generara una duda razonable respecto de la responsabilidad del disciplinado, frente a las declaraciones de la quejosa y el señor JESÚS MARÍA PULIDO, pues la discrepancia presentada en dichas testimoniales se relacionaban con la falta de certeza para determinar si el togado estaba o no autorizado para recibir dinero por cuenta de su mandato y no al hecho de haber recibido el circulante por cuenta de sus clientes. Consideró ajustado imponer la sanción de exclusión de la profesión al letrado
inculpado, en razón a la gravedad de la conducta desplegada por éste, calificándola como altamente lesiva para la administración de justicia y el ejercicio de la profesión del derecho, “Por estos comportamientos, el común dice que los jueces tienen precio y los abogados tienen menos escrúpulos que quienes viven del delito, estos comportamientos indican que los lineamientos legales están para ser violados, dando a entender que en nuestro sistema normativo prevalece quien más capacidad para el engaño tenga”. (Sic). (fls. 75 a 78 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de abril de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. Al rendir concepto el Ministerio Público, el 30 de abril de 2013, deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto dicho fenómeno jurídico operó al trascurrir más de 5 años desde cuando el letrado inculpado recibió la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4 056.000), el 17 de diciembre de 2004, de manos del señor JESÚS MARÍA PULIDO, los cuales no ha entregado a su poderdantes (fls. 16 a 22 c.o. 2ª instancia).
3. Mediante certificado del 15 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que investigado no registra sanción alguna (fl.23 c. 2ª
instancia). 4.- A través de la constancia No. SJ MAAS 16413 del 15 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, informó que al Despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se encuentra el expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, radicado bajo el número 200901165 01, surtiéndose la apelación del auto por medio del cual se ordenó, en sede de primera instancia, archivar la actuación a favor del profesional del derecho. (fl. 24 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 1585 del 6 de marzo de 2006, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 16 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. En atención a la solicitud de la Vista Fiscal, quién planteó en su concepto la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que en
el presente evento no le asiste razón, pues como lo ha reiterado la Sala, la utilización contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la utilización y ello será cuando cumpla con el deber de entregar lo de los respectivos recursos. En efecto, en sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, por incurrir en la falta a la honradez, por cuanto el letrado, no obstante recibir del señor JESÚS MARÍA PULIDO, la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), en virtud de la venta de un inmueble de la sucesión del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA, no hizo entrega de los mismos a sus poderdantes. En consecuencia, al endilgársele responsabilidad disciplinaria al letrado VELÁSQUEZ MARÍN, por la utilización de dineros, los cuales recibió en virtud de la gestión profesional encomendada y a la fecha no haberlos devuelto a sus legítimos propietarios, es decir, a sus poderdantes, se considera que la acción disciplinaria en los términos vistos en precedencia, no se encuentra prescrita, pues la obligación de devolver los supuestos
montos recibidos en el encargo judicial está aún vigente. 4.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, corresponde a la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Mientras la utilización del dinero obtenido en la gestión encomendada, por parte del disciplinado, se incluyó en la Ley 1123 de 2007, como un criterio de
agravación para la graduación de la sanción, así:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: … C. criterios de agravación. …
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna
que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora MARÍA LUCRECIA GÓMEZ OCHOA, quien acusó al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, de apropiarse de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4.056.000), recibidos con ocasión del mandato que le confirió, junto con sus hermanos, para liquidar la sucesión del causante
JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA.
Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, encontrándose responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al no entregar el dinero recaudado en virtud de la gestión encomendada por sus clientes. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que efectivamente la señora GILMA LUZ GÓMEZ DE SOTELO, quien representaba a la señora MARÍA LUCRECIA GÓMEZ OCHOA, otorgó poder al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, para adelantar los “trámites de venta de derecho hereditario que nos corresponda como herederas legítimas en la sucesión ilíquida e intestada de nuestro hermano, el Señor JORGE
ANIBAL GÓMEZ OCHOA…”3 (Sic).
En virtud del mandato conferido, y por disposición expresa en la cláusula número “QUINTO”, del contrato de promesa de compraventa, respecto del apartamento 606 del Edificio Villa Colombia, ubicado en la ciudad de Medellín, suscrito entre los herederos del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA, señores GILMA LUZ, MARÍA LUCRECIA, GUILLERMO LEÓN, CARLOS JULIO y ANDRÉS JAIRO GÓMEZ OCHOA, y el señor JESÚS MARÍA PULIDO, el 4 de septiembre de 2004, el togado estaba a cargo de los trámites “referentes al proceso de sucesión…quien adelantará el proceso hasta su finalización, ante la notaria 23 de MEDELLÍN”4 (Sic). 3 Fls. 3 y 4 c.1ª Instancia 4 Fl. 2 y vuelto c. 1ª Instancia Al rendir declaración el señor JESÚS MARÍA PULIDO, afirmó haber entregado el 17 de diciembre de 2004, al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), correspondiente al saldo de la compra del inmueble de la sucesión del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA; versión que respaldó aportando copia del recibo de caja menor donde consta la entrega del dinero en mención5, así se observa en la documental: “Pagado a DR DIEGO VELASQUEZ, $4056.000. Cancelación compra apart 606 Ed Villa Colombia vendido por hermanos Jorge Gómez”
(Sic). Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiendo que el letrado VELÁSQUEZ MARÍN, en virtud de la gestión encomendada por la quejosa y sus hermanos, recibió la suma de cuatro millones cincuenta y seis mil pesos ($4056.000), el día 17 de diciembre de 2004, de manos del señor JESÚS MARÍA PULIDO, y no ha hecho entrega de dichos rubros a sus poderdantes. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, se itera, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas. 5 Fl. 11 c. 1ª Instancia En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, según el cual: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el
letrado no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por los herederos del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ OCHOA, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 5.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en el artículo 11º (Ley 599 de 2000), que la conducta del profesional del derecho (aplicado al presente caso) cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el citado Estatuto Ético Forense. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de honradez para con sus poderdantes, impone confirmar la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio profesional impuesta en el fallo materia de consulta. Al punto, acoge esta Sala la postura del fallador de primer grado, en cuanto descartó el argumento de la defensa, quien apeló al surgimiento de una duda respecto de la responsabilidad del disciplinado, por la discrepancia evidenciada en las declaraciones de la señora GILMA LUZ GÓMEZ DE SOTELO y señor JESÚS MARÍA PULIDO, respecto de si el togado encartado contaba o no con autorización para recibir dinero por cuenta de la gestión encomendada, pues para la primera, éste no contaba con tal facultad,
mientras el segundo, adujo haber entregado el circulante por mediar una autorización de los hermanos GÓMEZ OCHOA. En efecto, para este Juez Disciplinario, carece de relevancia para exculpar la actuación del letrado encartado el hecho de no coincidir las versiones rendidas por el señor JESÚS MARÍA PULIDO y la quejosa, pues, el objeto de reproche no se centró a determinar si el profesional del derecho estaba o no autorizado a recibir dinero por cuenta y representación de sus mandantes. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la falta de honradez en que incurrió para con sus clientes. 5.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente, dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al utilizar el dinero producto de la gestión para la cual fue contratado y no entregarlo al momento de haberlo recibido, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. Por tanto, resulta inexplicable que el letrado inculpado habiendo recibido los dineros de manos del señor JESÚS MARÍA PULIDO, comprador de un inmueble de la masa sucesoral del causante JORGE ANÍBAL GÓMEZ
OCHOA, no los haya entregado de inmediato a sus poderdantes, propietarios de los rubros. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, en cuanto halló responsable al litigante inculpado, de incurrir en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971. 6.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971, hoy 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagrada el artículo 54 numeral 4 del citado Estatuto Deontológico, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas igualmente en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el letrado VELÁSQUEZ MARÍN,
a quien se le exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de sus poderdantes, la sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y guardar absoluto celo con el patrimonio de sus clientes y era su obligación restituirle el dinero que había recaudado. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le está permitido a este operador disciplinario afectar con la exclusión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado VELÁSQUEZ MARÍN, para que en el futuro, de ser rehabilitado para ejercer nuevamente la profesión, se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora, en el sub lite, la sanción de exclusión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, más aún cuando el litigante sancionado registraba dos antecedentes disciplinarios; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la confirmación de la sanción, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, elevada por el Representante del Ministerio Público, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 18 de febrero
de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto halló responsable al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.115.796 y T.P. 70.241, de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIR
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