CSDJ - F05001110200020050159801ADJUNTA20130527083047-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020050159801ADJUNTA20130527083047-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veintidós de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 21 de Mayo de 2013 Rad. Nº 050011102000200501598 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 037 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso de la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA contra la providencia fechada el 25 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y lo declaró responsable disciplinariamente, al incurrir en la falta referida en el articulo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, a título doloso, de no ser por la existencia de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria HECHOS 1 Folios 338 a 343 con ponencia del doctor Oscar Carrillo Vaca – Magistrado en Descongestión Tiene como génesis la queja presentada por la señora LUZ ELENA OSPINA OTÁLVARO el 8 de noviembre de 20052, contra los abogados FABIO ANTONIO RÍOS URREA y HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, por cuanto adujo haberles otorgado poder para que la representaran en un
proceso laboral, que tenía por objeto lograr la cancelación de algunas prestaciones.
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que FABIO ANTONIO RÍOS URREA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15.440.957 y tarjeta profesional N° 121.971 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de 2003, documento que para la fecha se encontró vigente3 y sin sanción disciplinaria en su haber4.
ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Por auto del 28 de noviembre de 20055, se dispuso abrir investigación previa disciplinaria en contra de los juristas, lo anterior de conformidad con el artículo 322 del C.P. Penal aplicable por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971. Al mismo tiempo, se ordenó notificar a los inculpados y se decretó la práctica de pruebas a través de despachos comisorios. 2 Folio 1 3 Folio 92 4 Folio 91 5 Folios 9 y 10 El 3 de febrero de 20066, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), compareció la señora LUZ ELENA OSPINA OTÁLVARO para ampliar su queja, en la que manifestó haberle otorgado poder al doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA para representar sus intereses dentro de un proceso ordinario laboral contra su antiguo empleador para obtener el pago de unas prestaciones adeudadas. Asimismo, a pesar de no tener plena certeza del hecho, dijo enterarse a través de terceros que el doctor RÍOS URREA había recibido mediante un cheque la suma aproximada
de $17.000.000, producto del pago de la obligación laboral que a ella se le adeudaba, dinero que no llegó a su poder. Días después, el 6 de febrero del mismo año7, compareció ante el mismo despacho judicial ALBERTO WILLIAM GALINDO CADAVID, para rendir testimonio en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la querellante a través del doctor RÍOS URREA. Sobre éste último refirió, que para la época de los acontecimientos carecía de tarjeta profesional de abogado y por ello, quien firmaba los documentos era el doctor CIFUENTES RENDÓN, no obstante, quien estaba a cargo del proceso era el primero. Sobre el litigio, aseguró que se terminó y fue archivado, pues por intermedio de MÓNICA VILLEGAS hizo un arreglo económico con el doctor RÍOS URREA para el pago de las obligaciones debidas a la señora OSPINA OTÁLVARO, el cual se materializó mediante la entrega de $6.500.000 en febrero de 2005, caudal que presuntamente recibió el abogado de manos de la señora VILLEGAS. Posteriormente, acudió a rendir versión libre de apremio el investigado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, el 6 de febrero de 20068, 6 Folios 16 a 19 7 Folios 22 y 23 8 Folios 24 a 26 por ambas caras. exculpándose de las acusaciones en su contra, pues su labor consistió en prestar de buena fe su firma para que el doctor RÍOS URREA, antiguo
alumno y empleado suyo adelantara ciertos negocios, entre ellos el precitado ordinario laboral. De la misma forma compareció el doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA, el 19 de abril de la misma anualidad9, asegurando desconocer los motivos de la queja, por lo cual se le puso de presente. Negó haber recibido poder para actuar, pues en el 2001 cuando empezó el litigio laboral, aun no era abogado. Aseguró no conocer a la quejosa, sino a partir de la fecha en que aceptó la sustitución de poder de parte del doctor CIFUENTES RENDÓN, en el 2003. Aunque aceptó haber recibido el dinero en el año 2005, de parte de la señora VILLEGAS, explicó haberlo hecho a manera de favor y sirviendo de intermediario entre ella y la señora OSPINA OTÁLVARO, quien a pesar de haber sido contactada, se negó a aceptar el peculio, alegando ser muy poco. Asimismo, se defendió argumentando que su gestión la realizó actuando como cualquier ciudadano, mas no como profesional del derecho. Finalmente deprecó se recibiera la declaración de la señora MÓNICA VILLEGAS en relación con los hechos denunciados y la entrega del dinero, solicitud que fue concedida10. Por lo anterior MÓNICA MARÍA VILLEGAS, acudió el 12 de diciembre de 200611, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y explicó no haber realizado acuerdo económico alguno con la señora OSPINA OTÁLVARO, por cuanto no la distingue, ni tampoco su nombre le es familiar. Aunque manifestó conocer el nombre de
FABIO RÍOS URREA, dijo que no fue a él, sino a HERNÁN EVELIO C, de 9 Folios 132 a 135 10 Folio 195 y 224 11 Folios 226 a 228 quien dijo no tener el apellido, a quien giró un cheque con data del 17 de enero de 200512. CONTINUACIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: El 23 de julio de 200913, acreditada la condición de sujetos disciplinables de los abogados RÍOS URREA y CIFUENTES RENDÓN, se dispuso abrir investigación disciplinaria de conformidad a lo regulado en la Ley 1123 de 2007, fijando data para adelantar la correspondiente audiencia, la cual no se adelantó por cuanto los investigados no comparecieron, así las cosas se procedió a declararlos personas ausentes y se les designó defensor de oficio14. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 25 de marzo de 201015, únicamente asistieron la quejosa y la defensora de oficio de los inculpados, quien solicitó oficiar a Bancolombia para que informara ¿a nombre de quien fue girado el cheque N° EA 947675? y ¿quien lo cobró directamente ante dicha dependencia? Por lo anterior, el despacho accedió a la prueba deprecada y fijo fecha. Así las cosas, en audiencias del 25 de agosto de 201016 y el 5 de noviembre del mismo año17, la primera instancia puso de presente los hallazgos hechos por la corporación bancaria, al tiempo que suministró la información requerida por la entidad para hincar la búsqueda, oficiando nuevamente para los fines pertinentes. 12 Folio 229 Copia de control de chequera, correspondiente al N° EA 947675
13 Folio 232 14 Folio 250 15 Folio 259 16 Folio 288 17 Folio 296 El 26 de enero de 201118, Bancolombia anexó copia del cheque N° 94767519 el cual fue girado a nombre del señor FABIO RÍOS URREA, por la suma de $6.500.000 desde la cuenta corriente N° 616-626039-68 a nombre de MÓNICA MARÍA VILLEGAS OSORIO. Asimismo, aclaró que dicho título valor NO fue girado a nombre del señor HERNÁN EVELIO CIFUENTES
RENDÓN.
En audiencia del 15 de septiembre de 201120, con ausencia de los disciplinados, pero con la presencia de su defensora de oficio, se corrió traslado de las pruebas practicadas a ésta última, quien no presentó ninguna objeción, por lo cual se procedió a fijar nueva fecha para continuar con la diligencia. El 12 de septiembre de 201221, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, actuación en la que se procedió a la FORMULACIÓN DE CARGOS contra los investigados de la siguiente manera: 1) Contra FABIO ANTONIO RÍOS URREA, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 474 del Decreto 196 de 1971, armonizado con el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto haber incurrido en la presunta falta contemplada en el artículo 54, numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971, recogida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, lo anterior relacionado con la
falta de honradez del abogado. 18 Folio 299 19 Folio 300 20 Folio 306 21 Folio 325 y 326 2) Igualmente contra HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, quien incumplió el deber previsto en el artículo 47, numerales 1 y 4 del Decreto 196 de 1971, armonizado con el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que presuntamente lo llevo a incurrir en la falta consagrada en el artículo 48-8 del Decreto 196 de 1971 y recogida en la actual legislación disciplinaria en el artículo 30, numeral 6, también a título doloso y relacionada como falta contra la dignidad de la profesión. Dicho la anterior y ante la negativa de solicitud de pruebas por parte de la defensora de oficio de los implicados, se citó para nueva fase procesal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 17 de enero de 201322, en ausencia de pruebas por practicar se declaró cerrado el periodo probatorio y se fijó fecha para escuchar las correspondientes alegaciones, acto efectivamente adelantado el 23 de enero del mismo año23.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 25 de febrero de 201324, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar extinguida la acción disciplinaria contra el doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN al haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia dio por terminada la investigación disciplinaria contra el precitado togado.
22 Folio 336 23 Folio 337 24 Folios 338 a 343 por ambas caras. Sin embargo, dispuso declarar responsable disciplinariamente al doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA, e imponerle como sanción la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de transgredir la falta consagrada en el articulo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, a título doloso. La Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados sostuvo: “La declaración de la señora MÓNICA MARÍA VILLEGAS OSORIO, quien fue la encargada de entregar un cheque por $6.500.000 para cancelar la deuda (…) dejo algunas dudas sobre quien había recibido el cheque. Sin embargo, otros documentos terminaron demostrando que quien cobró el cheque fue el Doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA; en efecto a folio 299 se tiene el oficio D.M. 013 de Bancolombia (…) A folio 300 se tiene copia del cheque N° 947675, el cual confirma la anterior información. En este orden de ideas, de acuerdo a las manifestaciones de la señora LUZ ELENA OSPINA OTALVARO y a los diferentes documentos allegados al expediente, se deduce que el doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA, cuando ya era abogado, entró en posesión de un dinero que era de la quejosa y lo utilizó en forma indebida, hasta el extremo de que aun hoy no lo ha devuelto.” (Sic para lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de marzo de 201325, el disciplinado RÍOS URREA por intermedio de su apoderado, presentó escrito de alzada dentro del término, apelando la decisión del 25 de febrero del mismo año y pretendiendo la revocatoria del numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar declarar la 25 Folios 353 a 358 prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior con fundamento en la siguiente argumentación: i) La sanción impuesta es excesiva y desproporcionada, si se tiene en cuenta que en su versión libre el procesado aceptó que había tomado el dinero, además carece de antecedentes disciplinarios, hechos atenuantes que imposibilitan la sanción de exclusión, según el articulo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007. ii) Prescripción de la acción disciplinaria, en tanto la conducta reprochable al investigado, consistente en la no entrega de los $6.500.000 a su mandante, no corresponde a la realidad. Al respecto manifestó que a través de abogada, la señora LUZ ELENA OSPINA OTÁLVARO demandó civilmente al doctor RÍOS URREA, libelo que fue admitido el 13 de febrero de 200626. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante solicitó al despacho a cargo del proceso, ordenar la terminación del mismo, habida cuenta que la totalidad de la obligación había sido cancelada27, por lo cual mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad28, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), accedió a la solicitud. Así las cosas, a partir del momento de la entrega del dinero a la mandataria
de la quejosa, expresamente facultada para recibir, comenzó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria y como el pago se hizo el 16 de agosto de 2006, se tiene que los cinco años que indica la norma se cumplieron el 16 de agosto de 2011, fecha en la que se estructuró la causal de la extinción prevista en el artículo 23, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 26 Folio 367 27 Folio 368 28 Folio 369 El 15 de abril de 201329, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y el expediente fue enviado a esta Superioridad con el propósito de resolver el recurso, para luego ser recibido en el despacho de quien funge como ponente el día 3 de mayo de 201330. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199631, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200732. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Antes de entrar a resolver la impugnación en cuestión, es preciso advertir que se allegó al conocimiento de esta Superioridad, nuevos hechos que desconoció la primera instancia al momento de proferir sentencia 29 Folio 389
30 Folio 3 del Cuaderno de Segunda Instancia. 31 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 32 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. sancionatoria. Por lo tanto, en procura de materializar el contenido de nuestra Constitución Política, de darle aplicación al derecho fundamental de rango constitucional referido al debido proceso, lo que implica per se priorizar el derecho sustancial sobre el procedimental33, y además en guarda de la celeridad34 que debe dársele a las actuaciones propias del Estado, como es la Administración de Justicia, se hace necesario e imperioso, legalizar los documentos demostrativos aportados por el recurrente en su líbelo de alzada, por cuanto la Ley 1123 de 2007 en su artículo 85, otorga la potestad del decreto oficioso de pruebas para efectos de hallar la verdad material. De ahí que se legalizaran y estimaran como tales, las recientes pruebas
allegadas, por cuanto servirán como puente entre la percepción de la Corporación y las posibles hipótesis fácticas del problema jurídico a resolver. Así las cosas, encuentra la Sala que, con base al obrante demostrativo a folio 300, que indica la fecha de giro del título valor – 17 de enero de 2005 – y al desconocerse con exactitud la fecha de cobro del mismo, se comprende que la ocurrencia de la falta fenomenológica en si misma no encuentra objeción, pues la aceptación por parte del investigado en su versión libre, dispersa las dudas del juez sobre su acaecimiento, el cual se prolongó en el tiempo y le dio la característica de permanente hasta el momento de la entrega del peculio, en tanto el investigado, a sabiendas que el dinero era de su mandante lo conservó para sí, omitiendo dárselo de manera inmediata a su legítima propietaria, de donde puede inferirse que el caudal, cuya no entrega se le reprocha al disciplinado, lo ingresó a su patrimonio, llevando su conducta hasta más allá del vínculo profesional para el que fue contratado. 33 Art. 49 de la Ley 1123 de 2007 34 Art. 51 de la Ley 1123 de 2007 No obstante, de acuerdo al escrito de apelación y con base a los anexos allegados a esta instancia dentro del disciplinario sub examine se argumentó, que el doctor FABIO ANTONIO RÍOS URREA, devolvió el dinero recibido a la señora OSPINA OTÁLVARO, por intermedio de su mandataria, el 16 de agosto de 2006. Sin embargo, a pesar de encontrar probada tal
afirmación, no existe plena certeza sobre la fecha exacta en que ello ocurrió, por lo cual, para efectos de contar el término prescriptivo de la acción, se considerará a partir del 22 de agosto de 2006, data en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) decretó la terminación del litigio civil, instaurado por la querellante contra el disciplinado, por pago total de la obligación. Por consiguiente, en tanto la conducta reprochable disciplinariamente al precitado, se mantuvo hasta esa fecha, se advierte como desde aquel entonces al 22 de agosto de 2011, han transcurrido más de cinco (5) años, habiéndose estructurado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, conforme a los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 197235 y artículo 2336 y 2437 de la Ley 1123 de 2007, por ende se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias, toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. Por otro lado, como quiera que desde el 8 de noviembre de 2005, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 35 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 36 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 37 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Judicatura de Antioquia, conoció de la queja formulada por la señora OSPINA OTÁLVARO, para investigar la presunta irregularidad disciplinaria puesta de presente ante esta jurisdicción y solo hasta el 25 de febrero de 2013 profirió decisión judicial de fondo, se compulsarán copias ante esta Superioridad para lo de su cargo, habida cuenta que, la conducta negligente e impropia del a quo, permitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar archivo definitivo de estas diligencias, seguidas contra el abogado FABIO ANTONIO RÍOS URREA, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de las diligencias a esta Superioridad para que investigue la presunta falta disciplinaria cometida por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que estuvieron a cargo del asunto en cita, desde el 8 de noviembre de 2005, hasta 25 de febrero de 2013, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200501598 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 037 del 22 de Mayo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenar archivo definitivo de las diligencias seguidascontra el abogadoFABIO ANTONIO RÍOS URREA,consideró que faltó precisar ciertos aspectos al momento de predicar la existencia de este fenómeno jurídico, dadas las siguientes razones a saber: La presente investigación se originó por la queja presentada por la señora Luz Elena Ospina Otálvaro, contra los abogados FABIO ANTONIO RÍOS
URREA y HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, a quienes les otorgó poder para que la representaran en un proceso laboral y estos se apropiaron del dinero producto de la gestión encomendada, utilizándolo de forma indebida. Sin embargo, de acuerdo a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente,quedo demostrado que el togado disciplinadodevolvió el dinero recibido a la señora Ospina Otálvaro, empero a pesar de encontrar probada tal afirmación, no existió certeza sobre la data exacta en que ello ocurrió, por lo tanto, para efectos de contar el término prescriptivo de la acción, se consideró como bien lo señala la Sala desde el 22 de agosto de 2006,fecha en la que el Juzgado en el que se adelantó el litigio civil instaurado por la querellante contra el disciplinado decretó la terminación del mismopor pago total de la obligación, situación que conlleva a predicar la extinción de la acción disciplinaria. Adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para
castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Ahora bien, en la situación disciplinaria que nos ocupa, se habrá de señalar, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece como el verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una conducta de
carácter omisivo (indiligencia del abogado). De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión no permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo a la presencia de los mencionados elementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de conducta permanente (clasificación según su contenido). 1.- De mera conducta Serán de mera conducta los tipos disciplinarios en los que se prescinde del resultado, con la sola realización de la conducta se incurre en la falta, por ejemplo: Ley 1123 de 2007 Artículo 30.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 2.- De resultado Cuando existe una consecuencia seguida de la conducta, separable en el tiempo e imputable al abogado disciplinado, verbi gratia: Ley 1123 de 2007 Artículo 35.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 3.-De Conducta instantánea.
Ley 1123 de 2007 Artículo 36.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y
salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 4.- De conducta permanente. Se dice de aquellas faltas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta, tal como sucede en: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del estudio que se puede hacer de la falta disciplinaria, se tiene que la vigencia de la conducta no depende específicamente del bien jurídico tutelado, sino del verbo rector en cuanto hay conductas que no puede ir más allá del instante de su realización. Para una mayor comprensión, cabe traer como ejemplo el hecho de acusar temerariamente a los servidores públicos,38 evento en el cual la conducta 38 Ley 1123 de 2007 Art 32 se agota en el evento mismo de hacer la manifestación acusatoria (Conducta Instantánea). En los tipos de conducta permanente, mientras dura la indiligencia del abogado, se mantiene la falta por voluntad del mismo autor que decide omitir la conducta para la que fue contratado manteniendo así a su poderdante a la expectativa del cumplimiento de su deber. No obstante puede ocurrir, que caduque la acción para la cual fue contratado, dándose con ello la imposibilidad absoluta de cumplir con el mandato, por lo cual será entonces desde el momento de la caducidad de la acción que debe
contarse para estos eventos la prescripción. Del estudio realizado en precedencia, se deduce que en el caso sub examine la conducta reprochable disciplinariamente al togado, se mantuvo hasta el 22 de agosto de 2006, data desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años, habiéndose estructurado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, impidiendo proseguir con el adelantamiento de las diligencias en su contra. En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado