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CSDJ - F05001110200020050187901ADJUNTA20120719110636-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020050187901ADJUNTA20120719110636-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000200501879 01 Aprobado según Sala No. 061 de la misma fecha.

REF: Abogados en consulta ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación se inició mediante escrito de queja adiado el 16 de diciembre de 2005, interpuesto por la señora BLANCA INÉS RESTREPO PULGARÍN contra el doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA, donde manifestó haber dado poder al mismo para instaurar demanda hipotecaria, por lo que pactó honorarios con el abogado por el 5% o 10% sobre la deuda. Aseveró la quejosa que el togado recibió de su deudor, el señor MIGUEL ÁNGEL PALACIO la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) en efectivo, dinero respecto del cual manifestó

el investigado le había sido entregado mediante cheque sin fondos, lo que no es cierto según la quejosa. Además afirmó que tiene en su poder el documento de la 1 La Sala de Decisión estuvo integrada por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES (ponente) y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE.

Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notaría 18 en donde consta que el señor PALACIO “si le pagó el dinero en efectivo”, respecto del cual afirmó que “no le ha entregado nada, además de que no va a la oficina ni se reporta para nada”. CALIDAD DEL DISCIPLINADO – ANTECEDENTES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA identificado con la C.C., No. 70.072.343, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 41958 del C. S. de la J. expedida el 12 de agosto de 1987, documento que a la fecha se encuentra vigente, tal como se evidencia del certificado No. URNA-427 expedido el 14 de marzo de 2007 (fl. 52 cp.). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio No. 13391 del 6 de marzo de 2007, certificó que el anotado profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios en los procesos que se relacionan a continuación: (fl. 50 cp). 1. 2001-6602: marzo 30/06 se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses

2. 2001-1401: abril 21/04 se sancionó con suspensión de dos (2) meses 3. 2003-14301: junio 22/06 se sancionó con suspensión de seis (6) meses 4. 2003-1631: junio 3/05 se sancionó con suspensión de dos (2) meses

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En providencia del 3 de febrero de 2006, la Sala A quo avocó el conocimiento ordenándose la apertura de la indagación preliminar y se dispuso la práctica de algunas pruebas.

2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, se procedió a dar apertura del proceso disciplinario en contra del investigado el 1 de junio de 2007, al no comparecer a notificarse personalmente, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor DIEGO DAVID CATAÑO ROJAS.

3. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, se fijó como fecha para efectuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de febrero

Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2008, dentro de la cual el defensor de oficio se pronunció sobre los hechos endilgados a su representado y solicitó pruebas. 3.1. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de junio de 2008, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora BLANCA INÉS RESTREPO PULGARÍN, y acto seguido se procedió a hacer la

calificación jurídica de la actuación, imputándosele cargos al abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en atención a que como apoderado de la señora RESTREPO, recibió dineros por parte del deudor de la misma, que le pertenecían a su poderdante, los cuales retuvo y mantuvo en su poder, mintiéndole a su prohijada sobre el no recibo de los mismos, en el sentido de afirmarle una vez ella le pidió explicación de su gestión, haber recibido en dos ocasiones cheques sin fondos por concepto del pago de la deuda. Dicha conducta se endilgó a título de Dolo consistente en: “ARTÍCULO 54.- constituyen faltas a la honradez del abogado: (..) 3) retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. En sesión de Audiencia de Juzgamiento del 4 de diciembre de 2008, se abrió el respectivo juicio a pruebas, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas, de acuerdo con la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. 5. efectuado el control de legalidad respecto de la actuación y no encontrando causales de nulidad que invaliden lo actuado, se abrió el juicio a pruebas, dentro del cual el investigado realizó los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSION “El defensor de oficio del investigado, al exponer los alegatos de conclusión

del caso, manifestó que en relación a los hechos materia de investigación, advierte que hay ausencia de material probatorio de ello; existe como tal la denuncia inicial presentada por la quejosa, señora BLANCA INÉS RESTREPO PULGARÍN, sin que se haya podido cotejar dicha denuncia ni Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte del pagador o del deudor ni tampoco por parte de los funcionarios de la notaria que supuestamente fueron testigos del pago de $1.000.000 que dice la quejosa que el doctor SOLÍS no le entregó, tampoco existe prueba documental que acredite que el doctor FABIO SOLÍS, a decir de la quejosa, recibió en su nombre. De entonces acá, teniendo en cuenta aquél principio que toda prueba se resuelve a favor del procesado, instó para que se precluya la investigación a favor del investigado, señor FABIO SOLÍS OSSA”. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto, disponiendo imponer como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión al abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Para la Sala A quo, al examinar la estructura de la falta disciplinaria materia de formulación de cargos y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llegó a la

conclusión de que había lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del investigado como se verá a continuación: De los medios de prueba recaudados y valorados, encontró acreditada la Sala la existencia de la relación contractual que existió entre la señora BLANCA INÉS RESTREPO PULGARÍN y el doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA, quien actuó como apoderado de la primera en lo referente al recaudo de la obligación del señor MIGUEL ÁNGEL PALACIO en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 14 de Medellín, el 9 de septiembre de 2005. Se resaltó que el profesional del derecho que legalmente recibe dineros, bienes, documentos, los debe utilizar de manera inmediata a las gestiones para las cuales fueron entregados. La infracción de este deber sin justificación razonable constituye falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. Aunado a lo anterior, aquel profesional del derecho que retiene dineros, bienes o documentos, o cuando siendo posible la entrega de los mismos, los Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva prolongadamente y sin razón válida, estará incurriendo en ilicitud disciplinaria hasta el momento en que haga entrega de ellos a quien corresponda. De lo anterior se entiende que dicha falta a la honradez del abogado en la modalidad que se explica es de carácter permanente. En esta ocasión la instancia estableció como probado que el litigante recibió del

señor PALACIO el dinero adeudado, pues como puede extraerse de los elementos materiales probatorios, este signó la escritura de cancelación de hipoteca no quedando duda entonces de la objetividad de la falta. Indicó la Sala que el doctor SOLÍS OSSA adecuó idealmente su comportamiento en el tipo disciplinario contenido en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Consideró dicha Colegiatura, que el disciplinable no podía desconocer que era su obligación entregar los dineros correspondientes a su poderdante en el menor tiempo posible, a más de que el mencionado profesional del derecho, sólo cumplió con este deber una vez instaurada denuncia penal en su contra, hecho que no lo exime de su responsabilidad. En el presente caso, y tratándose de una conducta permanente, el término prescriptivo comenzará a correr a partir del último acto, es decir la devolución del dinero, hecho que ocurrió hasta el 2007. Todo lo anterior permitió concluir a la instancia, que se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos de la infracción disciplinaria, dentro de los cuales se enmarca un comportamiento antiético que no se encuentra justificado ni desvirtuado. Agregó además, que los argumentos planteados por la defensa se caen por su propio peso pues obra prueba de constitución de escritura de deshipoteca del inmueble que demuestra que el doctor SOLÍS OSSA recibió los respectivos dineros objeto de controversia. El hecho de que el litigante haya mentido a su cliente respecto del recibo del dinero, demostró lo premeditado de su actuar, manteniendo aquellas sumas en su poder por largo tiempo y sin justificación valedera. Lo que

evidencia que de manera consciente los retuvo utilizándolos en beneficio propio, retardando su entrega a la legítima dueña, la señora RESTREPO PULGARÍN, sabiendo que estos debía restituirlos a su cliente de manera inmediata. La Sala advirtió, que en este tipo de comportamientos media la intención, esto es, el ánimo de aprovechamiento, voluntad que se dirige a apoderarse de los dineros recibidos para el cliente, por lo que la forma de culpabilidad no fue otra que a título de dolo, teniendo en cuenta la voluntad con que actuó el profesional investigado. Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la graduación de la sanción consideró el seccional de instancia:” “Sobre el particular tenemos que resulta ostensible y evidente la incursión del letrado en la falta prevista en el num. 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, esto es, retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo; como se le dedujo en el pliego de cargos impuesto en audiencia del 12 de junio de 2008, norma que en su inciso final establece que quien incurre en esta falta estará sujeto a la sanción de Censura, Suspensión o Exclusión. Así pues, estando establecido los tres elementos estructurales de la conducta, debe entonces tasarse la correspondiente sanción en contra del encartado, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige el

Estatuto Deontológico de la abogacía, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción de la norma y la responsabilidad en cabeza del doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA, teniendo en cuenta a la par la naturaleza y las circunstancias de la comisión de la falta que se imputa a título de Dolo y como quiera que para la época de ocurrencia de los hechos, el disciplinado registra antecedentes Disciplinarios, ente otros por la misma conducta, atendiendo a la certificación que en tal sentido emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (FL. 76 Y ss), se le impondrá como Condigna sanción de EXCLUSION del Ejercicio de la profesión, como quiera que claramente falto a la ética y defraudó la confianza que el cliente depositó en él”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al no haber sido apelado el fallo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007. Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con exclusión en el ejercicio de la profesión al doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, esta instancia abordará el análisis probatorio en forma individual de la falta endilgada en el pliego de cargos, con el fin de determinar si debe confirmarse el fallo consultado o si por el contrario, debe ser revocado.

Caso concreto: Al recordar los hechos de la queja que dieron origen al presente proceso, narrados por la señora BLANCA INÉS RESTREPO PULGARÍN, se tiene que acudió donde el doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA, y le comentó acerca del problema que tenía con el señor MIGUEL ÁNGEL PALACIO, quien le adeudaba dinero por la venta de una propiedad, y al incumplirle éste con la cuota, ella no pudo satisfacer los compromisos adquiridos en otro negocio, viéndose obligada a pagar una multa de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

En audiencia de conciliación realizada el día 9 de septiembre de 2005, fue citado el señor PALACIO ante el juez de paz de la comuna 14, en la cual se acordó que le pagaría a la señora RESTREPO PULGARÍN un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), entregándole ese mimo día la suma de quinientos mil pesos ($500.000); el resto lo pagaría en tres cuotas, pero le incumplió, por lo que la

quejosa acudió nuevamente donde el doctor SOLIS OSSA, quien entabló conversaciones con el señor PALACIO para recuperar el dinero adeudado. Conforme al material probatorio allegado al expediente, y más específicamente del certificado No. 477 que obra a folio 5 del cuaderno principal, esta Sala advierte que el 30 de noviembre de 2005 en la Notaría 18, el señor PALACIO le pagó el dinero adeudado al abogado SOLIS OSSA, quien firmó la deshipoteca. Cuando la quejosa le preguntó al abogado como iba el asunto, éste le dijo “que le habían dado un cheque el cual había salido malo, luego de unos días se comunicó de nuevo con el disciplinado quien le manifestó que de nuevo le habían entregado un cheque y que había que esperar tres días hábiles, pasados los cuales la señora BLANCA INÉS Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO volvió a llamarlo y este le informó que el cheque otra vez había salido malo; por lo que decidió hablar con el señor MIGUEL ÁNGEL PALACIO, quien le comunicó que él ya le había pagado al abogado y que averiguara en la Notaría, lugar en el cual le confirmaron que esto era cierto”. En efecto emerge claro entonces, que por medio de la escritura pública No. 3136 del 30 de noviembre de 2005 de la Notaría 18 de Medellín, el doctor SOLIS OSSA declaró totalmente canceladas la deuda y la hipoteca que constaba en escritura número 1017 del 28 de noviembre del 2005 de la Notaría 24 del Círculo de Medellín,

por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por medio de la cual MIGUEL ÁNGEL PALACIO se constituyó en deudor de BLANCA INÉS RESTREPO PULGARÍN, pago que aseguró con hipoteca de primer grado sobre el inmueble cuyo lote de terreno es distinguido con el número 8 de la manzana 3 de la calle 110 de la urbanización Boyacá y la casa en él edificada. Refulge de lo anterior, que el profesional del derecho si recibió dinero del señor PALACIO, deudor de la quejosa, quien le había otorgado poder al disciplinado encargándole el recaudo de la deuda. Siendo afirmado por la quejosa que el togado no le devolvió el dinero, recibiendo siempre repuestas evasivas y mentirosas. Del análisis de los hechos y de los elementos materiales probatorios, concluye esta Sala que de la conducta del doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA se encuentran plenamente demostrados los elementos estructurales de la falta descrita, pues como se ha reseñado en los respectivos hechos y del documento que acredita la deshipoteca del inmueble, el que es prueba directa del recibo de los dineros, el togado recibió del señor PALACIO el dinero que éste adeudaba a su cliente, signando la escritura de cancelación de hipoteca, y mintiéndole a su mandante respecto del recibo de dicho dinero al decirle que le habían hecho el pago a través de cheques que en dos oportunidades “salieron malos”, a sabiendas que el dinero estaba en su poder, reteniéndolo concientemente y en beneficio propio, demorando su entrega a la señora RESTREPO PULGARÍN.

Se colige entonces, que el encartado no accedió voluntariamente a entregar a su poderdante los dineros a los que estaba obligado, comportamiento que configura el verbo rector del tipo disciplinario retención de dineros. Emerge claro sin dubitación alguna, que el letrado SOLIS OSSA, retuvo el dinero que reclamó en nombre y representación de su cliente, incurriendo de esta forma en Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el injusto disciplinario previsto en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. El abogado encartado no aportó a este proceso disciplinario ninguna justificación para desplegar el comportamiento que se le reprocha, pues no es de recibo para esta Superioridad la exculpación dada por el defensor de oficio cuando argumentó que hay ausencia de material probatorio, como lo es la denuncia inicial presentada por la quejosa, así como la prueba documental que acredite que el doctor FABIO SOLIS recibió dinero en su nombre. Argumentó que comparado con los medios de convicción allegados al plenario resulta insuficiente e inválido, pues obra en el mismo la respectiva denuncia instaurada por la quejosa (fl. 1 cp.) y la ampliación de la misma en diligencia del nueve (9) de abril de 2007 (fl. 26 cp.), además de la prueba de constitución de la escritura de deshipoteca del inmueble, que como se ha dicho es prueba directa del recibo de los dineros. Respecto a la culpabilidad, se comparte la calificación dolosa efectuada por la Sala

a quo, pues dada la condición profesional del disciplinado, no existe duda que éste gozaba de la capacidad intelectual para conocer, discernir y entender que retener los dineros de su mandante, admitía la realización de una conducta antijurídica que quebrantaba el deber de honradez cuando sus condiciones psicofísicas le permitían actuar acorde con los mandatos ético legales, y aun así optó por su realización. Es entonces evidente, que en el doctor SOLIS OSSA medió la intención, el ánimo de aprovechamiento, la voluntad dirigida a apoderarse de los dineros recibidos, cuya dueña era su cliente, falta que solo admite la modalidad dolosa, y sin que se vislumbre causal de justificación alguna respecto de la conducta del jurista. Además hay que señalar que el disciplinado presenta varios antecedentes que denotan en el mismo el ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión de abogado, reincidiendo en una conducta reprochable como la que se estudia en el presente caso, poniendo en riesgo la efectividad de los derechos de quienes lo contratan y confían en su labor como garante de una recta y cumplida administración de justicia y dejando en entredicho la labor de los profesionales del derecho, en donde se proyecta una imagen negativa y penosa de los mismos, como lo ha considerado desde vieja data esta Corporación: “Los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales, de dineros que no son suyos sino de las Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas que depositan en ellos su confianza con miras a solucionar sus

conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para con la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”2 Acorde con lo anterior, y frente a la contundencia del acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra sin duda alguna esta Sala, tal como lo hizo la de primera instancia, típica la conducta endilgada al abogado disciplinado, emergiendo en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, y sin causal de justificación alguna, razón por la cual se modificará la decisión de instancia en tanto sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión por la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, sanción que resulta desproporcionada a la conducta desplegada por el disciplinado, máxime si se tiene en cuenta que el doctor SOLIS OSSA realizó el pago del dinero que había mantenido retenido en su poder, pues así se evidencia del testimonio de la quejosa3, conducta que a la luz de la Ley se configura como criterio atenuante de la sanción: “Artículo 45. – criterios de graduación de la sanción. (…)

B. Criterios de atenuación 2. haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio

causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Por último, hay que agregar que a folio 59 obra la consignación hecha por el abogado SOLIS OSSA a nombre de la señora RESTREPO PULGARÍN por un millón de pesos ($1.000.000) con fecha del 19 de julio de 2007 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación 19983966, sentencia del 26 de noviembre de 2003. M.P. TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ. 3 Visible a folio 60 del cuaderno original, en la cual manifestó su deseo de desistir libre y voluntariamente de la denuncia en comento, en atención a que el disciplinado le reintegró la suma de dinero, y la letra de cambio que había firmado en mayo de 2007 como respaldo de su obligación con la anotación de cancelada, documento visible a folio 61. Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, si bien es cierto el investigado devolvió la suma de dinero retenida esto no es óbice para justificar su conducta, pues emerge claro del material probatorio que dicho hecho lo realizó en atención a la denuncia penal que en su contra cursaba por el apoderamiento del dinero. Así las cosas, nuevamente se confirma que en su esfera personal el disciplinado no tenía contemplado la posibilidad de devolver aquella cantidad sino hubiera sido por la denuncia penal pluricitada, conducta de gravedad indiscutible por el perjuicio causado a su poderdante que vio afectado su

patrimonio económica en las circunstancias relatadas por ella misma en la presente actuación. Se entiende entonces de lo anteriormente expuesto, que no existe mérito para imponer sanción de tan alto grado y considerables consecuencias al doctor SOLIS OSSA, pues como bien se expuso el investigado hizo entrega de la suma retenida a la quejosa. En este punto debe aclararse que no es posible sancionar con censura por cuanto el aquí disciplinado presenta antecedentes disciplinarios que imposibilitan la aplicación del numeral segundo ya citado. Por lo demás, la Sala encuentra que el debido proceso contra el abogado disciplinado fue debidamente respetado, así como los principios de legalidad, derecho a la defensa y los demás orientadores de la investigación disciplinaria, sin que se avizore que el sancionado hubiese obrado bajo el amparo de alguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, queda claro para esta Colegiatura, como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el denunciado infringió el régimen disciplinario, y que la actuación procesal quedó revestida bajo los principios y reglas orientadoras del proceso disciplinario, se respetó la legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la investigación integral, la contradicción, y demás garantías que les asiste a los sujetos procesales intervinientes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: MODIFICAR la decisión consultada, que declaró al doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.343 y T.P. No. 41.958 del C.S. de la J, responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 a título de dolo, en lo atinente a la imposición de sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, para en su lugar imponerle SANCIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al sancionado, a su defensor de oficio, y al señor agente del ministerio público.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Consulta Sentencia Radicado No. 050011102000200501879 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E ) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario judicial ad hoc

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