CSDJ - F05001110200020060078601ADJUNTA20140321105801-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020060078601ADJUNTA20140321105801-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0500111 02 001 2006 00786 01 Aprobado según Acta No.20 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1,procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó a la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
1Sala 12 del 26 de febrero de 2014. 2Sala integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y
JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación se sustentó en la queja presentada por el señor HÉCTOR JAIME TORO RAIGOZA el 9 de agosto de 20063, mediante la cual denunció a la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, pues conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de agosto de 2004, esta se había comprometido “a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio del Abogado, tendientes a adelantar proceso ordinario de mayor cuantía con demanda de pertenencia
de inmueble urbano por prescripción extraordinaria, ubicado en la carrera 42 # 77-43 interior 109 de la ciudad de Medellín”, sin que pasados mas de 18 meses haya procedido en su representación, desconociendo el paradero de la letrada. Con relación a los honorarios pactados por la suma de setecientos mil pesos ($700.000) para adelantar la labor encomendada, afirmó el quejoso haberle cancelado trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) a la togada el día 01 de septiembre de 2004, conforme a recibo de pago expedido por ella. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 8759 expedido el 20 de noviembre de 20064, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de 3Folios 1 a 4 C.P.
4Folio 9 C.P. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 43.037.461, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 94.099 vigente.
Igualmente, se arrimó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios N° 28184, que da cuenta que no aparecen registradas sanciones contra la investigada5; lo que fue actualizado en calenda 3 de abril de 2008 con los mismos resultados. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Por parte de la Magistratura de Instancia, mediante auto de fecha 24 de julio de 2009, se ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de septiembre de 2009.6 2.- En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, y ante la no comparecencia de la disciplinada pese a que se había notificado personalmente del citatorio de la diligencia, se dispuso por el a quo, dar aplicación al contenido del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, por lo que la Secretaría, el 5 de octubre de 2009, surtió el correspondiente emplazamiento a la disciplinable.8 3.- Como quiera que la disciplinable no justificó su ausencia a la audiencia del 14 de septiembre de 2009, y se surtió en debida forma el respectivo 5 Folio 12 C.P. 6 Folio 18 C.P. 7 Folio 26 C.P.
8 Folio 29 C.P. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emplazamiento, se profirió auto adiado 20 de octubre de 2009, por medio del cual la Magistrada Instructora declaró persona ausente a la togada y le designó como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ, quien se posesionó de su cargo el día 26 de enero de 2010. 4.- El 15 de abril de 2010, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, en la cual por parte del defensor de oficio de la disciplinada, se solicitó se citara al quejoso para escucharle en ampliación de denuncia con el propósito de aclarar los pormenores de la relación contractual. Por parte del despacho se decretaron las siguientes probanzas, y se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 16 de septiembre de 2010: Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial a fin que informara si aparecían registros de procesos sucesorales o de pertenencia, tramitados a nombre del señor HÉCTOR RAIGOZA o ARACELLY RAIGOZA. Escuchar en ampliación de la queja al señor HÉCTOR TORO RAIGOZA. 5.- Como quiera que por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín -Oficina Judicial-, mediante comunicación del 26 de abril de 20109, se informó que consultado el sistema de información judicial de
gestión y reparto para los Juzgados de Medellín, se encontró registro del proceso de pertenencia que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito, bajo el radicado N° 2004-00166 de HÉCTOR JAIME TORO RAIGOZA contra ALBA LUCÍA RAIGOZA MONTOYA, se dispuso por el despacho a quo oficiar 9 Folio 47 C.P. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, a fin que se remitiera copia de lo actuado en el proceso anteriormente referido 10. 6.- Por parte del Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, el 3 de junio de 201111, se remitió copia de lo actuado dentro del proceso ordinario radicado bajo el N° 200600786, siendo demandante HÉCTOR JAIME TORO, y demandada ALBA LUCÍA RAIGOZA MONTOYA, respecto de la cual se anotó que la demanda fue retirada el 28 de junio de 2004. 7.- Luego de múltiples aplazamientos, el 6 de diciembre de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el defensor oficioso de la inculpada y el quejoso, señor HÉCTOR JAIME TORO RAIGOZA, a quien por parte del Magistrado instructor se escuchó en ampliación de denuncia, ratificándose del contenido de la misma, y además, señalando haberle confiado a la inculpada un proceso para lograr la posesión
(sic) de un apartamento, y no como erróneamente lo señaló en su escrito de
querella, como de sucesión, para lo cual se pactaron por concepto de honorarios la suma de $700.000. Señaló también, que inicialmente fue asistido jurídicamente por una abogada diferente a la disciplinada, pero no llegó a ningún acuerdo monetario con ella, desconociendo si aquella había iniciado algún proceso en su representación. Finalmente, informó que el bien inmueble pretendido terminó en poder de la delincuencia común de la zona donde estaba ubicado. 10 Folio 49 C.P. 11 Folio 65 C.P. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo procedió a hacer la correspondiente valoración jurídica de lo hasta aquí acaecido, y en consecuencia, con base en los elementos de convicción incorporados legal y oportunamente al proceso, procedió a la correspondiente formulación de cargos, en los siguientes términos: FORMULACIÓN DE CARGOS Al no haber prueba indicativa que la togada investigada había iniciado alguna actuación en cumplimiento de la gestión a ella confiada por el señor HÉCTOR JAIME TORO RAIGOZA, esta circunstancia la hacía incursa en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, por su posible incumplimiento al deber consagrado en el artículo 47 numeral 6° ibídem.
Y al no haberse iniciado por la abogada el trabajo legal para el que fue contratada, y mantenerse dicha situación de inactividad vigente durante el tiempo, el a quo consideró que a la fecha de la calificación jurídica la
disciplinada continuaba estando incursa en la mencionada falta en vigencia de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo al contenido descriptivo del artículo 37 numeral 1° ídem. Este actuar fue calificado a título de dolo12. Como quiera que el defensor de la disciplinada no solicitó pruebas, y el despacho tampoco decretó más pruebas de oficio, se convocó para audiencia de Juzgamiento, cuya fecha sería comunicada posteriormente y conforme a la agenda del despacho. 12Folio 111 C.P. Acta de Audiencia del 06/12/2012. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 13 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento13, en la que el Magistrado Investigador, al no haber más pruebas por practicar, pues el despacho no decretó de oficio, ni el abogado defensor solicitó,
dispuso el respectivo:
TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES.
El defensor de oficio de la disciplinada solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, manifestando que para el cómputo del término prescriptivo debía analizarse el momento a partir del cual el quejoso perdió el interés jurídico sobre la causa litigiosa, conforme a lo por él manifestado en audiencia anterior, donde señaló que ya no era su querer iniciar actuación alguna para usucapir el inmueble pretendido. De igual forma, se mostró inconforme con la modalidad de la conducta que le
fuera imputada a su prohijada en la formulación de cargos, al endilgarle el a quo la comisión de la falta a título de dolo, por cuanto dicha circunstancia tenía a su parecer que demostrarse dentro de la investigación, y las únicas pruebas que obraban en el proceso era el contrato de prestación de servicios y lo manifestado por el quejoso, pues ni siquiera se allegó el poder donde se evidenciara el encargo encomendado. Culminó su intervención el togado oficioso, señalando que de llegar a proferirse una sentencia sancionatoria a su representada, solicitaba se 13 Folio 121 C.P. Acta de Audiencia del 13/02/2013 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tuviera en cuenta como atenuante, que la misma no registraba antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2013 se profirió sentencia de primera instancia14, mediante la cual el a quo impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la profesional del derecho YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, al hallarla responsable de infringir los artículos 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, concordante, ya en vigencia la Ley 1123 de 2007, con el precepto del artículo 37 numeral 1°, en la modalidad dolosa. La instancia juzgadora, consideró a la disciplinada incursa en conducta omisiva, atendiendo a que se probó que no desplegó actuación judicial en
representación de su mandante luego de haberse comprometido a hacerlo mediante el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 27 de agosto de 2004, en el que se le contrató para adelantar proceso ordinario, y en contraprestación de sus servicios haberle pagado inicialmente y como adelanto de honorarios la suma de $350.000, sin que ésta hubiere realizado la gestión encomendada. Respecto a lo planteado por el defensor de oficio, señaló el juzgador a quo, que no podía acogerse su solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como sustento para ello la manifestación realizada por el quejoso en el sentido de haber perdido interés en continuar 14Folios 123 a 131C.P. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la causa, por cuanto dicha declaración si bien tuvo ocurrencia en audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2012, las causas que le convencieron a desistir de sus pretensiones, según lo dicho por el quejoso, tuvieron lugar tres años antes de dicha diligencia, por lo que no podía considerarse que había transcurrido el término de la prescripción de la investigación.
Con relación a la modalidad en que se calificó la conducta enrostrada a la inculpada, la misma fue desechada al señalar la instancia que necesariamente cuando la togada dirigió su proceder omisivo, era consciente que con dicha conducta se afectaban o lesionaban las normas disciplinarias que rigen las actuaciones de los abogados, y pese a ello, decidió actuar en
contravía a lo que ordenan tales preceptos, lo cual estructuraba el dolo que le fue endilgado en la formulación de cargos. Por último, y en lo que constituyó la regulación de la sanción, la Magistratura de primera Instancia, observó como criterios para su graduación el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias de la falta, el perjuicio causado a su mandante, respecto de las cuales no encontró causales que pudieran diluir la responsabilidad atribuida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competentes, en las instancias respectivas para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión (artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007).
Y de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia antes referida.
II. La Sentencia en Consulta.
Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo proferido el pasado 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia. Dicho precepto consagra: “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el señor HÉCTOR JAIME TORO RAIGOZA, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de agosto de 2004, contrató a la abogada Yolanda de la Trinidad Castaño Ramírez, con el objeto que adelantara proceso ordinario de mayor cuantía con demanda de pertenencia de inmueble urbano por prescripción
extraordinaria, ubicado en la carrera 42 # 77-43 interior 109 de la ciudad de Medellín, sin que pasados mas de 18 meses haya asumido su
representación y adelantado la labor encomendada, pese a haberle cancelado trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) el día 01 de septiembre de 2004, como adelanto de los honorarios pactados por la suma de $700.000, desconociendo el paradero de la letrada pues perdió todo contacto con ella. De lo anterior, claramente se colige que la profesional del derecho, al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, asumió y adquirió el compromiso para representar los intereses del actor-demandante en un proceso ordinario por prescripción extraordinaria, y es palmariamente evidente que la togada se sustrajo incluso siquiera de hacerse parte en el mencionado proceso que desde el 18 de mayo de 2004, por demanda presentada por la abogada Nhorha Lucia Ortiz González, ya hacía tránsito en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín radicado bajo la partida 05001310300520040166. Así las cosas, la prueba recaudada por el Seccional, es concluyente y unívoca en demostrar la inactividad jurídica para asumir la representación del ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdante en el proceso, dejándolo a la deriva y sin la posibilidad de obtener de la judicatura respuesta a sus pretensiones de usucapir un bien de su interés, a tal punto de decepción y desánimo, que según su dicho prefirió abandonar su intención y no ofrecer resistencia a la ocupación del bien por la delincuencia.
De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que la
profesional inculpada actuó en forma indiligente, y nada realizó después de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, y recibir el dinero correspondiente al primer pago de honorarios, pues se sustrajo de hacerse parte en el proceso para trabar la litis procesal y hacerse participar de todo el entramado de acciones previstas legalmente para lograr el objetivo para el que fuera contratada, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla tanto el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, como el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que en su orden rezan: “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta situación de desidia, de dejar de hacer, se mantuvo en el tiempo, a tal punto de haber vulnerado las disposiciones del Decreto 196 de 1971, y continuó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, cuando aún se esperaba asumiera la representación de los derechos de su mandante.
Esta Superioridad tiene establecido pacíficamente que con relación a la determinación de la indiligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1°, se deben distinguir tres eventos distintos15. El primero de ellos se presenta cuando la demora injustificada en la iniciación de la gestión encomendada se da cuando quiera que teniendo la posibilidad de promover la gestión, sin justificación se retarda, dilata o inejecuta. El segundo, cuando la demora injustificada de la gestión en curso, situación que se presenta cuando estando a cargo del profesional la actividad procesal o el trámite de la gestión, no realiza el acto que a su cargo está sin excusa alguna. 15 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Noviembre 03/1998. M.P. Myriam Donato de Montoya. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, el tercero, acontece ante la inejecución de actos propios de la parte que representa en las oportunidades y términos que preclusivamente los procedimientos establecen.
En el evento analizado, se predicaría que se verifica el primer evento, pues, si bien la abogada se comprometió con su cliente a asumir el adelantamiento del proceso, su gestión nunca dio inicio, se mantuvo siempre inactiva, y, por el trascurso del tiempo, fácil es deducir que no hubo ningún interés en hacerlo. De otra parte, y en relación a la categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, la misma se reputa antijurídica como quiera
que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem, del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...)” Este deber, comporta que la profesional del derecho debió obrar con prontitud, con celosa diligencia, en los términos indicados en el respectivo mandato, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los Abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, frente a la contundencia de los hechos y el comportamiento indiligente de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, pues no encuentran razones, ni se esgrimen argumentos que excluyan su actuación de reproche disciplinario. En consecuencia, en razón de esta falta se dirá que
la conducta de la abogada es antijurídica. Ese actuar, se itera, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte de la encartada en su mandato, sino que conduce a esta Superioridad, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida a la doctora YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, haciéndola incurso en la conducta endilgada como faltas disciplinarias descritas en los artículos 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible a la togada responder en su labor, por encargo de su cliente. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De aclarar eso si, que la misma ha de ser endilgada a título de culpa y no de dolo, como erradamente lo dedujo el a quo, pues es sabido que surge de la incuria y poco cuidado que asumen los profesionales del derecho en los deberes que les asiste en su ejercicio profesional, y en el caso que se analiza, se incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su labor abogadil, por lo que se procede a adecuar en debida forma la modalidad de la conducta enrostrada en primera instancia a la investigada, entendiéndose, conforme pacíficamente lo ha sostenido esta Corporación por vía jurisprudencial, que la modalidad de la conducta por la
que viene sancionada, es a título de culpa, pues no actuó con el esmero a ella exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó al garete los intereses de su mandante. DEL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, que, conforme a la aclaración realizada, debe ser entendida su modalidad a título de culpa, pues en su condición de abogada conocía y aún así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato, esta conducta omisiva, es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 13 de agosto de 200916, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló: “…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial,
subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que la jurista efectivamente incurrió en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación, es el hecho que no existe duda que la encartada, producto del descuido y negligencia profesional, dejó a su suerte y sin gobierno el mandato conferido por el inconforme pese al pago de honorarios, respondiendo a ello con la inobservancia de su deber de diligencia profesional, el cual le impone atender con celeridad, probidad y 16 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presteza sus obligaciones profesionales a la luz de la exigencia ética que deviene del ejercicio profesional, cuyo soporte radica en la conducta asumida en la asunción del mismo.
Así entonces, en este caso está establecido que por parte de la abogada no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesionales del derecho de quienes la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de
justicia. Es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión.
LA SANCIÓN.
Sin preámbulo alguno, necesario es señalar que la Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, pues conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. Veamos las razones. El canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación.
Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 al ordenar que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la indiligencia, y la modalidad en que se cometió, por lo que conforme a los criterios enunciados se le impuso SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como sanción. Como viene dicho, esta instancia comulga en toda su extensión con la sanción que le fuera impuesta a la disciplinada en su calidad de autora responsable de la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy, consignada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se reitera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad, y sin que ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200600786 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma sufra variación por el hecho de considerarla esta Instancia cometida a título de culpa y no de dolo, como la hizo la Sala a quo, por cuanto : Se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la togada disciplinada, quien descuidó la gestión a ella encomendada, al punto
que nunca la inició pese a recibir no sólo el encargo de hacerlo, sino un adelanto de dinero por concepto de su trabajo, viendo frustrada la aspiración del contratante, quien depositó toda su confianza en la litigante que escogió de entre el largo listado que profesionales del derecho, para intentar sacar avante su pretensión. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, al afectarse con SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la implicada, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de
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