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CSDJ - F05001110200020060080901ADJUNTA20130809102208-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020060080901ADJUNTA20130809102208-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo El profesional del derecho al omitir entregar, a quienes fueran sus poderdantes, el dinero recibido para adelantar la gestión encomendada, iniciar proceso de sucesión de marras, actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta, mas no obstante dirigió su volición hacia ella, sin avizorarse ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200600809-01 (4931-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, tras hallarlo

responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al mismo tiempo que lo absolvió de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 ejusdem, y decretó la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor RAFAEL ARTURO RIVERA SOTO, el 5 de septiembre de 2006, en la cual solicitó se investigara al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, a quien contrató para adelantar un proceso de “sucesión, un desenglobe y saneamiento del inmueble” (Sic), pero pasados más de 30 meses no ha adelantado la gestión encomendada, no obstante que le entregó para tal fin, dinero y los documentos pertinentes. 2.- Mediante auto del 3 de octubre de 2006, el Magistrado a quo, ordenó la apertura de investigación previa contra el abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, ordenando además la práctica de pruebas. (fl. 3 c.1ª Instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.620.646 y T.P. 116.297, y verificada la ausencia de antecedentes disciplinarios; el Magistrado sustanciador de 1 Sala Dual integrada con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora

para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 10, 16 y 17 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 4 de septiembre de 2007, el a quo, en auto del 25 de septiembre del mismo año, previo emplazamiento lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, para continuar con la presente actuación. (fls. 22, 26, 27, 28 c. 1ª Instancia). 5.- El día 8 de abril de 2008, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se dio lectura a la queja, la defensora de oficio del investigado, solicitó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, se suspendió la actuación.(fl. 37 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- Mediante oficio No. 358 del 16 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Bello - Antioquia, informó que en ese Despacho no se encontró registro respecto de proceso sucesorio del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA. (fl. 40 c. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Primero de Familia de Bello, en oficio No. 1102 del 28 de octubre de 2008, comunicó que en ese Despacho no se ha radicado proceso de sucesión intestada, del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA. (fls. 49 c. 1ª Instancia). 8.- El 5 de noviembre de 2008, se dio continuación a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y del señor RAFAEL ARTURO RIVERA SOTO, quien al rendir ampliación y ratificación de la queja, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, señalando además, que luego de cinco años de haberle otorgado poder al letrado inculpado, éste reconoció su indiligencia, pues aceptó su omisión de adelantar la gestión encomendada. Al punto, señaló que su hermano LEÓN DARÍO RIVERA SOTO, se presentó ante la Fiscalía 131 Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, junto con el letrado encartado, a efectos de llegar a un acuerdo, respecto de la devolución del dinero entregado al profesional del derecho, al inicio de la relación contractual, para adelantar el proceso de sucesión y saneamiento de un inmueble, a lo cual se comprometió el litigante, pero a la fecha no ha dado cumplimiento a lo pactado (aportó copia del acta de conciliación). Aclaró que quien otorgó poder al abogado inculpado, fue su hermano LEÓN DARÍO; asimismo, reseñó que debieron contratar otro profesional del derecho para adelantar los procesos para obtener el saneamiento de un inmueble, el cual habían vendido. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia. (fls. 50 y 51 c. 1ª Instancia y grabación). 9.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en oficio No. 01-46998 del 30 de noviembre de 2009, informó que revisado el sistema

de información judicial de gestión y de reparto para los Juzgados Civiles encontró los siguientes registros:

  • Radicado 2006-00801, Juzgado Primero Civil Municipal, Proceso

Liquidación Sucesora y Proceso Preparatorio, Demandado RAFAEL

ANTONIO RIVERA PARRA, Demandante PEDRO ALONSO RIVERA SOTO.

  • Radicado 2004-00084, Juzgado Décimo Civil Municipal, Proceso

Liquidación Sucesora y Proceso Preparatorio, Demandado RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, Demandante ANA DOLORES SOTO NARANJO y otros. 10.- El día 2 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se suspendió una vez se ordenó la práctica de pruebas. (fl. c. 1ª Instancia y grabación). 11.- La defensora de oficio del investigado, a través del memorial del 8 de noviembre de 2010, solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su consideración, habían transcurrido aproximadamente siete años desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, ello de conformidad, con el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 92 y 93 c. 1ª Instancia). 12.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en oficio No. 2975 del 13 de diciembre de 2010, allegó copias del proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA. (fls. 96 a 104 c. 1ª Instancia). 13.- Mediante oficio No. 2800 del 10 de diciembre de 2010, el Juzgado

Primero Civil Municipal de Medellín, informó que el proceso radicado con el número 2006-00801, correspondiente a la sucesión intestada del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, fue retirado del Despacho por el apoderado de los interesados, abogado JOSÉ CONRADO BOTERO GIRALDO, para ser protocolizado en la Notaria 9ª de la misma ciudad. (fl. 106 c. 1ª Instancia). 14.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 24 de mayo de 2011, procedió el Magistrado Sustanciador de instancia, a proferir pliego de cargos al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 54 numerales 3 y 4, y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo las dos primeras y culpa para la última de las conductas en mención. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el a quo que la conducta se materializó por parte del letrado investigado, pues si bien interpuso en dos oportunidades la demanda de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, ante los Juzgados Décimo y Primero Civiles Municipales de Medellín, y las mismas no prosperaron por descuido del letrado, en la primera oportunidad, la demanda fue rechazada por no subsanarse en términos, y en el trámite de la segunda acción judicial, el togado retiró la demanda, respectivamente. Respecto de las faltas a la honradez contempladas en los numerales 3 y 4

artículo 54 del Decreto 196 de 1971, indicó el fallador de instancia, que las mismas se evidenciaban en la medida de haber reconocido el disciplinado en la conciliación realizada ante la Fiscalía 131 Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, adeudar a sus poderdantes la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400.000), pues tan sólo gastó un millón de pesos ($1000.000), del dinero recibido para adelantar la gestión encomendada, los cuales retiene en su poder. Por último, denegó la petición elevada por la defensa de declararse la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que en el sub lite no se cumplían los presupuestos para determinar la ocurrencia del fenómeno jurídico en mención. (fl. 114 c. 1ª Instancia y grabación). 15.- En fecha 26 de julio de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión, señalando que ante el acuerdo suscrito el de septiembre de 2006, por el letrado inculpado y sus poderdantes ante la Fiscalía 131 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, se comprometieron los clientes a “retirar” la queja disciplinaria presentada ante esta Jurisdicción. Adujo además que su prohijado presentó en dos oportunidades la demanda de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, ante los Juzgados Décimo y Primero Civiles Municipales de Medellín, lo cual demostraba que éste cumplió con la gestión encomendada, por tanto, debía

absolvérsele de los cargos endilgados. (fl. 149 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, así mismo, absolvió al litigante de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 ejusdem y decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1 ibídem. Consideró el a quo, que el letrado encartado incurrió en la falta a la honradez descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto recibió dinero del quejoso para adelantar el proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, por valor de $ 4.400.000 de los cuales gastó $ 1.000.000 y el restante lo retiene en su poder, es decir $ 3.400.000. Señaló el fallador de instancia, que la falta se encontraba objetivamente probada, en cuanto el disciplinado reconoció la retención del dinero en la Audiencia de Conciliación No. 059-2006 radicado No. 1028241-131 realizada ante la Fiscalía 131 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, el 6 de septiembre de 2006, diligencia en la cual se comprometió a

devolver la suma en mención en cuotas mensuales de $ 300.000, Adujo igualmente el a quo que a través de la calificación de la conducta, erróneamente, se planteó un concurso de tipos disciplinarios, esto es, las conductas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pero la naturaleza de los actos endilgados es excluyente, pues no permite la ocurrencia simultanea de dichas conductas “por cuanto no se puede retener un bien que se agotó con su consumo; por tanto dicho concurso resulta meramente aparente y debe la Sala advertir que tan solo aconteció la conducta estatuida en el numeral 3 del artículo 54 ibídem”. (Sic). Por último, ordenó la terminación de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en razón a que habían transcurrido más de 5 años desde cuando el togado estuvo facultado para adelantar el proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA; tomándose como fecha de inicio para contabilizar dicho término por parte del a quo¸ la fecha de presentación de la queja, pues en la misma, se manifestó que el litigante devolvió los documentos entregados para iniciar la gestión. (fls. 151 a 160 c. 1ª Instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con auto del 28 de noviembre de 2012, se avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 4 c. 2ª Instancia).

2.- Mediante concepto rendido el 11 de enero de 2013, por el Ministerio Público, deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de 5 años desde cuando se le revocó el poder al disciplinado para adelantar el proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, desde junio de 2006. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado del 8 de enero de 2013, informó que el abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, fue sancionado, el 11 de agosto de 2010, con censura, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 2 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado No. 200700026 01, (fl. 22 c. 2ª Instancia). Así mismo, se indicó que contra el disciplinado no cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa el presente diligenciamiento (fl. 23 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 10189 del 28 de diciembre de 2006, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 10 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. En atención a la solicitud de la Vista Fiscal, quién planteó en su concepto la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que en el presente evento no le asiste razón, pues como lo ha reiterado la Sala, la retención contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención y ello será cuando cumpla con el deber de entregar los recursos en su posesión. En efecto, en sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, por incurrir en la falta a la honradez, por cuanto el letrado, recibió la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4400.000), para adelantar el proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, de los cuales gastó en costas del proceso un millón de pesos ($1000.000), obligándose a devolver el excedente, es decir, tres millones cuatrocientos mil pesos ($3

400.000), a sus poderdantes, lo cual no ha cumplido. En consecuencia, al endilgársele responsabilidad disciplinaria al letrado PALACIO CARDONA, por la retención de dineros, los cuales recibió en virtud de la gestión profesional encomendada y a la fecha no haberlos devuelto a sus legítimos propietarios, es decir, a sus poderdantes, se considera que la acción disciplinaria en los términos vistos en precedencia, no se encuentra prescrita, pues la obligación de devolver los supuestos montos recibidos para adelantar el encargo judicial está aún vigente. Por lo anterior, no se accederá a la petición elevada por el Ministerio Público en los términos previstos en precedencia, al tratarse la falta endilgada en sede de primera instancia, de carácter permanente, la cual se extiende, para este caso, hasta tanto el letrado encartado no haga entrega a sus poderdantes del dinero recibido para adelantar la gestión judicial encomendada. 4.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, corresponde a la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. (…)”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto. Sea lo primero indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la sentencia objeto de consulta, atribuyó responsabilidad disciplinaria al togado PALACIO CARDONA, por retener la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400.000), del dinero entregado para adelantar la sucesión del causante RAFAEL

ANTONIO RIVERA PARRA.

Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que efectivamente los señores ANA DOLORES SOTO RIVERA y LEÓN DARÍO RIVERA SOTO, otorgaron poder al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, para iniciar proceso de sucesión intestada del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA. En virtud del mandato conferido, el litigante inculpado, el 26 de enero de 2004, instauró la correspondiente demanda, asignada por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2004-084, la cual fue rechazada mediante auto del 27 de abril de esa misma anualidad, por cuanto no se subsanó la demanda en términos2. Así mismo, se observa en el infolio, certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, donde consta que el letrado encartado

instauró nuevamente la demanda de sucesión, en el año 2006, siendo posteriormente retirada3. Aunado a lo anterior, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de noviembre de 2008, se aportó por el quejoso copia del acta de conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía 131 Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, el 6 de septiembre de 2006, en donde el disciplinado reconoció que de los cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($44000.000), recibidos para adelantar los procesos de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA y “desenglobe”, gastó en costas procesales, la suma de un millón de pesos ($1 000.000), por tanto: “reconocerá a la señora ALCIRA RIVERA SOTO y la señora ANA DOLORES SOTO RIVERA la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000.OO), en cuotas mensuales de trescientos mil pesos ($300.000.oo)…” (Sic). 2 Fls. 97 a 104 c. 1ª Instancia 3 Fl. 106 c. 1ª Instancia Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiendo que el letrado PALACIO CARDONA, recibió de sus poderdantes, la suma de cuatro

millones cuatrocientos mil pesos ($44000.000), para adelantar el proceso de sucesión intestada del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, pero de tal monto, tan sólo gastó un millón de pesos ($1000.000), según lo reconoció en la diligencia de conciliación surtida el 6 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía 131 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, se establece de manera diáfana que el disciplinado recibió la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($44000.000), para adelantar el multicitado proceso de sucesión, por tanto, al reconocer el gasto de un millón de pesos ($1000.000) en tal actividad, debió devolver el restante del circulante a sus poderdantes, es decir, tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400.000), lo cual no ha realizado, no obstante comprometerse a ello en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso penal instaurado en su contra por el señor LEÓN DARÍO RIVERA SOTO, de lo cual se colige lógicamente la retención del circulante por el litigante. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, se itera, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, el deber consagrado

en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, según el cual: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes (…)”. En suma, se advierte, que el profesional del derecho al omitir entregar, a quienes fueran sus poderdantes, el dinero recibido para adelantar la gestión encomendada, iniciar proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO RIVERA PARRA, actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta, no obstante dirigió su volición hacia ella, sin avizorarse ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad. 5.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en el artículo 11º (Ley 599 de 2000), que la conducta del profesional del derecho (aplicado al presente caso) cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el citado Estatuto Ético Forense. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de tres (3) de meses del ejercicio de la profesión, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de

responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario, sin que existan argumentos contrarios o justificantes de la sanción impuesta por el fallador de primer grado. 5.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al retener el dinero entregado para adelantar la gestión para la cual fue contratado y no entregarlo al momento de no haberlo utilizado, más aún cuando le fue revocado el poder, conllevaba la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que no los haya devuelto de inmediato a sus poderdantes, tal y como se explicó en precedencia. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado PALACIO CARDONA y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, en cuanto halló responsable al litigante inculpado, de incurrir en la falta a la honradez. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo

13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al litigante investigado consagra el artículo 54 numeral 3º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el letrado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, a quien se le exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de sus poderdantes, la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y guardar absoluto celo con el patrimonio de sus clientes y era su obligación restituirle el dinero no utilizado en el trámite judicial en comento. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le está permitido al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”4. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, para que en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la confirmación de la sanción, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión

de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, elevada por el Representante del Ministerio Público, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto halló responsable al abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.620.646 y T.P. 116.297, de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en

el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200600809 01 (4931-14)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 62 del ocho (8) de agosto de dos mil trece

(2013)

SALVAMENTO DE VOTO Con e

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