CSDJ - F05001110200020060090101ADJUNTA20140317110057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020060090101ADJUNTA20140317110057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil catorce Proyecto registrado el 4 de marzo de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 017
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200600901 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado Oscar CarrilloVaca, integrando la Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. Génesis de la presente investigación fue la queja presentada el 5 de mayo de 2006 por el señor Javier Alberto Mejía Múnera ante la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros. Adujo el quejoso que le entregó al denunciado tres letras de cambio por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) y una por cuatrocientos mil pesos ($400.000) para que fueran cobradas a través de proceso judicial. Manifestó el denunciante que además hizo entrega al togado aquejado de seiscientos mil pesos ($600.000), la mitad como pago de honorarios y el
resto a efectos de comprar una póliza judicial que nunca se canceló. Relató que el demandado dentro del proceso ejecutivo demostró que pagó la totalidad de la obligación al profesional del derecho encartado, dineros que nunca le fueron entregados.
De la condición de abogado: Se acreditó que JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.593.914 y tarjeta profesional No. 78.016 vigente2, también se logró establecer que registra las siguientes sanciones
disciplinarias3: No. EXPEDIENTE FECHA FALTA SANCIÓN SENTENCIA 2 Folio 56. 3 Folios 54 a 55. 050011102000200100026 01 03/03/2004 Art. 55-1, D.L SUSPENSIÓN 6 196/71 MESES 050011102000200201024 01 26/09/2005 Art. 55-1, D.L SUSPENSIÓN 4 196/71 MESES 050011102000200400137 01 07/05/2009 Art. 54-3, D.L SUSPENSIÓN 2 196/71 MESES 050011102000200400996 02 21/01/2010 Art. 55-1, D.L EXCLUSIÓN 196/71 05001110200020061035 01 03/03/2010 Art. 55-1, D.L SUSPENSIÓN 1 196/71 AÑO 050011102000200300983 01 04/08/2010 Art. 54-4, D.L SUSPENSIÓN 12 196/71 MESES 050011102000200700927 01 25/08/2010 Art. 55-2, D.L SUSPENSIÓN 1
196/71 AÑO 050011102000200800993 01 02/03/2011 Arts. 28-1, 14, EXCLUSIÓN Y 6, 16, 29-4 y 39 MULTA DE DIEZ
Ley 1123/2007 SALARIOS
MÍNIMOS
MENSUALES
LEGALES VIGENTES 050011102000200701138 01 27/04/2011 Arts. 51-1 y 54SUSPENSIÓN 2 4 D.L 196/71. AÑOS Arts. 35-4 y 371 Ley 1123/2007. 050011102000200801264 01 18/08/2011 Arts. 35-3 y 37EXCLUSIÓN 1 Ley 1123/2007 050011102000200802078 01 24/07/2013 Art. 39 Ley SUSPENSIÓN 10
1123/2007 MESES
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2006, se dispuso abrir investigación preliminar disciplinaria y se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas inspección judicial al proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Civil Municipal de San Pedro siendo demandante Javier Alberto Mejía Múnera contra Álvaro de Jesús Múnera Muñoz y escuchar en declaración juramentada a este último.
2. Por auto del 24 de julio de 2009, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del letrado aquejado y se señaló fecha para la celebración de Audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. El 29 de septiembre de 2009, se declaró al disciplinado como persona ausente y se le designó defensor de oficio.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 27 de mayo de 2010, 27 de enero de 2011, 7 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013. Allí se surtieron las siguientes actuaciones: El Magistrado instructor leyó la queja instaurada. El defensor de oficio solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si cursó denuncia penal por los mismos hechos en contra del togado inculpado, se citara al señor Álvaro de Jesús Múnera y se le escuchara en ampliación de la queja. El Magistrado de primera instancia, procedió a realizar la calificación jurídica, indicó que el abogado inculpado no entregó los dineros recibidos a nombre de su cliente, ni siquiera compareciendo a esta Jurisdicción para reportar qué hizo con ellos o en qué los utilizó, siendo irrefutable el hecho que no los entregó, por lo tanto, le endilgó la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. De oficio el a quo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros que informe si el memorial de terminación del proceso supuestamente, presentado por el aquejado, obra dentro del expediente radicado No. 2005-0249, para lo cual, suspendió las diligencias. Reanudada la Audiencia, el Magistrado Instructor rindió un informe sobre las pruebas recaudadas y fijó fecha y hora para la realización de
Audiencia de Juzgamiento.
3. La Audiencia de juzgamiento. Se celebró el 10 de abril de 2013, en la misma el defensor del profesional del derecho encartado presentó alegatos de conclusión, manifestó que al haber ocurrido la supuesta falta disciplinaria en el año 2006 se debía declarar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo a favor de su prohijado.
Argumentó que los presuntos recibos de pago aportados a la investigación no son originales sino simples copias, a las cuales no se les puede dar veracidad probatoria, además, no se pudieron ubicar ni al testigo ni al quejoso para que rindieran declaración sobre lo acontecido o si el jurista cuestionado ya entregó el dinero retenido, no existiendo suficiente material probatorio para sancionar a su defendido. Indicó que en el memorial allegado al Juzgado de conocimiento por medio del cual se solicitaba la terminación del proceso se declaró la aceptación del demandante de la suspensión de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que el mencionado escrito nunca se lo presentó de forma personal no se puede predicar el supuesto recibo del dinero por parte del hoy acusado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, de infringir lo dispuesto en los artículos 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, y en consecuencia, le sancionó con exclusión de la profesión.
Consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas se observó que la entrega del dinero al togado encartado sucedió entre noviembre y diciembre de 2005, momento a partir del cual se hace exigible la conducta hasta la restitución total de lo entregado, no acaeciendo el fenómeno de la prescripción como alegó el defensor pues no consta en el cartulario que haya reportado los abonos a su cliente, persistiendo la falta endilgada. Estableció que está plenamente comprobado que el demandando dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0429 pagó al jurista investigado la suma de dos millones ochocientos quince mil setecientos setenta mil pesos ($2.815.770), quien no hizo entrega de aquel dinero a su cliente reteniéndolo y utilizándolo indebidamente configurándose la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Igualmente, indicó que la conducta se ejecutó a título doloso, toda vez que el togado imputado sabiendo que el dinero recibido no lo pertenecía no ha procedido a entregarlo a su poderdante, obrando con conocimiento y comprensión de la ilegalidad de su actuar voluntariamente realizándolo. Finalmente, estimó que el improceder reprochado está revestido de gran gravedad poniéndose en entredicho la confianza que debe inspirar como abogado imponiéndose como sanción la exclusión de la profesión. El a quo resolvió remitir en grado de consulta la sentencia sancionatoria a esta Corporación, toda vez que no fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo emitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra prevista en 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Conducta, que se encuentra recogida igualmente, por el nuevo Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Antes de analizar la conducta del aquí enjuiciado, es pertinente recalcar, que toda persona al enfrentar un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el seguro éxito de tales sujetos procesales, el cual, puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material.
Procediendo a continuación a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado investigado, se adecua a los tipos imputados en el pliego de cargos. El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente:
1. El 24 de noviembre de 2005, el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO presentó demanda ejecutiva en representación de Javier Alberto Mejía Múnera contra Álvaro de Jesús Múnera Muñoz ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros de Antioquia, en escrito separado solicitó medidas cautelares.
2. El 29 de noviembre siguiente, el despacho previo a decretar la medida cautelar solicitada, dispuso que la parte demandada prestara caución correspondiente al 10% de la pretensión.
3. El 2 de diciembre de la misma anualidad, el demandado allegó memorial expresando que no se encontraba en mora, quedando pendiente sólo dos de las letras de cambio cobradas toda vez que aún no vencían.
4. Por proveído del 20 de enero de 2006, el Juzgado de conocimiento aclaró que todavía no se había librado mandamiento de pago por cuanto la parte demandante no presentó la caución exigida por el despacho.
5. El jurista aquejado presentó el 15 de marzo de 2006, escrito desistiendo de la acción ejecutiva, informando que la parte pasiva pagó la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), anexando los correspondientes recibos de los abonos.
6. Mediante auto del 5 de abril de 2006, se libró mandamiento de pago y el juez de
instancia prescindió pronunciarse respecto a la medida cautelar pedida por no haberse prestado caución.
7. Finalmente, el 6 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros requirió al apoderado del demandante para que realice presentación personal del escrito de desistimiento de acción ejecutiva.
Ahora bien, el motivo de inconformidad del señor Mejía Múnera en la queja presentada el 5 de mayo de 2006, radicó en el hecho de que el profesional del derecho una vez recibida la suma total de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) no le hizo entrega del mismo y ni siquiera le informó que había recibido dicho dinero. Teniendo en cuenta la anterior reseña procesal, se puede afirmar sin duda alguna, que el profesional del derecho recibió en nombre de su cliente la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), sin hacerle entrega de dicha cantidad, incurriendo de esta forma en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. Nótese que el mismo disciplinado informó al despacho que había recibido el dinero y por ende solicitó la terminación del proceso, anexando copia de los recibos expedidos por cada abono entregado, así: El 26 de noviembre de 2005, recibió ochocientos mil pesos ($800.000). El 29 de noviembre del mismo año, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). El 1 de diciembre de 2005, se abonó la suma de trescientos mil pesos
($300.000). El 13 de diciembre de 2005, aceptó la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Y el 11 de enero de 2006, cobró la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Razón por la cual, se encuentra demostrado que desde el año 2005, recibió la totalidad del dinero en nombre de su cliente, sin que se haya acreditado en las presentes diligencias, que lo hubiese reintegrado. La mencionada entrega no fue informada ni se devolvieron los dineros al demandante hasta el día de hoy, sin conocerse que pasó con dicha suma y en qué se utilizó. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el abogado disciplinado a pesar de estar obligado a informar el pago realizado a su cliente, no lo hizo, apropiándose de dineros que no le pertenecían. Por otro lado, en punto a la responsabilidad del letrado denunciado, tenemos que el togado TRUJILLO JARAMILLO fue renuente en comparecer y ejercer su derecho de defensa, razón por la cual se le designó defensor de oficio siendo necesario resaltar que las tesis esgrimidas a lo largo del proceso no tienen la entidad para justificar el irregular actuar del inculpado, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, se advierte que el argumento del acaecimiento del fenómeno de la prescripción, no es de recibo para esta Superioridad, toda vez que como bien lo explicó la primera instancia se trata de una conducta permanente que termina cuando se de la entrega efectiva de los dineros recibidos a su cliente, acto que aún no ha realizado el jurista encartado, pues ello no se acreditó en estas diligencias.
Considerando que la conducta ha trascendido en el tiempo, atendiendo al hecho de utilizar el dinero recibido en nombre de su cliente, sin devolverlo. Es así, que hasta que las sumas dinerarias no sean restituidas, no puede determinarse el momento de terminación de la conducta, a partir del cual, empieza a correr el término prescriptivo. Ello entonces, permite señalar sin vacilación, que los cinco años necesarios para la configuración de la prescripción no pueden comenzar a computarse, si no se tiene conocimiento de la devolución del dinero por parte del letrado disciplinado. Sobre la falta de presentación personal del memorial a través del cual el profesional del derecho investigado solicitó la terminación del proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, considera esta instancia que es un indicativo más del actuar irregular del aquejado. En efecto, esta circunstancia prueba que el togado recibió los dineros adeudados por la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0249 e intentó reportarlos al juzgado de conocimiento junto con unas copias de los recibos de pago, escrito que no fue admitido pues no se presentó personalmente y tras su rechazo no volvió a reportar el dinero apropiándoselo y no dando cuenta de su actuar ni al juzgado ni a su cliente. Es decir tal falta de formalidad, no desvirtúa el hecho de que el abogado hubiese recibido el dinero, pues así lo manifestó y soportó con los recibos anexos a su memorial. Por lo tanto, para esta Superioridad resulta evidente la comisión de la falta prevista en el Artículo 54 numeral 4° del anterior Estatuto Deontológico del Abogado, sin que
se encuentre justificada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico.
Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber previsto en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 que reza: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.” Sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Además el deber de honradez conlleva la prohibición de mantener en su poder los dineros recibidos en nombre y representación de su cliente y no utilizarlos para su beneficio personal. En consecuencia, con el actuar deliberado del profesional de no entregar los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión, de actuar leal y honradamente con su cliente, pues dentro de esa labor no sólo debe garantizar los derechos de los mismos, sino los bienes obtenidos dentro de los procesos judiciales hasta la finalización de la gestión encomendada, no apropiándoselos para su utilización. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta
consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de que debía entregar a la menor brevedad posible los dineros recaudados a nombre de su cliente y no apropiarse de ellos. Sin embargo, lo anterior, es claro que fue su voluntad retener lo recaudado, pues tras recibir el dinero informó al Juzgado de conocimiento los pagos realizados por el demandando pero no lo entregó a su cliente, circunstancia a partir de la cual, puede inferir la Sala, que fue su deseo contravenir la norma por la que se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogado y por ser el Código Disciplinario el catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, se tiene establecida como extremo mínimo de la sanción, la censura y máximo la exclusión5; y de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, registra los siguientes antecedentes disciplinarios:
No. EXPEDIENTE FECHA FALTA SANCIÓN SENTENCIA 050011102000200100026 01 03/03/2004 Art. 55-1, D.L SUSPENSIÓN 6
196/71 MESES 050011102000200201024 01 26/09/2005 Art. 55-1, D.L SUSPENSIÓN 4 196/71 MESES 050011102000200400137 01 07/05/2009 Art. 54-3, D.L SUSPENSIÓN 2 196/71 MESES 050011102000200400996 02 21/01/2010 Art. 55-1, D.L EXCLUSIÓN 196/71 05001110200020061035 01 03/03/2010 Art. 55-1, D.L SUSPENSIÓN 1 196/71 AÑO 050011102000200300983 01 04/08/2010 Art. 54-4, D.L SUSPENSIÓN 12 196/71 MESES 050011102000200700927 01 25/08/2010 Art. 55-2, D.L SUSPENSIÓN 1 196/71 AÑO 050011102000200800993 01 02/03/2011 Arts. 28-1, 14, EXCLUSIÓN Y 6, 16, 29-4 y 39 MULTA DE DIEZ
Ley 1123/2007 SALARIOS
MÍNIMOS
MENSUALES
LEGALES VIGENTES 050011102000200701138 01 27/04/2011 Arts. 51-1 y 54SUSPENSIÓN 2 4 D.L 196/71. AÑOS Arts. 35-4 y 371 Ley 1123/2007. 050011102000200801264 01 18/08/2011 Arts. 35-3 y 37EXCLUSIÓN 1 Ley 1123/2007 050011102000200802078 01 24/07/2013 Art. 39 Ley SUSPENSIÓN 10
1123/2007 MESES 5 Art. 54 del Decreto 196 de 1971; Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión. Teniendo en cuenta estos parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala a quo, en consideración a la observancia de la vulneración del deber de honradez que le asistía al profesional del derecho, teniendo en cuenta la reincidencia del inculpado en faltas disciplinarias y en atención a la forma dolosa en que actuó, pues la honradez como principio se ve en afrenta con ese comportamiento, el cual, desdice de la profesión de abogado y deteriora el patrimonio económico del poderdante quien contrató los servicios profesionales del jurista TRUJILLO JARAMILLO, con la expectativa de poder recuperar su dinero, lo cual aún se encuentra pendiente toda vez que a la fecha el investigado no le ha hecho entrega del mismo. No puede olvidarse que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de diligencia y compromiso con los encargos conferidos y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. No se trata de tasar la gravedad de la conducta en virtud de la cantidad de dinero utilizada y no entregada a su cliente, sino de resaltar que el togado investigado lleva más de 8 años con el dinero de su cliente, aunado a la cantidad de sanciones
disciplinarias que registra, lo cual demuestra que es impermeable a la Jurisdicción y que su conducta no está regida por la ética y probidad propios de todo profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión través del Seccional de instancia, a quien se le comisiona para tal efecto, caso contrario de no comparecer el disciplinado procédase por los medios subsidiarios de ley, regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado --:
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000200600901 01
Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la
relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 21 – 21 – 185 – 12 folios, y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Abogados en consulta Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014
Radicado: 050011102000200600901 01
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclarar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto
y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
Elaboró: K.A.P.L
Revisó: L.E.A.A.