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CSDJ - F05001110200020060096401ADJUNTA20140228162828-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020060096401ADJUNTA20140228162828-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200600964 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Luis Alberto Jiménez Rodas.

Denunciante: Alba Leonor Moreno Torres.

Primera Instancia: Suspensión de 1 año.

Decisión: Revoca parcialmente el fallo para Absolver al togado de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y lo Confirma en lo demás, con la sanción, inclusive.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante el cual impuso sanción de suspensión de 1 AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RODAS, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así:

1 M.P. Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez – Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200600964 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por Alba Leonor Moreno Torres el 9 de agosto de 2006 contra el abogado Luis Alberto Jiménez Rodas al manifestar que contrató al abogado investigado para interponer un proceso laboral en contra de Javier Leónidas Villegas Posada, el cual fue tramitado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, informando que el referido proceso terminó por pago de la obligación el día 9 de noviembre de 2005, pero que el profesional del derecho no le entregó un solo peso de las sumas de dinero percibidas en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada.” (fl.166 c.o.- Sic para lo trascrito). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado del 20 de noviembre de 2006, donde se informó que el doctor LUIS ALBERTO JIMÈNEZ RODAS, identificado con la C.C.N°14.935.198, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°40.289, vigente. Fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del inculpado (fl. 7 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado A quo, tras establecer la calidad de

disciplinable, dispuso mediante auto del 27 de julio de 2009 la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Luis Alberto Jiménez Rodas, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 21 de septiembre de 2010 la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.12 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, no se dio inicio a esa diligencia, empero ante la inasistencia del abogado disciplinado, se pospuso2. Luego se le emplazó, fue declarado persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la doctora Bertha Amelia García Quiroz y se fijó nueva fecha para la audiencia el día 29 de abril de 20103. 2 Fl. 29 c.o. 3 Fl. 30 c.o

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha establecida - 29 de abril de 2010, se dio continuidad a la misma, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas, la cuales fueron decretadas y se suspendió la audiencia (Cd audiencia de la fecha). El Juzgado Noveno Laboral de Medellín – Antioquia, con oficio del 2 de agosto de 2010, remitió copias del expediente laboral de Radicado N°200400437 de Alba

Leonor Moreno Torres contra Javier Leonidas Villegas (fl 38 y s.s. c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – febrero 14 de 2013, se continuó con la vista pública a la cual asistió la defensora de oficio – doctora Bertha Amelia García Quiroz. Así las cosas luego de hacer un recuento de la actuación y sus orígenes, el Magistrado A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al disciplinado Luis Alberto Jiménez Rodas por la presunta comisión de las faltas disciplinarias relativa a la honradez del abogado, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971recogidas hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma. La falta fue atribuida a título de dolo. Para el efecto, indicó el Magistrado de conocimiento que del material probatorio allegado al expediente se tenía como el abogado investigado dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, recibió del demandado Javier Leonidas Villegas Posada, producto de la conciliación efectuada la suma de $1.300.000, en nombre de su representada, hoy quejosa, sin que se los hubiera entregado (fl.32 c.o. CD audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Notificada en estrados por el A quo y previa advertencia que contra esa decisión no procedía recurso alguno, en uso de la palabra la defensora de oficio del disciplinable no solicitó la práctica de pruebas. En esa diligencia se programó la audiencia de juzgamiento para el día 19 de febrero de 2013 (fl. 132 CD audiencia de la fecha), la que fue declarada nula conforme al auto del 2 de abril de la misma anualidad, por falta de notificación a las partes ausentes, reprogramándose para el 6 de mayo siguiente y luego para el 29 de julio de esa anualidad (fls.134-136 c.o.). El día 29 de julio de 2013 con la asistencia de la defensora de oficio y una vez corrido el traslado para presentar sus alegatos de conclusión, indicó que debe mediar duda razonable en favor de su defendido toda vez que no era claro si al profesional del derecho se le realizó pago de honorarios en virtud de la gestión profesional realizada y mucho menos el monto de los mismos, solicitando asimismo, que se de aplicación al principio de presunción de inocencia en el caso bajo estudio. Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fl. 165 y CD audiencia de la fecha). El fallo consultado. Mediante proveído del 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado LUIS ALBERTO

JIMÉNEZ RODAS de la comisión de la faltas a la honradez del abogado descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 - hoy recogidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem y le impuso como sanción la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 AÑO, imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa. Para proferir la referida decisión el A quo, encontró probado que el profesional Luis Alberto Jiménez Rodas, recibió por cuenta de la quejosa la suma de $1.300.000, producto de la conciliación adelantada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, sin hacer entrega de esos dineros a su cliente, comportamiento probado y de resultado antijurídico por cuanto violaba el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y configuraba, con claridad, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber retenido a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía.

Sobre el particular fue enfática la Sala de instancia en indicar como había la absoluta certeza de la ocurrencia del hecho, toda vez que a folios 109 y 110 del cuaderno original aparecía la certificación de Javier Leonidas Villegas Posada, en la cual constataba la entrega al abogado Luis Alberto Jiménez Rodas la suma de $ 1.300.000, como fruto de la conciliación realizada dentro del proceso laboral seguido en su contra a nombre de la quejosa, lo cual tenía respaldo a folio 85 del mismo infolio, cuando el investigado solicitó la terminación del proceso por pago total. Luego, en el caso sub exámine, no había duda, como ya se había expresado que el togado disciplinado vulneró con su actuar un deber profesional del abogado sin encontrar justificación alguna, de haber recibido unos dineros $1.300.000.00 y no haberlos restituido a su propietaria. Precisó que con relación a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente - numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 1971, los profesionales del derecho no podían abstenerse de entregar a quien correspondiera y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues por este camino lejos de cumplir con su papel

como colaboradores para la administración de justicia, se convertían en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, no emergía duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual había sido convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el abogado acá investigado. Observó como era imperativo predicar la antijuridicidad de la conducta, en razón a que no se vislumbraba dentro del plenario circunstancia excusatoria o justificativa el haber retenido el dinero, recibirlo y no entregarlo a su legítima propietaria, debió el profesional actuar de conformidad con los parámetros que la profesión le exigía, ya que como abogado debe a sí mismo y a su misión de auxiliar de la justicia, una conducta íntegra y ceñida a los parámetros de la moral. En cuanto a la forma de culpabilidad dijo la Sala A quo que en nuestro sistema jurídico la responsabilidad objetiva estaba proscrita, por tanto, la culpabilidad era supuesto necesario e ineludible de la responsabilidad y de la imposición de sanción, lo que significaba que la actividad punitiva del Estado tenía lugar sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga; por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada y precisó: “Respecto a

la culpabilidad, debe decirse que las faltas contra la honradez del abogado en sus relaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato”. Ahora,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA era incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar a quien correspondiera el dinero en virtud de la gestión profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente, pues resulta inexplicable que habiendo recibido estos no los hubiese restituido, bajo ningún motivo justificado. Dadas las anteriores consideraciones, permitían concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encontraban demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, por tanto, se configura una falta a la honradez del togado, pues era claro para esa Sala que la conducta del investigado coincidía con la descripción de la norma disciplinaria endilgada en el pliego de cargos. En cuanto a la sanción, indicó aquella instancia que era la consecuencia jurídica a

afrontar el disciplinable por haber incumplido sus deberes, donde no mediaba justificación alguna para ello, conforme se había analizó y para su dosimetría debía observarse el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, entonces atendiendo tal precepto, había lugar a atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, consagrados el artículo 13 ibídem, procediendo a la imposición de la correspondiente sanción al encartado, por haber actuado de manera contraria a como se lo exigía la normativa, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción y la responsabilidad en cabeza del doctor Luis Alberto Jiménez Rodas y la forma de culpabilidad, habida cuenta que se le imputó a título de dolo. Observó también el artículo 45 ejusdem, en particular los referidos a la confesión y al resarcimiento del daño, no aplicables en este caso dado que el profesional contaba

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión del hecho investigado (fls 166 a 177 c.o). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo oficio del 16 de octubre de 2013, dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad.(fl.1 c.2ª Inst.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 25 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.9 c.2ª Inst.), emitió concepto, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que era una falta de carácter instantánea (fls.16 y s.s c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 29 de noviembre de 2013, informando que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RODAS, no registraba sanción alguna en su contra (fl.14 c. 2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.13 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias

correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RODAS con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RODAS, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que enseñan: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(….)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuneta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Ley 1123 de 2007 (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Antes de cualquier consideración, frente a la solicitud del Ministerio Público de declarar la prescripción de la acción dado el carácter de la falta, esta Superioridad debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es

decir, la falta no esta concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor. Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.4 Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha

entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño”; y en la providencia del julio 18 de 2003 - Radicado 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA N°1999-042501, frente a la falta imputada, sostuvo que “la utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así concebida, proyecta un

estado de utilización permanente que no termina con la realización de tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece”; es decir, explica la sentencia, que se entiende cometida la infracción punible hasta la “cesación del estado antijurídico mantenido”, por lo tanto cuando se devuelve lo utilizado cesa la conducta y a partir de allí se empieza a contabilizar el tiempo para que ocurra el fenómeno de la prescripción, lo anterior para concluir que no es de recibo lo alegado por el Ministerio Público. De otra parte, al considerarse la falta endilgada al togado como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la Viceprocuradora General de la Nación, al no existir devolución de los dineros, la conducta se habría mantenido hasta tanto se haga efectiva o se dé la devolución de los mismos, por lo anterior, no se podría predicar que dicha apropiación fuera una conducta instantánea como se adujo. De esta falta también ha de traerse lo indicado por algunos estudiosos cuando precisan que la Ley 1123 de 2007, concentró en su texto los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971, que tal como se mencionara atrás sancionaban, respectivamente, el retener dineros bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de

otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo; y utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de terceros. El legislador sustituyó los verbos rectores retener y utilizar por el de no entregar, dentro del

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cual ha de entenderse que se ubican los sustituidos; expresado de otra manera, no puede entenderse que el legislador pretendió eliminar uno de los verbos rectores que trataba el decreto derogado, sino, por el contrario, reemplazarlos por otro dentro del cual caben esas dos posibilidades. La aclaración surge necesaria pues en los primeros eventos de aplicación de la norma en cita se entendió por algunos Consejos Seccionales de la Judicatura, como pretensión del legislador el dejar de sancionar como tipo autónomo la utilización de los dineros, para otorgarles tratamiento de simple circunstancia de agravación de la sanción a imponer, interpretación que desencadenó algunas absoluciones por este tipo de comportamientos5. Ahora, esta Superioridad ha de hacer lo propio para indicar sin ningún otro interés que entrar a resolver el asunto, como si bien la Sala A quo le endilgó al profesional las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 , recogidas hoy, la primera como falta autónoma y la segunda como criterio de agravación – en el numeral 4

del artículo 35 y el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, lo cierto es que respetado el principios de legalidad y duda razonable indicados en el artículo 3° e inciso segundo del artículo 8 ejusdem, no se tiene la certeza que el abogado Luis Alberto Jiménez Rodas, haya utilizado los dineros recibidos en nombre de su cliente en provecho propio o de un tercero, por lo cual procederá a absolver al profesional de esa falta. Así las cosas, esta Sala se limitará a hacer lo propio pronunciándose de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida en su totalidad en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la cual esta Superioridad en pretérita oportunidad señaló: “...la más adecuada interpretación de la norma consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Estatuto Ético del Abogado, es aquella orientada en el sentido de que retener dineros o bienes recibidos del cliente o en nombre de éste, significa que el profesional del derecho mantiene el dinero a condición de que se cumpla algún hecho, 5 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis enrique Restrepo Méndez, pag.163.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA como podría ser el pago de sus honorarios, la entrega de un bien, de unos documentos, de un

poder o de cualquier otra condición de la cual pende la entrega de los dineros o bienes que mantiene en su poder...”6. Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer que el abogado Luis Alberto Jiménez Rodas – disciplinado, adelantó en el nombre de la quejosa - señora Alba Leonor Moreno Torres un proceso ordinario laboral contra el señor Javier Leonidas Villegas Posada, para lo cual presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia (fl.41-44 c.o.). Sin embargo en el plenario se probó como el togado Luis Alberto Jiménez Rodas, para

el día 9 de noviembre de 2005, se dirigió al Despacho Judicial indicando: “Señor JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – E.S.D. Referencia: Ordinario Laboral de LEONOR MORENO TORRES vs

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