CSDJ - F05001110200020060096602ADJUNTA20120907111434-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020060096602ADJUNTA20120907111434-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 050011102000200600966 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Heliodoro Juan Muñoz
Bedoya.
Denunciante: Julia Ramírez González.
Primera Instancia: Negación de pruebas en audiencia de pruebas y calificación provisional.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 07 de mayo de 2012, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual negó la práctica algunas pruebas solicitadas por el
abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
HECHOS Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2006 por la señora JULIA RAMÍREZ
GONZÁLEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó se investigara la conducta del abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, al considerar que en el mes de febrero de 2005, le otorgó poder, con el objeto de instaurar demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor JORGE IGNACIO GALLO, por lo que se acordó por concepto de honorarios el 10% del capital que se lograra recuperar. Así mismo, advirtió la quejosa que el abogado no rindió informe de sus gestiones de manera concreta, por cuanto siempre manifestaba que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, despacho al cual correspondió la demanda se encontraba congestionado, motivo por el cual era normal la mora en fallar el mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la quejosa señaló; “ante el silencio del abogado comencé a llamarlo y dejarle razones con su secretario para que se comunicara conmigo pero al no lograrlo llamé a Don Jorge Gallo quien me informó que prácticamente ya había cancelado la deuda, (…) ante esta situación Don Jorge se asesoró de un abogado y el primero de diciembre mandó un memorando al juzgado relacionando los abonos realizados los cuales conocí cuando fui al juzgado. (…) el abogado recibió veintinueve millones, setecientos noventa y nueve mil pesos ($ 29.799.000.00) que en forma escrita y posterior el abogado aceptó haber recibido”. (Fl. 1-3 c.o) Igualmente, la señora JULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, adujo que en el mes de marzo
de 2005, le otorgó poder al profesional del derecho para adelantar otro proceso ejecutivo hipotecario, contra la señora María Rosa Tulia por lo que le entregó la suma de $20.000 para gastos de papelería y el 18 de julio de ese mismo año la suma de $220.000 para la diligencia de secuestro de un bien inmueble, “desde entonces y a pesar de dejarle razones y llamarlo por teléfono, me comunique con Aries Rowe, hijo de doña Rosa, quien República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. vía fax me envió copia de los abonos realizados por cuatro millones quinientos mil pesos.” (Fl. 2 c.o) Por lo tanto, el 19 de abril de 2006, según la quejosa llegó a un acuerdo conciliatorio con el profesional del derecho, sin que a la fecha de la presentación de la queja lo haya cumplido, motivo por el cual presentó denuncia penal ante la Fiscalía.
ANTECEDENTES PROCESALES
a. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO La doctora BLANCA ESTHER LOPEZ PUENTES en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2006, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, por lo cual procedió a citar para la
realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fl. 15-16 c.o). Por lo tanto, mediante auto del 21 de junio de 2007, se fijó el 25 de septiembre del mismo año para llevar a cabo la citada diligencia. (Fl. 35 c.o) Llegada la fecha y hora programada, no se pudo llevar a cabo la audiencia, toda vez que el abogado investigado no pudo ser notificado, por lo que se designó como defensor de oficio al doctor Darío de Jesús Villa, quien se posesionó el 16 de octubre de 2007 y se fijó el 29 de noviembre de esa misma anualidad para que se surtiera la diligencia. (fl. 53 del c.o) El 29 de noviembre de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
En esta diligencia, se dio lectura del escrito presentado por la señora JULIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, se le escuchó en ampliación y ratificación de la queja, se escuchó la versión libre del disciplinado y se ordenó la práctica de pruebas, lo anterior, según constancias que obran en el expediente. El 21 de febrero de 2008, practicadas las pruebas ordenadas por el fallador de instancia, se formularon cargos contra el investigado, por la posible falta descrita en el
artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, se accedió a la práctica de pruebas solicitadas por el investigado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. El 24 de septiembre de 2008, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se evacuaron algunas pruebas decretadas en la diligencia anterior, el disciplinado solicitó la nulidad de todo lo actuado al considerar que la ley aplicable era la Ley 1123 de 2007 y no el Decreto 196 de 1971, petición que no fue accedida por el fallador de instancia. El 15 de mayo de 2009, la Sala A quo, declaró disciplinariamente responsable al encartado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54, numeral 3 del Decreto 196 de 1971 y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, interpuso el recurso de apelación, al considerar que sus actuaciones se desarrollaron de conformidad con la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala mediante providencia del 06 de octubre de 2010, decretó la nulidad de las diligencias, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 2007, al República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. considerar que “sin el registro de audio (CD), es imposible pronunciarse respecto de la decisión de primera instancia (…) pues en la misma, como se dijo en precedencia, es vital para el proceso, ya que en estas se practicó, entre otras cosas, la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre, lo anterior por cuanto en el expediente no obra el CD de las diligencias”. (Fl. 20-32 C Sda Inst.) Por lo tanto, mediante oficio del 02 de mayo de 2012, el expediente fue devuelto al Seccional de instancia, donde nuevamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
b. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 07 de mayo de 2012, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de las partes. En esta diligencia, el Magistrado realizó un recuento de los hechos motivo de investigación y se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la misma, en la cual manifestó, que conoció al abogado en el año 2005 cuando le encomendó dos procesos hipotecarios, uno de ellos contra el señor Jorge Gallo, y el otro contra la señora Rosa Tulia Mateus, por deudas de menor cuantía. Manifestó que el abogado se quedó con unos dineros que le correspondían, por cuanto los demandados hicieron unos abonos y no le fueron entregados en su
totalidad, ya que según constancia que aportó a las diligencias, en el proceso adelantado contra el señor Jorge Gallo se le hizo entrega de veinte millones setecientos noventa y nueve mil pesos de los cuales recibió la quejosa veintitrés millones doscientos cincuenta mil. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. adujo que llegó a un acuerdo en la Fiscalía 105, en el que se comprometía a entregar dos millones setenta y nueve mil pesos para el 15 de septiembre de 2006 y la suma de tres millones quinientos para el 30 de octubre de ese mismo año, pero luego de incumplir con este acuerdo se llegó a un nuevo acuerdo conciliatorio el 27 de marzo de 2007 en la Fiscalía 50, en el que se comprometía a pagar el 11 de abril de 2007, una primera cuota y el 30 de ese mismo mes la segunda cuota, los cuales debían ser consignados a su cuenta, pero que tampoco cumplió.
Allegó al expediente, copia de los acuerdos suscritos en la Fiscalía y copia de los procesos ejecutivos hipotecarios. Seguidamente, se recibió la versión libre del investigado con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Versión Libre.- El abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA manifestó: “inicié dos procesos ejecutivos hipotecarios, el del señor Jorge Gallo se terminó completamente, le entregué los dineros,
con la señora Mateus iniciaron los inconvenientes, intenté secuestrar el bien, pero fue imposible, tocaba atravesar una montaña, ella estaba representada por su hijo, con él siempre hablé y decía que le iba a pagar, entre todo esto doña Julia me revocó el poder, se discute si los honorarios era por el 15% de lo efectivamente cobrado, por eso se contrató un perito, el dictó un dictamen en el que se estableció que el 15% estaba ajustado, ella dice que yo le debo es únicamente con lo de Doña Rosa, porque lo de Jorge ya estaba liquidado (…) el único medio de defensa con el que cuento es el del perito, (..) Resulta que como a mi me fue revocado el poder, pero que la verdadera actuación la hice yo y ella logró recaudar su dinero efectivamente yo debía cobrar mis honorarios. (…) fui denunciado en la Fiscalía, por estas mismas razones, llegamos a un acuerdo en la Fiscalía, lo incumplí porque sabía que ellos no me iban a reconocer mis honorarios por lo que yo hice. ” (Cd 1 Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional Fl. 303 c.o) República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ABOGADO INVESTIGADO El abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA solicitó la práctica de las
siguientes pruebas: 1.- Escuchar el testimonio del señor Aries Rowe, hijo de la señora María Rosa Tulia Mateus demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a fin que informara sobre las negociaciones que tuvo con el abogado, para lograr el pago de la obligación. 2.- Allegar informe pericial, para que se estableciera el valor de los honorarios de los dos procesos, teniendo en cuenta, no sólo el valor de los dineros recaudados en los mismos, sino el trámite adelantado en cada uno de ellos. LA DECISIÓN APELADA En esta misma audiencia, el Magistrado a cargo, procedió a decretar la práctica de algunas pruebas y negó la solicitud de las pruebas relacionadas con el informe pericial y el testimonio del señor Arias al señalar: “quien solicita una prueba estaba en la obligación de acreditar la pertinencia y admisibilidad de una prueba, por prueba pertinente se entiende toda aquella que tienen relación con lo que se pretende probar y que es objeto del proceso, si se pide algo que no tiene razón no es pertinente, y que no genere mas confusión, el despacho dice que las dos pruebas no son pertinentes porque dilatarían el tramite y generarían mas confusión que claridad, además el mismo lo dijo que ya un perito lo había evaluado, entonces no se hace necesario que tantos años después se haga lo mismo, además no se encuentra relación entre este punto en lo que se pretende probar con el testimonio del hijo de la señora Rosa, con que si sabe si entregó o no un dinero a la quejosa y si hubo una entrega y cuanto se le entregó, por lo que se niega también la prueba.” (Cd 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, trascrito textualmente)
República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Ampliación del testimonio de la señora Julia Ramírez González, en su condición de quejosa dentro de las diligencias. 2.- Copia del contrato de prestación de servicios, suscrito por la quejosa y el abogado investigado. 3.- Copia de los recibos de entrega de los dineros consignados a la quejosa por parte del doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA. 4.- Oficiar a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de la Estrella, para que informaran sobre los dineros recuperados en cada proceso. RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo con relación al informe pericial: “reitero la importancia de la prueba del informe del perito, porque no hay un contrato de prestación de servicios, entonces es para saber si hubo apropiación o no, y es la palabra mía contra la de ella, entonces la importancia del informe del perito o del técnico, es establecer si hubo apropiación o no del dinero” Respecto del testimonio solicitado, el abogado investigado no se pronunció en el recurso de apelación. (Cd 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional) Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien reiteró lo señalado
por el abogado investigado, respecto del valor de los honorarios pactados, correspondientes al 15%. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 14 de mayo de 2012, para surtirse el recurso de Apelación, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 22 de mayo de esta misma anualidad. (Fl. 1 y 3 C. Sª. Inst.). Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2012, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó el lista el proceso. (Fl. 4 C. Sª. Inst.). El 05 de junio de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto. (Fl. 9 C. Sª. Inst.). Según constancia secretarial del 27 de junio de 2012, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto, ni el abogado investigado presentó alegatos. (Fl. 15 C. Sª. Inst.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112
numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, en relación con la petición de pruebas objeto del recurso de apelación, establece el artículo 88 del Código Disciplinario del Abogado que: "Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducente y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas". República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
La presunta falta y responsabilidad del investigado, podrá demostrarse con cualquiera de los medios de convicción legalmente reconocidos. Se rechazaran los medios probatorios inconducentes, los impertinentes e ilegales y los manifiestamente superfluos. En este asunto, la práctica de la prueba solicitada y que fue negada por el Magistrado A quo, tiene como fundamento según el abogado investigado demostrar cuánto le correspondía por concepto de honorarios, al adelantar dos procesos ejecutivos hipotecarios, el primero contra el señor JORGE IGNACIO GALLO y el segundo contra
la señora MARÍA ROSA TULIA MATEUS.
Los medios probatorios impertinentes son aquellas que buscan probar un hecho, que
aún establecido, no sería determinante en la decisión del proceso, es decir, son aquellas que no tienen relación con lo que se pretende demostrar en éste, de tal manera que la certeza de un hecho no incide para nada en la decisión para la cual se trajo a colación. La pruebas superfluas, son aquellas que resultan excesivas e innecesarias en razón de haberse practicado dentro del proceso, haciéndose suficientes para otórgale la certeza del hecho al operador disciplinario. Así las cosas, los medios probatorios solicitados por el abogado disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, los cuales fueron citados anteriormente, son considerados en el caso del informe pericial como impertinente, por cuanto el mismo en nada incide en esta investigación para determinar si incurrió en una posible falta, o la verdad de los hechos antiéticos reprochados en su contra por la quejosa, más aún cuando la señora JULIA RAMIREZ afirmó que los honorarios fueron fijados por el 15%, tal y como el encartado asegura, por lo que no sería relevante para esta investigación, el informe pericial de un tercero cuando las dos partes están de acuerdo en el monto pactado por concepto de honorarios. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Por consiguiente, como la mencionada prueba, recurrida por el abogado no conduce a
determinar las razones que justifiquen la posible comisión de la conducta, de tomar dineros de su poderdante por concepto de honorarios sin previa comunicación a la quejosa por las gestiones que se le habían encomendado, encuentra esta Sala, que dicha prueba no aporta elementos que lleven al Magistrado de instancia a la evaluación y análisis de los hechos investigados, por lo que se confirmará la decisión del A quo. En consecuencia, tenemos que la decisión del A quo objeto de apelación está ajustada a derecho, razón por la cual se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 07 de mayo de 2012 por el Magistrado a cargo de las diligencias en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual negó la práctica de prueba, solicitada por el disciplinado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 050011102000200600966 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc