CSDJ - F05001110200020060123401ADJUNTA20140529200916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020060123401ADJUNTA20140529200916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200601234 01 / 2941 A Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 20062, los señores MARÍA FABIOLA y FEDERICO ARANGO PUERTA, formularon queja contra la 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MIGUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien actuó como ponente y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 2 Folios 1 al 4 c.o. abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, informando
que, contrataron los servicios profesionales de la jurista, para adelantar un proceso de Rendición de Cuentas contra el señor CARLOS EDUARDO ARANGO GIL, desde el día 20 de febrero de 2005, para ello le fueron entregados como anticipo de honorarios la suma de $3’000.000, distribuidos en cuotas partes entre los poderdantes, así: Judith Arango Puerta entregó el 1 de enero de 2005 la suma de $750.000; Fabiola Arango Puerta el 4 de mayo y 3 de junio de 2005 $1.500.000 y Federico Arango Puerta $800.000, dos cuotas de $200.000 y una de $400.000 el 9 de mayo de 2006. Señalaron que el proceso se inició en febrero de 2006 un año después de haber recibido el dinero, correspondiéndole al Juzgado 17 Civil del Circuito, pero la jurista les informó que tenía que retirar la demanda de ese despacho por que la Juez era una amargada y no llevaba bien los procesos. Indicaron que el día 16 de agosto de 2006, la abogada le informó a Fabiola Arango que estaba haciendo un préstamo en el banco para devolver el dinero recibido y a la semana siguiente les manifestó que el proceso ya estaba listo y había sido firmado por el Juez y llevarían el caso por porcentajes. Así permaneció por mucho tiempo contándoles mentiras, hasta el día 2 de octubre de 2006 se enteraron que el asunto había sido rechazado y se encontraba archivado por negligencia de la abogada de quien no se volvió a saber nada, puesto que cambió el número de teléfono de la casa y el
celular. Finaliza la queja solicitando se le sancione a la abogada para que les devuelva el dinero con el interés del 3%, por cuanto están pagando intereses sobre una cantidad que les fue prestado. Junto con el escrito de queja anexaron copias de los recibos firmados por la abogada donde le hicieron entrega del dinero mencionado, así como los autos del rechazo de la demanda emitidos por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 20063 se dispuso Investigación previa disciplinaria, de conformidad con el artículo 322 del C. de P. Penal, aplicable por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, contra la abogada YOLANDA CASTAÑO RAMÍREZ, disponiendo acreditar la calidad de la investigada, su notificación entre otras. En esta etapa procesal se estableció que la inculpada responde al nombre de YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.037.461 y T.P. No. 94.099 vigente de acuerdo al certificado No. 9422 del 23 de noviembre de 2007 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como que la misma no registra antecedentes disciplinarios4. A folio 20 del cuaderno original obra constancia secretarial firmada por María Cristina Montoya López mediante la cual pasa al despacho del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para lo que estime pertinente. A folio 21 obra auto suscrito por la Magistrada Claudia
Yamile Ramírez Hernández, con fecha 4 de mayo de 2009, señalando que a partir de esa data asumió las funciones como titular de ese Despacho asumiendo el presente asunto en el estado en que se encontraba. Mediante auto de ponente de fecha 28 de julio de 2009, se dispone que una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 3 Folio 15 c.o. 4 Folios 18 y 19 c.o. 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, se dio apertura de la investigación disciplinaria y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de septiembre de 2009, a la hora de las 08:00 a.m.5, fecha en la que no fue posible realizar la audiencia por inasistencia injustificada de la disciplinable, razón por la cual se emplazó y se declaró persona ausente designándole defensor de oficio, situación que se repitió en tres ocasiones, posesionando en una oportunidad al doctor JUAN FELIPE RUÍZ MÚNERA. Esta diligencia se postergó en varias oportunidades por permisos concedidos a la Magistrada de turno y por inasistencia de los defensores y/o la disciplinable. Finalmente reconocido el abogado JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO como defensor de oficio se desarrolló la respectiva audiencia el 17 de octubre de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL6
En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la
presencia del defensor de oficio y ausencia de la disciplinada, los quejosos y del Ministerio Público. El Magistrado de turno doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, procedió a correr traslado de la queja al defensor y en uso de la palabra solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria argumentando que los hechos ocurrieron en el año 2006 y no se tiene conocimiento si su defendida haya entregado los dineros a sus clientes y tampoco existe copia del contrato para establecer los términos en que se celebró el mismo, además si la inadmisión y posterior rechazo de la demanda se debió o fue por culpa de los poderdantes que no hayan 5 Folios 22 C.O. 6 Folio 89 c.o. y CD entregado los documentos completos a la abogada para tal fin. Como pruebas peticionó se escuchara en ampliación a los quejosos. El magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio dispuso insistir en la comparecencia de la disciplinable a fin de escucharla en versión libre, suspendiendo la diligencia con la constancia de la legalidad de la misma fijando el 7 de noviembre de 2012, para proseguirla, pero por ausencia de la disciplinable y su defensor de oficio no se pudo llevar a cabo en esta calenda, celebrándose el 4 de diciembre de 2012. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor consideró procedente entrar a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la
sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos a la profesional, por la posible falta al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la misma Ley, en la modalidad dolosa, señalando que “la abogada fue contratada en el año 2005 por los quejosos para adelantar un proceso sucesorio y recibió la suma de $1.950.00 sin que hubiera realizado una actuación debidamente y del agrado de los poderdantes, estos hechos relevantes están demostrados con las pruebas documentales allegadas al expediente como son, la queja, copia de los autos del Juzgado 17 Civil del Circuito, inadmitiendo y rechazando una demanda, proceso de rendición de cuentas, 6 copias de recibos de pago, dejando abandonado el proceso. Tales medios probatorios que son auténticos, lícitos, pertinentes conducentes y útiles para este proceso fueron presentados en legal y debida forma”. Seguidamente el defensor de oficio solicitó como pruebas oficiar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín copias del proceso No. 2006-0051 correspondiente a la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por su prohijada a nombre de Federico Arango Puerta y otros contra Carlos Eduardo Arango Gil, solicitud que fue admitida y aprobada por el funcionario de instancia, suspendiendo la audiencia en espera de que se anexaran las
copias solicitadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 11 de marzo de 2013 a las 8:33 a.m., se hizo presente el doctor JORGE ANDRÉS VILLEGAS OSORIO, defensor de oficio, no asistió la disciplinada ni el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador indicó que antes de continuar con la audiencia era necesario hacer unas consideraciones en relación con los cargos formulados a la abogada investigada; Establece el artículo 106 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007, en este orden de ideas y en aras de no vulnerar el derecho de defensa de la encartada y preservar los principios el debido proceso y legalidad, es necesario variar los cargos por cuanto la adecuación típica realizada inicialmente en el aspecto jurídico, con las pruebas allegadas al proceso, no corresponde a la situación fáctica demostrada en el expediente y en tratándose de una conducta de carácter permanente que inicia su realización en una época y se extiende con la omisión en el ejercicio del encargo desde enero de 2005 cuando comienza a tener lugar la conducta de abstención, era en vigencia del anterior Estatuto Disciplinario del Abogado-Decreto 196 de 1971-, tal conducta se ha extendido hasta la fecha ya en vigencia del nuevo Estatuto Deontológico debe dejarse explícito en el pliego de cargos y ser claras las normas infringidas las del Decreto 196 de 1971. En lo relacionado con la imputación fáctica no hay variación. En lo relacionado con la imputación jurídica se debe partir de acuerdo a los artículos 3º, 4º y 5º, de la
Ley 1123 de 2007, que establecen los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad en la realización de la conducta”. En consecuencia se formuló pliego de cargos a la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, por la infracción al deber consagrado en el artículo 46.6 del Decreto 196 de 197, correspondiente con el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta del artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, que corresponde al artículo 37.1 de la Ley 11123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa. Se señaló que las pruebas practicadas y allegadas al expediente y que fueron valoradas tienen plena validez en la investigación, evidenciándose el abandono del proceso por parte de la togada. Se dispuso insistir en la comparecencia de la testigo señora FABIOLA ARANGO DE BETANCURT, para escucharla en declaración el día 8 de abril de 2013, dejando constancia de la legalidad de la actuación y el respeto de los derechos de los intervinientes. En continuación de la audiencia de juzgamiento se escuchó en declaración a la señora Fabiola Arango de Betancourt quien señaló que la abogada fue contratada para adelantar dos procesos uno de la sucesión de sus padres y el cual hizo muy bien pero el otro no y es el de la rendición de cuentas, que le fue entregado el dinero así como está demostrado con los recibos que se aportaron y tienen la firma de la jurista, es así que ella hizo entrega de
$1.500.000 como honorarios y en total le adelantaron $3’050.000, y solo presentó la demanda y después no la arregló y por eso la rechazaron y nunca más volvió a tramitarla, dejando abandonado el caso. Terminada la etapa probatoria el Magistrado instructor dispuso suspender la audiencia para continuarla el 6 de mayo de 2013. El 6 de mayo de 2013, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión bajo los siguientes argumentos: “Solicito no se imponga ninguna sanción a mi prohijada, como quiera que aunque sea conducta permanente la que se le imputa si se acoge la interpretación literal entonces nunca prescribiría para una sanción disciplinaria y que el tiempo de la investigación no puede ser superior al de la prescripción y ya han pasado más de 5 años en espera de la decisión de fondo. Señaló que la denuncia fue presentada por dos personas y ampliada por una de ellas, que al interior de la investigación no se evidenció el tal proceso de sucesión señalado por la quejosa, solo el de rendición de cuentas del que no se tiene seguridad si el rechazo se debió por falta de documentos que no hubiesen aportado los poderdantes y tampoco si el dinero fue entregado tal como lo señalan, razón por la cual la buena fe de su defendida se debe presumir”. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Escrito de queja con copia de los recibos firmados por la disciplinada donde consta la entrega de los dineros señalados, así como de los autos del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín7.
Copia del proceso radicado No. 2006-0051 demanda de Rendición de Cuentas en contra del señor Carlos Eduardo Arango Gil8 7 Folios 1 al 14 cuaderno original de primera instancia 8 Folios del 104 al 110 c.o. Certificado No. 9422 del 23 de noviembre de 2007 de la Unidad de registro Nacional de Abogados donde acredita la calidad de la profesional YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ9. Certificado No. 40895 del 22 de noviembre de 2007, expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informa que YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, no registra antecedentes10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia adiada 28 de junio de 2013, por medio de la cual sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 6º, del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.
Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la abogada, se tuvo en cuenta además de lo consignado en la queja las pruebas documentales allegadas al expediente, sea del caso precisar que a la disciplinable le fue otorgado poder por los quejosos, señores Arango Puerta, para que tramitara un proceso de Rendición de Cuentas, en contra de Carlos Eduardo Arango Gil; Allí la profesional del derecho se abstuvo de realizar las actuaciones en aras de 9 Folio 18 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 19 cuaderno original de primera instancia cumplir con el mandato que le fue conferido; se demuestra claramente que la disciplinable fue indiligente en algunas actuaciones, pues presentada la demanda, fue inadmitida so pena de rechazo por al exigencia de ciertos requisitos, los mismos que no fueron subsanados, ocasionando que ella fuera rechazada, lo que genera la inconformidad de los quejosos por el abandono de la actividad dentro del proceso y bien que les asiste razón”. Consideró el a quo que, “Los quejosos contrataron los servicios de la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ para iniciar el proceso de rendición de cuentas contra el señor Luis Carlos Arango Gil, misma que fue inadmitida el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, por falta de cumplimiento de los requisitos, siendo posteriormente rechazada el 10 de marzo de 2006 por no haber sido subsanada, habiendo recibido con anterioridad dineros a título de
honorarios”. “De lo anterior se infiere que siendo obligación de la profesional del derecho conforme a las voces del artículo 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dar inicio a la gestión encomendada, ésta no lo hizo de manera oportuna ubicando su conducta en la norma antes mencionadas por no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue conferido y la comisión de la conducta endilgada.
Igualmente precisó: “está demostrado más allá de toda duda razonable que la abogada infringió sus deberes ético profesionales sin que a su favor se vislumbre causal alguna de eximente de responsabilidad, pues faltó a la debida diligencia profesional al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional que se le había encomendado” Estimó que los argumentos defensivos frente a la prescripción de la acción, no operan en este caso pues se trata de una conducta de carácter permanente, cuya incursión en la falta sigue corriendo, pues no se ha realizado el mandato para el que se comprometió la disciplinable dejándolo abandonado y frente a los demás argumentos consideró que existían suficientes pruebas para determinar el elemento objetivo y subjetivo de la conducta en cabeza de la sancionada.
Precisó la Sala, que el ingrediente subjetivo de la infracción se debe enmarcar a titulo de CULPA, y no doloso como se imputó provisionalmente pues no se encontró esa intención o voluntad de causar un perjuicio o de vulnerar una norma jurídica, ello si la desidia demostrada por la inculpada al desatender la gestión encomendada.
Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle LA DE SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, atendiendo la trascendencia social de la conducta imputada, la gravedad de la misma, el carácter culposo y la carencia de antecedentes. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. La abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ fue llamada
a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en tramitar proceso de rendición de cuentas en representación de los señores Federico, Fabiola y Judith Arango Puerta contra Carlos Eduardo Arango Gil, recibiendo como anticipo de honorarios la suma de $3’050.000, dejó abandonado el caso, que a pesar de haber presentado la demanda el 13 de febrero de 2006, correspondiéndole al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 20 de febrero del mismo año la inadmitió para que en el término de 5 días se subsanara y como la litigante no lo hizo, se rechazó el 10 de marzo de 2006, disponiendo el archivo del expediente, sin volverse a comunicar con sus poderdantes. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada CASTAÑO RAMÍREZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normas estas vigentes para la
época de los hechos, empero como las mismas se mantuvieron en el tiempo se debe tener en cuenta las consagradas en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a realizar su análisis de la siguiente manera: "Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido la doctora YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, a tramitar el proceso de Rendición de Cuentas en el año 2005 y pasado casi un año a pesar de haber recibido la suma de $3.050.000, como anticipo de honorarios, como se evidencia en los recibos firmados por la disciplinada, impetró la demanda el 13 de febrero de 2006 con la consecuente inadmisión y rechazo de la misma mediante auto del 20 de febrero de 2006, olvidándose de la responsabilidad y deber que le asistía frente a sus poderdantes, además de la función social inherente al ejercicio de la profesión
de abogado, pues nunca más se supo de ella, según la versión de los denunciantes, dejando en total abandono la gestión encomendada, inconformidad esta que los llevó a interponer la queja que hoy ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, en los alegatos de conclusión el defensor de la disciplinada pretende establecer la duda frente a la responsabilidad de la inculpada por cuanto señaló que si bien es cierto la demanda no se subsanó, era posible que hubiese sido por culpa de los quejosos quienes probablemente no aportaron los documentos necesarios para corregir los yerros presentados, así como tampoco se podía precisar cuanto dinero le fue entregado a la jurista, ya que solo uno de los querellantes había ratificado los hechos de la queja, argumentos estos que no son de recibo para esta Sala, toda vez que revisado el auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito, de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se inadmitió la demanda, los yerros observados por el despacho fueron por carencia de datos como direcciones de los demandantes, así como información precisa sobre la suma adeudada a cada uno de ellos y la indebida adecuación jurídica de las pretensiones, por ello estas correcciones elementales no dependían de los quejosos, sino de la abogada misma, ya que por calidad de profesional del derecho además de su experiencia en el litigio, debía saber como construir la demanda, frente a la naturaleza del asunto objeto del proceso. También resulta incontrovertible que la abogada no volvió a comunicarse con sus poderdantes y de acuerdo a lo señalado en la queja, invirtió su tiempo en
darles información mentirosa a efectos de justificar el pago de los honorarios que ya había percibido para así ocultar la indiligencia y desidia en que había sumido la gestión encomendada, tan es así que nunca se hizo presente en esta investigación a pesar de habérsele comunicado a todas las direcciones que registró en la Corporación, demostrando con ello que se trata de una profesional del derecho, que no esta comprometida con la función social que demanda esta noble labor de abogado, vulnerando así los deberes a que está obligada en el ejercicio de la misma, los cuales estaban señalados para el caso que nos ocupa en el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, hoy en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, todo ello sin justificación alguna, probada en el expediente. Igualmente le asiste razón al a quo al determinar que no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción al establecer que la falta disciplinaria por la que se llamó a juicio a la abogada es de carácter permanente, toda vez que la esencia de las conductas injustas de carácter permanente, asumiendo que la falta prevista en el numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es una de ellas, permite observar que las faltas contra la debida diligencia profesional son actos constitutivos de descuido o abandono del asunto encomendado, de manera omisiva y con carácter de permanencia, por lo que tal comportamiento se perpetúa en el tiempo hasta que no se asuma el
cumplimiento del deber o hasta tanto precluya la oportunidad legal para actuar que, en el presente caso, no ha cesado, toda vez que el proceso de Rendición de Cuentas se puede iniciar en cualquier tiempo, por tanto al no haber renunciado al poder y tampoco habérsele revocado el mismo por parte de los mandantes, el vínculo profesional se encuentra vigente y el deber de actuar que le era exigible a la abogada Castaño Ramírez, aún permanece, siendo así que al no haberse ejecutado dicho mandato, el estado antijurídico de la falta se ha perpetuado. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, y finalmente abandonando la gestión, pese a que como quedó probado ya se le había realizado un abono a los honorarios, mayor razón para que hubiese actuado diligentemente, es por ello que habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el porque no se encuentra
justificación alguna para las conductas desplegadas por la investigada, máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y la misma no aportó elemento demostrativo alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad, pues ni siquiera se presentó en esta investigación. Ahora bien frente a la variación de la modalidad de la conducta, toda vez que en la formulación de cargos se calificó como dolosa y en la decisión se catalogó como culposa, considera la Sala que ello no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa, como en el caso ocurrió11. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, la doctora YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, RESUELVE 11 Sentencia T-056 de 2004
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada YOLANDA DE LA TRINIDAD CASTAÑO RAMÍREZ, como responsable de haber infringido el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de junio de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO EN APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 041 del 28 de mayo de
2014.
Magistrado Ponente: Doct
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