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CSDJ - F05001110200020060128301ADJUNTA20130424140525-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020060128301ADJUNTA20130424140525-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200601283 01

Aprobado en Acta No. 029 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al Dr. José Ovidio Claros Polanco1, corresponde a la Sala revisar, por vía del recurso de apelación, la sentencia proferida el 24 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un (1) mes a la doctora LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ en su calidad de JUEZA PRIMERA CIVIL 1 Sala 16 del 6 de marzo de 2013 2 M.P. Luis Edmundo Rivas Argote, en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, al hallarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Al Juzgado Primero Civil Municipal del municipio antioqueño de Itagüí le correspondió una demanda de restitución de bien dado en comodato, radicado bajo el No. 1566 e instaurada por Raquel Hernández Calvo contra

su hija Marta Cecilia Gómez Hernández. El 21 de julio de 2005, el señor José Miguel Herrera Giraldo, cónyuge de la señora Raquel Hernández Calvo, solicitó al Juez Primero Civil Municipal de Itagüí “…disponer sacar del ARCHIVO de ese juzgado…” el expediente antes relacionado, toda vez que presentaba “…interés en los bienes conyugales…”3 y con el fin de arrimarlo a los procesos 0404 y 0645 de 2005, impulsados en el Juzgado Segundo de Familia de esa misma municipalidad, donde era parte como cónyuge divorciado. Como para el 3 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Civil Municipal, ni las oficinas de archivo de Medellín e Itagüí, habían logrado resolver su petición, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 10 de noviembre de 2006, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar, decisión 3 Fl. 5 notificada personalmente el 22 de febrero de 2007, a la Jueza Primera Civil Municipal de Itagüí, quien al día siguiente remitió escrito en el cual señaló haber asumido el citado despacho a partir del 1º de junio de esa anualidad, por lo tanto, a fin de resolver la petición del quejoso, consultó con los empleados del mismo sobre la citada solicitud, respondiéndole que no se había hallado el expediente, además, “…como el circuito de Itagüí, procedió

a la sistematización de todos los procesos, se inició primeramente por los activos y finalmente con los ya archivados siendo modificado el número de radicado y ello ha producido más dificultad para la búsqueda de los expediente (sic) máxime que los actuales empleados para las fechas de archivo del proceso no eran parte del equipo de trabajo”4. No obstante lo anterior, indicó, estaban realizando una búsqueda minuciosa tanto en las bodegas donde se encuentra el archivo como en el sótano del edificio donde funciona el Juzgado. Posteriormente señaló que, previa solicitud del instructor sobre los resultados obtenidos con la búsqueda, el 15 de diciembre de 2008, la Dra. DÍAZ PÉREZ informó que el citado proceso no fue registrado en el sistema y tampoco apareció en los archivos del despacho. Por auto del 13 de noviembre de 2009 se abrió la investigación por la presunta pérdida del proceso de Restitución, radicado No. 1566, contra la Dra. LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ, identificada con c.c. 21.401.122, de quien se acreditó la calidad de funcionaria con el acta de posesión del 1º de junio de 20065, previo nombramiento que de la misma hiciera el Tribunal Superior de Medellín, según acuerdo 008 del 26 de abril del mismo año. 4 Fl. 17 5 Fls. 40 y 41 Notificada la disciplinada, el 25 de enero de 2010, remitió escrito indicando nuevamente haber realizado la búsqueda del expediente con resultados negativos6.

PLIEGO DE CARGOS

El 29 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió pliego de cargos a la Dra. LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ por el presunto incumplimiento a dos deberes: (i) al consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el canon 67 de la Ley 906 de 2004, puesto que “…No le dio observancia a esta norma, ya que la disciplinada al percatarse de esta situación anómala, estaba en el deber de denunciar la pérdida del proceso que tenía bajo su custodia, dando parte a la Fiscalía General de la Nación para lo que hubiese lugar…”7. Y (ii) por incumplir el deber contenido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho”, ya que la investigada posiblemente no tuvo la debida diligencia en la guarda y conservación de los expedientes activos y archivados. Faltas calificadas como graves, dada la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la jerarquía de la funcionaria; y, a título de culpa, 6 Fl. 30 7 Fl. 59 por inobservancia del deber de cuidado y no advertirse intención alguna de querer violentar la obligación legal. En ese orden de ideas, no acogió las exculpaciones de la disciplinada,

puesto que su deber era velar por el cuidado de los bienes que se encontraban bajo su custodia y atender el contenido de la norma. Descargos. Enterada la disciplinada, el 2 de diciembre de 2010, presentó sus exculpaciones, en las cuales luego de hacer una breve transcripción del auto que profirió el pliego, señaló la falta de rigor probatorio del mismo, puesto que en su sentir, no existe prueba indicativa que la demanda en referencia tuvo su trámite normal y, mucho menos, que hubiera recibido el proceso al momento de iniciar su gestión como Jueza Primera Civil Municipal de Itagüí. Además, reiteró, que una vez enterada de la petición del denunciante, de inmediato orientó a los subalternos hacia la búsqueda del expediente. Mediante auto del 26 de abril de 2011, se ordenó correr traslado común de 10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En uso de este período tanto la disciplinada como el Ministerio Púbico se pronunciaron para solicitar la absolución. En efecto, señaló la Dra. DÍAZ PÉREZ la imposibilidad de deducirle responsabilidad dado que para el momento en que fue radicada la demanda quien fungía como Juez era el Dr. Jaime de Jesús Blandón Ospina; además, que para la fecha de radicación del proceso, el software implementado era diferente al actual y, no podía denunciar la pérdida de un expediente que no recibió y del cual no existía prueba de su admisión, pues pudo ocurrir que se hubiese retirado previo rechazo o por disposición de las partes.

A idéntica conclusión llegó el Procurador 124 Judicial II en lo Penal de la ciudad de Medellín, al advertir que los descargos presentados por la disciplinada son razonables, en tanto, no existe “…la más mínima prueba de la existencia del proceso y mucho menos de haber sido recibido por la suscrita de su antecesor, no le era exigible denunciar la pérdida o extravío, pues ni siquiera logró acreditarse probatoriamente que dicho proceso haya existido, reiterando que la presentación de la demanda y el consiguiente reparto no es prueba suficiente para determinar que el proceso nació a la vida jurídica, porque como lo afirma la investigada, pudo haber sido “inadmitida, rechazada o retirada por la parte”, y en uno cualquier de estos casos el proceso pudo no haber existido, así las cosas, no le era exigible dicho deber, por cuanto no tenía certeza de la existencia de un hecho constitutivo de un ilícito, conclusión a la que de manera responsable llegó después de los arduos esfuerzos realizados con el fin de verificar la existencia del proceso…”8. De otro lado, indicó que de haberse demostrado que el proceso civil realmente existió, no se tiene certeza de que la disciplinada fue la responsable de su pérdida o extravío, pues bien pudo ocurrir por la falta de organización de sus antecesores o por fuerza mayor.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 123

El 24 de junio de 2011, el A-quo profirió sentencia9, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 67 de la

Ley 906 de 2004, Imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes. La decisión contraria a los intereses de la JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, se fundamentó en que no elevó la denuncia ante las autoridades respectivas, “…es decir una vez resolvió la petición del quejoso en el sentido de que no era posible el desarchivo del proceso ante la pérdida del mismo y una vez finalizadas las labores de búsqueda realizadas sin resultado positivo, efectivamente como ella misma no (sic) reconoce no fueron interpuestas las acciones legales correspondientes en este tipo de casos y decimos que ella misma lo reconoce, porque a lo largo de la presente averiguación su estandarte de defensa ha sido el hecho de que no era necesaria la denuncia, pues no se encontraba probada la existencia del proceso…”10. Con relación al segundo cargo, la absolvió al considerar que no se demostró la existencia material del hecho, esto es, porque no es posible sostener que la Dra. DÍAZ PÉREZ fue la “… persona a la que se le extravió el expediente, es decir, no se sabe a ciencia cierta si efectivamente entre el inventario de procesos que el doctor Sánchez Blandón, entregó a la disciplinada se encontraba el expediente radicado 1997-1556 (sic), ya fuera como activo o como archivado”11. 9 Fls. 168 y ss. 10 Fl. 138 y 139 11 Fl. 142 Se mantuvo la calificación de la falta como GRAVE, en atención a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, y a título

de culpa. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada, interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la revocatoria del fallo, puesto que cuando arribó como titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí no recibió inventario de los procesos, ni el archivo histórico, razón por la cual se desconoce si el expediente se hallaba allí cuando se hizo el derecho de petición de las copias, ni consta que hubiese sido tramitado y archivado, ya que con la simple copia del reparto no puede demostrarse su existencia. Resaltó que el extravío de un expediente no puede considerarse como delito, máxime cuando en el caso objeto de análisis no está demostrado que el proceso se haya realmente perdido, extraviado o hurtado. Subrayó que si se le absolvió por uno de los cargos, porque “no había certeza de la existencia de la carpeta extraviada…, ni de la inserción de ella en el inventario recibido por la recurrente de manos del anterior juez, dicha exculpación refuerza la impertinencia de la sanción acuñada en el primer cargo, de pleno y contundente retruécano…”12. Reiteró que no puede imputarse la falta cuando ni siquiera se sabe si el expediente le fue entregado al momento de llegar a la judicatura. Es decir, la 12 Fl. 167 contundencia de la exculpación para absolverla por un cargo “desnuda que no se puede estructurar el primero”13. De otro lado, destacó que no podía denunciar algo de lo cual no tenía conocimiento e incluso corría el riesgo que dada la vaguedad sobre los

hechos ni siquiera le fuera recibida por la Fiscalía General de la Nación. Además, que se le estaba imputando “… objetivamente, la omisión de una denuncia criminal de un hecho que, subjetivamente, no conozco”. CONSIDERACIONES Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial no lo constituye la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. 13 Fl. 168 En ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Esa función sancionadora del Estado fue radicada por el Legislador, en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en segunda, a esta Corporación, según se advierte en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, a la doctora LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ, en su condición de JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, se le sancionó por contrariar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:” “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Tipo disciplinario que, en el presente caso, se cerró con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Art. 67. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho

en conocimiento ante la autoridad competente” (resalto fuera de texto). Deber que surge del principio fundamental contenido en el artículo 1º y de los deberes consagrados en el 95 de la Constitución Política, donde se erige como máxima el de solidaridad y colaboración con la administración de justicia. Lo anterior, porque en torno a esa conducta se arrimaron diversos medios de convicción, de los cuales se infiere que (i) el 22 de mayo de 1997 se repartió al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí la demanda radicada bajo el No. 1566/97, cuya demandante era Raquel Hernández Calvo y demandada Martha Cecilia Gómez Hernández, según se observa en la copia de la Lista de Procesos Repartidos por la Oficina de Apoyo Judicial de aquella localidad14. (ii) Que para el 21 de julio de 2005, cuando el señor José Miguel Herrera Giraldo solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí “sacar del archivo” el expediente arriba referenciado, fungía como titular del citado despacho judicial persona diferente a la ahora disciplinada, al parecer el Dr. 14 Fl. 3 Jaime Blandón, según se aprecia en la petición del quejoso, la versión de la investigada y la posesión de la misma, ocurrida el 1º de junio de 200615. (iii) Que una vez la Dra. LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ tuvo conocimiento de la petición del señor Herrera Giraldo, inició una jornada de búsqueda del expediente16, ya que al momento de asumir el cargo de Jueza Primera Civil Municipal de Itagüí no se le entregó con inventario. De ello da fe la

exposición entregada por la disciplinada y la copia del oficio 707 del 30 de mayo de 2006, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se le respondió: “De acuerdo a la solicitud realizada por Usted, me permito manifestarle que según el artículo 112 del C.P.C., sólo es posible autorizar cierre del despacho por cambio de secretario o por visita oficial autorizada por la Ley. De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a su petición por lo que le solicito realizar el conteo físico de los procesos durante la jornada normal de trabajo”17. Paradójicamente la investigación no logró demostrar objetivamente la existencia del proceso de Restitución, pues si bien es cierto, existe una hoja de reparto realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 22 de mayo de 1997, por medio de la cual se asignó al Juzgado Primero de esa categoría la demanda, ella no se constituye en medio de persuasión de la existencia del proceso, en tanto, no acredita que éste realmente se tramitó y decidió por el Juzgado Primero civil Municipal de Itagüí, por el contrario, campea la perplejidad, ya que también existe la posibilidad de que la postulación haya 15 Fls. 5, 19 y 32 16 Fls. 75 a 79 17 Fl. 73 sido rechazada o retirada posteriormente por la demandante, tal como lo señaló la disciplinada y lo confirmó el Dr. Henry Saldarriaga Duarte, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, quien ante pregunta sobre el conocimiento que tenía del expediente “…CONTESTO: No. Sé de

uno que no aparece más no que se haya perdido, si mal no recuerdo es un proceso de comodato del cual solamente aparece su reparto por parte de la Juez Segundo Civil Municipal, pero no hay evidencia de actuación alguna, no se sabe si el proceso fue rechazado, retirado o archivado, se solicitó al Centro de Servicios hiciera verificación en los archivos sobre la existencia del mismo sin que a la fecha la respuesta sea satisfactoria”18 (subraya fuera de texto). Aunado a lo anterior, no puede olvidarse que (i) la demanda se presentó el 22 de mayo de 1997, esto es, nueve (9) años antes de arribar la funcionaria denunciada al citado despacho judicial -1º de junio de 2006-; (ii) que según el testigo Henry Saldarriaga Duarte –Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí- en cierta oportunidad los despachos judiciales se inundaron como consecuencia de un aguacero y los “…libros donde se radicaba la actuación de dichos procesos se perdieron por deterioro”19 y, (iii) que el sistema utilizado entre los años 1990 a 1999, con el cambio de milenio, sufrió deterioros y no se pudo seguir operando con el mismo, por lo tanto, “… se ordenó bajar toda la información a cintas magnéticas las cuales reposan en el Centro de Servicios y no es posible ver la información contenida en ellas puesto que la administración judicial no posee los recursos económicos para implementar este sistema obsoleto…”, según el Director del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí – Antioquia-, Ingeniero Guillermo León Gutiérrez Velásquez20. Pudiéndose

18 Fl. 90 19 Fl. 90 20 Fl. 78 afirmar que no fue la disciplinada quien recibió la demanda y mucho menos pudo conocer si se tramitó o no de manera normal, en el despacho que ahora ocupa. En ese orden de ideas, vale lo argumentado por la disciplinada y reproducido por el Ministerio Público, en su concepto de conclusión, cuando puso de presente: “Basta para el efecto apreciar los descargos donde la servidora explica razonablemente que al no existir la más mínima prueba de la existencia del proceso y mucho menos de haber sido recibida por la suscrita de su antecesor, no le era exigible denunciar la pérdida o extravío, pues ni siquiera logró acreditarse probatoriamente que dicho proceso haya existido, reiterando que la presentación de la demanda y el consiguiente reparto no es prueba suficiente para determinar que el proceso nació a la vida jurídica, porque como lo afirma la investigada, pudo haber sido “inadmitida, rechazada o retirada por la parte”, y en uno cualquiera de estos casos el proceso pudo no haber existido, así las cosas, no le era exigible dicho deber, por cuanto no tenía certeza de la existencia de un hecho constitutivo de un ilícito, conclusión a la que de manera responsable llegó después de los arduos esfuerzos realizados con el fin de verificar la existencia del proceso…”21. Sobre la obligación de denunciar, el profesor Gustavo Gómez Velásquez, al respecto enseña: “Pero la omisión, para atraer sancionabilidad, exige convicción íntima de estarse en frente de un delito investigable de oficio, respaldada por

21 Fl. 123 factores objetivos, serios y atendibles para el común de la gente, sin comportar análisis jurídicos, políticos, morales o sociales de alguna complejidad o cuidado”22 (resalto fuera de texto). Exigiéndose entonces la convicción o certeza íntima sobre la existencia de un delito, que en este evento no existe, no podía el Seccional emitir reproche alguno a la funcionaria, puesto que en su interior jamás existió el convencimiento de estar frente a una conducta punible investigable por el ente acusador, tan así es que desde el año 2006 y hasta el 2010 mantuvo, tanto a su tren de empleados, como a los Directores de las oficinas de archivos, en la búsqueda del mentado expediente. Conclúyese de lo expuesto, que si bien la funcionaria no presentó denuncia por la presunta pérdida del asunto, no fue por desidia o negligencia, sino porque ante la duda sobre la existencia del mismo en su despacho, estaba convencida de que ese hecho no constituía delito y frente a esa realidad no puede irrogársele reproche alguno, pues recuérdese que no era la juez para cuando aparece su reparto y tampoco actuación alguna se evidencio en el sistema correspondiente a ese despacho. En ese orden de ideas, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se absolverá a la Dra. LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ de los cargos formulados dentro de esta investigación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, 22 Código de P. Penal. Ediciones Librería del Profesional, Septiembre de 2001, pág.58

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y, en su lugar, ABSOLVER a la doctora LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.401.122, en su calidad de JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ –Antioquia-, por las razones consignadas en la parte argumentativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2013

TEMA: SALVAMENTO DE VOTO Ref.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA la doctora LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ, Jueza Primera

Municipal de Itagüí.

Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 29 del 16 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA.

Rad. Nº 050011102000200601283 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto en la decisión aprobada en Sala 29 del 16 de abril del presente año, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Seccional de instancia, mediante la cual había sancionado a la doctora LUZ AMPARO DÍAZ PÉREZ, Jueza Primera Municipal de Itagüí, con suspensión de un mes en el cargo, lo anterior por cuanto considero que debió mantenerse el reproche disciplinario. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se constataba que en esta instancia se debió confirmar la decisión proferida por el A quo, por cuanto la imputación fáctica se estructuró teniendo en cuenta que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, del cual es titular la encartada, se había presentado y sometido a reparto una demanda de restitución con base en comodato de RAQUEL HERNÁNDEZ CALVO contra MARTHA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ, radicado bajo el No. 1997-1566, pero ante la circunstancia de no encontrarse el expediente, del cual el quejoso solicitó copias, la funcionaria no procedió a denunciar la pérdida del expediente por el cual se indagaba, pues se demostró plenamente que la encartada desconoció los informes que daban cuenta de su extravío y el derecho que le asistía a los interesados de obtener

copias del mismo, como parte del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, resultando imperativo analizar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que se había elevado. Recuérdese que el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 establece que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” Son esta clase de conductas de los funcionarios judiciales, que ameritan el reproche de la actuación en contravía de la norma ética con que debe actuar en el ejercicio de su función, por lo que considero que debió confirmarse el fallo apelado que la había hallado responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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